SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0352/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES.-

En calidad de testigos presento a las personas que me ayudaron a tomar un móvil para llegar hasta el centro de salud san Agustín:

-  BEIBY FRANCO POZO con C.l. 8078902 emitido en el departamento de santa cruz mayor de edad y hábil por ley derecho.

-  ROSMERY HILDA CUSIQUISPE MAMANI con C.l.             6755485 emitido en el departamento de la paz, mayor de edad y hábil por ley y derecho.

-  ALICIA MAMANI OLIVERA con C.l. 8965773 emitido en el departamento de santa cruz, mayor de edad y hábil por ley y derecho.

-  YEZENIA MAMANI PEREZ con C.l. 9906856 emitido en el departamento de la paz, mayor de edad y hábil por ley y derecho

Testigos a las cuales solicito estén presente en mi audiencia en caso de ser necesarios y que se les tome su declaración informativa a mi favor” (sic).

Ahora bien, la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, emitida por Juan Percy Frías Cardozo, Vicerrector de la Universidad Policial “Mariscal. Antonio José de Sucre”, en el Considerando IV, destinado al análisis concreto del caso y fundamentación técnica jurídica, señaló lo siguiente:

“…de la fundamentación, la Resolución Administrativa Nro. 06/2021 se tiene una narración de forma subjetiva sin considerar ni anunciar, las pruebas de cargo y de descargo, testificales y periciales entre otros, al presente el interesado debió señalar con claridad en su momento de manera objetiva en el juicio oral en mérito al Art. 100 punto 2 del RDU, en sentido de que la valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción de la Comisión de Régimen Disciplinario”.

Más adelante señala lo siguiente:

“…por otro lado, señala carencia de objetividad, que habría demuestra una serie de pruebas de descargo, tanto documental, pericial y otros que no fueron valorados por el Tribunal Aquo, (...), reitero que el interesado conforme el           Art. 100 punto 2 del RDU, tenía la oportunidad de demostrar con claridad de manera objetiva en el juicio oral toda la prueba de descargo, solo el impetrante mediante memorial de fecha 04 de marzo del 2021, con recibido en fecha 05 de marzo del 2021 recién se apersona y presenta prueba de descargos sin pronunciarse de manera expresa con relación a la audiencia, asimismo en el memorial se extraña, el número de teléfono y correo electrónico para su notificación, extremo que el investigador asignado al caso emite su informe conclusivo en fecha 03 de marzo del 2021, siendo extemporáneo su apersonamiento por lo que siendo que la valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción de la Comisión de Régimen Disciplinario, Violación a los Derechos Fundamentales en el Debido Proceso, al presente conforme Preclusión de Plazos reclamado, el impetrante debe señalar de manera objetiva lugar del expediente y fjs. Que violente su derecho al debido proceso con lo señalado de los plazos procesales, sin embargo, y reitera esta instancia superior advierte que el informe conclusivo del investigador asignado al caso en fjs. 50 Vueltas, se emitió en fecha 03 de marzo del 2021, un día antes de su presentación con memorial de apersonamiento y presentación de prueba de descargo de fecha 04 de marzo de 2021, con fecha de recepción 05/03/2021 a horas 10:45 a.m. sello cuadrado de la FATESCIPOL Santa Cruz…”.

Al respecto se tiene que, la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, señaló que el accionante, presentó a destiempo el memorial con cargo de recepción de 5 de marzo de igual año, dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Santa Cruz, en el que ofreció prueba documental y testifical; cuando el investigador asignado al caso ya había emitido su informe conclusivo el 3 de similar mes y año; por lo que, su apersonamiento fue extemporáneo; toda vez que, la valoración de la prueba es de jurisdicción de la Comisión de Régimen Disciplinario; más aún si en la Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de citado mes (Conclusión II.2), dicha Comisión estableció en su Considerando II, que el ahora impetrante de tutela, en el plazo previsto y establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario, en el art. 100 núm. 2 renunció a la Audiencia ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL, instancia donde debió ejercer su desfile probatorio, y no así en el Recurso Jerárquico, conforme se tiene del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, que en su art. 8 (principios) al referirse a la libre valoración de la prueba señala que: “Se fundamenta en auténticos medios de prueba y libertad probatoria suficiente para generar en la Comisión de Régimen Disciplinario la convicción de la existencia o inexistencia del hecho sancionable que determine la responsabilidad o exención de la misma, las cuales serán valoradas de acuerdo al principio de la sana crítica” (sic). Por lo que, no se advierte una actitud omisiva por parte del Vicerrector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” al momento de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, ya que era responsabilidad del recurrente, aportar la prueba de descargo dentro de los plazos establecidos por la normativa interna de la institución policial, en consecuencia, corresponde denegar la tutela con relación a la valoración probatoria.

Otras consideraciones

En cuanto al derecho a la educación, si bien el peticionante de tutela lo mencionó como derecho vulnerado; empero, en los argumentos no señaló

CORRESPONDE A LA SCP 0352/2023-S1 (viene de la pág. 36).

cómo se los habría lesionado; por lo que, no corresponde emitir criterio alguno.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.