SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 19 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 64 a 74; y, 79 a 88 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil iniciado por el BCB contra Germán Robín Jofre Sánchez, que fue de conocimiento del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, se emitió la Resolución 74/2018 de 5 de febrero, que resolvió “ANULA obrados sin reposición hasta fs. 186 inclusive” (sic), señalando que el BCB tendría que “reformular la demanda contra las personas correspondientes verificando la legitimación pasiva de los mismos, sea en el plazo de 3 días computables a partir de su legal notificación…” (sic), razón por la cual, se presentó un incidente de nulidad de notificación, que mereció Auto Interlocutorio Simple 595/2018 de 12 de septiembre, que les fue favorable; por lo que de forma posterior, solicitaron complementación y enmienda de la Resolución 74/2018, que fue resuelto el 12 de octubre de 2018 a través del Auto 665/2018 que declaró no ha lugar la referida solicitud de complementación y enmienda.
El 14 de noviembre de 2018 se interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 74/2018 y el Auto 665/2018 conforme lo establecido en el art. 262 del Código Procesal Civil (CPC), que fue corrido en traslado y concedido por Auto de 14 de febrero de 2019.
Mereciendo dicha apelación, la emisión del Auto de Vista D-117/2019 de 19 de febrero, y su Auto de enmienda de 9 de abril del mismo año, por parte de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que de forma arbitraria y en franca vulneración de sus derechos: a) Motivaron su decisión sobre un Auto Interlocutorio que no fue apelado; y, b) No consideraron el art. 262.1 del Código Procesal “Constitucional” -siendo lo correcto Civil-, cometiendo así las siguientes ilegalidades: 1) Vulneración al derecho y garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; ya que los Vocales demandados realizaron una incorrecta aplicación del art. 262.1 del CPC, el cual señala que los Autos Interlocutorios pueden ser apelados en el plazo de tres días, siendo la interpretación contraria a la Constitución Política del Estado; puesto que, las autoridades demandadas entendieron que las determinaciones que declaran la nulidad de oficio solamente son recurribles a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en base al art. 344 del adjetivo civil, desconociendo sin fundamento alguno la presentación directa del recurso de apelación conforme lo referido en el art. 262.1 del CPC, en el que no realizaron una interpretación sistemática y teleológica de todo el ordenamiento jurídico; 2) Vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación; puesto que, de forma irregular los Vocales demandados señalaron que debió aplicarse el art. 344 del CPC, desconociendo que el Auto impugnado no se dictó dentro de un proceso incidental, puesto que no se ventiló un incidente de nulidad, desconociendo lo establecido en el art. 262.1 del CPC, el cual señala que “contra los Autos interlocutorios procede el Recurso de apelación interpuesto en el plazo de 3 días” (sic); es así que, al momento de presentar el recurso de apelación se expuso los agravios sufridos al emitirse la Resolución 74/2018 y su Auto de Complementación, los cuales no han sido revisados por las autoridades demandadas, limitándose simplemente a realizar una revisión meramente formalista y no de fondo; 3) Debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, ya que con el Auto de Vista 117/2021 de 19 de febrero emitido por los demandados, desconocieron la norma vigente descrita por el Código Procesal Civil, limitando a poder impugnar aseverando que sólo se podía presentar el Recurso de Reposición bajo alternativa de Apelación, con la cual obstaculizan las posibilidades de ingresar a analizar el fondo de los agravios expuestos, negando además el acceso a la justicia, refiriendo que contra el Auto Interlocutorio 74/2018 se debía aplicar lo establecido en el art. 334 del CPC; empero, dicha norma no es restrictiva, ya que no establece de forma imperativa que solo operaría la reposición bajo alternativa de apelación, indicando simplemente que admite también dicho recurso; máxime, si la resolución apelada no era consecuencia de un proceso incidental, pues fue un acto procesal de saneamiento realizado por el Juez a quo, planteando por consiguiente lo establecido en el art. 262.1 del adjetivo civil, resultando el Auto de Vista una resolución carente de fundamentación en todo su contenido, ya que no consideran la norma aplicable al caso concreto; 4) Debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones por incongruencia externa; puesto que, en el recurso de apelación contra la Resolución 74/2018 se expuso todos los agravios sufridos, los cuales no fueron considerados por las autoridades demandadas, ya que el Auto de Vista D-117/2021 se refiere a “UN AUTO INTERLO CUTORIO NO APELADO POR SER FAVORABLE AL BCB, ASPECTO RECONOCIDO EN EL AUTO DE 9 DE ABRIL DE 2021” (sic), resolviendo cuestiones distintas a las referidas por el BCB, refiriéndose al Auto Interlocutorio 595/2018 que no fue sujeto de apelación, obviando pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de 14 de noviembre de 2018; 5) Debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones por incongruencia interna; ya que, el contenido de la Resolución pronunciada por los Vocales accionados es incomprensible, al no existir un hilo conductor que le de orden y racionalidad, pues su fallo recae únicamente respecto a la inviabilidad de plantear recurso de apelación de forma directa contra las resoluciones que resuelven incidentes, determinando de forma incoherente anular obrados sin cumplir con la carga argumentativa sobre los principios de legalidad, especificidad y trascendencia descritas de los arts. 105 al 109 del CPC; 6) Debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones por incongruencia externa al considerar que se apeló otra resolución; puesto que, en el contenido del Auto de Vista D-117/2021 resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 595/2018; sin embargo, el BCB acudió en apelación contra la Resolución 74/2018, existiendo un error de fondo y no un lapsus, pues las autoridades demandadas consideraron que se impugnó otra resolución en la que se solicitó un saneamiento procesal, emitiendo una resolución no acorde a lo peticionado; y, 7) Tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pues, el Auto de Vista D-117/2021 al emitir una resolución demasiado formalista, no entra a considerar ni siquiera los agravios expuestos, pese a haber sido planteado dentro del plazo legal, anulando la concesión de apelación, sin haberse pronunciado sobre los agravios descritos, al considerar que la cita de normas fueron incorrectas, sin analizar que no se tramitó algún incidente, sino un saneamiento procesal de oficio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de los derechos de la entidad a la que representan al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: i) La nulidad del Auto de Vista D-117/2021 de 19 de febrero; y, el Auto de Complementación Explicación y Enmienda de 9 de abril de 2021; y, ii) Se emita un nuevo fallo que garantice sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 123, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela se ratificó en los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 116 a 118 vta., señalaron lo siguiente: a) Sobre los puntos 1, 2 y 8, apunta a que la jurisdicción constitucional invada la facultad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, puesto que se alega que la interpretación dada de un Auto Interlocutorio Simple es errada, la cual no procede al no cumplir con las exigencias establecidas para que de forma excepcional se ingrese a dicha labor, pues esa labor es de los jueces y tribunales ordinarios conforme lo establece el art. 178.I de la CPE, y que utilizarlo en acciones constitucionales simplemente busca dilatar el proceso; ya que, la parte peticionante de tutela no explicó porque dicha labor resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, como tampoco señaló cual sería la regla de interpretación omitida, además que no precisó qué derechos o garantías fueron lesionados, carente incluso de relevancia constitucional, entendiendo la entidad solicitante de tutela “erróneamente que por hecho de que una pretensión haya sido o no sido tramitada y resuelta en un procedimiento incidental tendrá, dicho pronunciamiento, la naturaleza de Auto Interlocutorio Simple o Definitivo, pues el argumento que sostiene es que el pronunciamiento que la A Quo al no ser emitido en proceso incidental no hace que será un Auto Interlocutorio Simple, razonamiento que no es correcto, pues no hace el procedimiento a la decisión, sino su naturaleza, es decir que lo real y jurídico es que no depende del trámite desarrollado sino de lo resuelto, pues cuando una decisión hace que el proceso no puede continuar de hecho y derecho se estaría en presencia de un Auto Interlocutorio Definitivo, contrario, cuando la decisión no detiene la causa, y es accesoria a lo principal, se está ante un Auto Interlocutorio Simple, con el sub lite, por ello, la calificación e interpretación del sistema recurso que efectuó este Tribunal es planamente aplicable” (sic); y, b) Respecto a los puntos 3, 4, 5 y 7, al amparo de los principios de legalidad y seguridad jurídica, y al haberse presentado un recurso no acorde al sistema descrito en el adjetivo civil, era obligación del Juez a quo rechazar el recurso impugnaticio, debiendo fallar acorde a la normativa, lo cual no puede ser tildado de falta de motivación y fundamentación; por lo que, se cumplió con la carga argumentativa, haciéndose cita al principio de legalidad lo que no hizo posible ingresar a analizar los reclamos aludidos, además que no se puede convalidar un acto contrario a la norma, siendo lógico haber concluido la nulidad de obrados, al evidenciar una infracción a los principios de legalidad y seguridad jurídica, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Germán Robín Jofre Sánchez de Loria, COSMER S.A. CONSULTORES representada por Luis Fernando Patiño Vargas, Ramiro Calderón Valenzuela, Mario Aníbal Guillen Piñeiro, Rose Marie Siebels Jurgens, María Cristina Suarez de Guillen; y, los herederos de Vicente Echenique Sánchez -Cristhian Andrés Echenique Sieblels, Gerardo Guillermo Echenique Siebels, Kai Martín Echenique Siebels, Kenya Steffanie Echenique Siebels, Klaus Daniel Echenique Siebels y Vicente Marcelo Echenique Siebels-, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante de fs. 102 a 108; y, 112.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 034/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 124 a 134 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista cuestionado y su Auto Complementario hacen un entendimiento del recurso de apelación sobre Autos Interlocutorios que es distinto a uno definitivo conforme prevén los arts. 257.1 y 439 del CPC, fueron pronunciados de forma correcta que si bien tiene errores subsanados los mismos no hace al fondo de la decisión; y, 2) La concesión del recurso de apelación no era el correcto, concluyendo que no se vulneró ningún derecho, tampoco se observa la mala aplicación de la ley, que conforme al principio iura novit curia al no tratarse de una cuestión formal no puede aplicarse jurisprudencia al no ser análoga, ya que se trata de la taxatividad legal establecida en la norma procesal civil.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- DE ESTA MANERA SE EVIDENCIA QUE LAS DILIGENCIAS A LOS 6 (SEIS) OTROS DEMANDADOS NO ESTAN VICIADAS DE NULIDAD, Y ASUMIERON DEFENSA POR LO QUE NO EXISTE NINGUNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
- Conforme el principio de legalidad no motiva PORQUE SON NULOS LOS ACTOS DE CITACIÓN A LOS OTROS 6 DEMANDADOS QUE NORMA RESPALDA QUE ACTOS QUE NO VULNERARON DERECHOS SON NULOS.
- NO MOTIVA porque se considera que existe vulneración de derechos CON RELACIÓN A LOS HEREDEROS DE VICENTE ECHENIQUE QUIENS PUEDEN ASUMIR DEFENSA DENTRO DEL PROCESO.
- Sin embargo, causando agravio al BCB NO SE MOTIVA POR QUE NO SE CONSIDERA EL ART. 55 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL QUE SEÑALA
- POR TANTO: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULA el auto de concesión de alzada de 14 de febrero de 2019 de fs. 419… (sic [fs. 55 a 56 vta.]).