SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

Sin embargo, causando agravio al BCB NO SE MOTIVA POR QUE NO SE CONSIDERA EL ART. 55 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL QUE SEÑALA

“I. Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante Edictos para que el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa, prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare”.

No existe una nulidad amparada en el principio de Trascendencia toda vez que únicamente debió citarse a los herederos para que asuman defensa dentro del proceso que debió ser adecuado a la actual norma procesal [sic. (fs. 31 a 33]).

         Medio de impugnación, que fue concedido en el efecto devolutivo a través del Auto de 14 de febrero de 2014 (fs. 38).

II.6.  Consta Auto de Vista D-117/2021 de 12 de febrero, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -miembros ahora demandados- por el cual anularon el auto de concesión del recurso de apelación de 14 de febrero de 2019, bajo los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDO III: Que, en el marco de la facultad fiscalizadora encomendada por el Art. 106 de la Ley No. 439 previene en su parágrafo I, que: “…La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente…”, la cual es concordante con el Art. 108 de la citada norma procesal que señala: “…I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código…”, y con el Art. 17 pár. I de la Ley No. 025 que establece: “…I La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley…” en consideración de esas normas este Tribunal llega a las siguientes consideraciones:

            1. Que, la Constitución Política del Estado en su Art. 180 par. II reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales; no obstante, su ejercicio se encuentra limitado por reglas que el propio ordenamiento jurídico impone; en ese entendido tenemos la impugnabilidad objetiva, por el que cada recurso de encuentra destinado a impugnar un determinado tipo de acto proceso. La impugnabilidad subjetiva, de modo que exista una parte a quien le sea expresamente permitido por la ley el uso del recurso (legitimación activa).

            Si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

            En ese entendido, el apelante debe invocar el recurso idóneo en observancia a los principios de recurribilidad, legalidad, unicidad y especialidad, en dónde es importante asignar a cada recurso una misión determinada y exclusiva, correlacionable con un tipo determinado de resolución.

2. En el actual sistema procesal, el proceso incidental dentro el cual se regula la tramitación de los incidentes fuera de audiencia cuanta con su propio régimen procesal, así la Ley 439 en su Art. 344 pár. I dispone de manera expresa que: “…I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación…”.

Adicionalmente, el Art. 338 del mismo objetivo civil dispone: “…Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental…”.

En esta glosa normativa aplicable al presente caso, cabe mencionar lo dispuesto por el Art. 339 de la citada Ley 439 refiere: “…Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale…”.

En conclusión, se tiene que, de acuerdo al sistema recursivo establecido por el Código Procesal Civil, los autos interlocutorios que resuelvan los incidentes deben ser recurridos por reposición bajo alternativa de apelación y no por otro mecanismo recursivo.

La misma norma procesal establece la posibilidad de que una apelación que no ha sido interpuesta en forma y plazo pueda ser rechazada, así el Art. 263-I de la Ley 439 señala: “…I. Interpuesta en la forma y plazo la apelación, será admitida con indicación expresa del efecto en que se la concede…” el parágrafo II establece que: “…II. Si el recurso fuere rechazado o concedido en el efecto que no corresponde, la parte puede hacer uso del recurso de compulsa…” realizando una interpretación lógica y sistemática de estas normas se tiene, que si el recurso no fuera interpuesto en forma y plazo debe ser rechazado, contando así el Juez A quo con esa potestad que responde al principio de seguridad jurídica y legalidad expresamente previstos y reconocidos por los Arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

De lo expuesto se tiene que la norma adjetiva civil en materia recursiva que resuelve incidentes contiene un imperativo jurídico de propio interés a todo recurrente, a cuyo cumplimiento en previsión de los principios de legalidad y seguridad jurídica este Tribunal se encuentra compelido a aplicar y hacer cumplir, conforme al entendimiento arribado por la SCP No. 0498/2018-S1 de 12 de septiembre de 2018 que señala refiriéndose a la seguridad jurídica que: “…permite a partir de la sumisión a reglas jurídicas preestablecidas, la confianza y fortaleza de las relaciones jurídicas en pro de la armonía social, que se verá consolidada no solo a partir de la formulación adecuada de las normas jurídicas constitucionales y/o legales, sino también con el cumplimiento del derecho positivo…”.

3. En el presente caso, el Banco Central de Bolivia representado por Roger Mancilla Campero, Álvaro Molina Zabala interpone recurso de apelación (directo) contra el Auto Interlocutorio – Resolución No. 595/2018 de 12 de septiembre de 2018 de fs. 402-403 y el Auto de Complementación, Explicación y Enmienda – Resolución No. 665/2018 de 12 de octubre de 2018, de fs. 406, dicha determinación judicial que resuelve la solicitud de incidente de saneamiento de fs. 398 y 399, pese a que el Art. 344 pár. I de la Ley 439, dispone que contra resoluciones que resolvieren incidentes se encuentra reservado para su impugnabilidad el recurso de reposición con alternativa de apelación.

En tal sentido, se concluye que la parte recurrente activó un mecanismo que no es idóneo para el caso, toda vez que el recurso de apelación directa únicamente se encuentra reservado para sentencia, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley conforme lo prevé el Art. 257 pár. I de la Ley         No. 439.

4. Las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio la cuales deben ser respetadas y cumplidas a cabalidad por todas las personas que intervengan en el proceso judicial, porque instituyen obligaciones y derechos procesales para las partes de modo que el Juez no puede prescindir de su aplicación, por el contrario, conforme a lo dispuesto por el Art. 25 núm. 1 de la Ley 439 se encuentra en el deber de aplicarlas.

5. De lo relacionado se tiene que la Juez A quo no consideró que la determinación asumida mediante el Auto Interlocutorio – Resolución No. 595/2018 de 12 de septiembre de 2018 de fs. 402 - 403 y el Auto de Complementación, Explicación y Enmienda – Resolución No. 665/2018 de 12 de octubre de 2018, de fs. 406, resuelven la solicitud de incidente de saneamiento de fs. 398 y 399 postulada por los mismos recurrentes, de acuerdo al citado Art. 344 pár. I del Código Procesal Civil, debió ser impugnado a través de un recurso de reposición con alternativa de apelación, no mediante recurso de apelación de forma directa, por lo cual debió ser rechazado conforme a la facultad prevista por el Art. 263-II de la Ley No. 439 que señala: “…II. Si el recurso fuere rechazado…”.

6. Que por disposición del Art. 15-I de la Ley 025: “…El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos…” debiendo además sustentar los fallos en los principios consagrados por el Art. 30 de la citada Ley 025 entre ellos el principio de legalidad “…Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de Justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas…”.

7. Por consiguiente, el vicio procesal advertido se constituye en un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentra comprometido el Debido Proceso como Derecho y Garantía Constitucional para las partes en cuya consecuencia ante la falta de dirección del proceso y en previsión del Art. 17 de la Ley 025 y lo dispuesto por el Art. 109-III de la Ley 439, corresponde anular el auto de 14 de febrero de 2019 de fs. 419 para que la Juez A quo bajo el Principio de Dirección que le corresponde proceda a regularizar procedimiento, asumiendo el lineamiento dispuesto en esta Resolución.

En ese contexto, de los aspectos glosados tenemos que este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo de la problemática venida en apelación, correspondiendo dar aplicación a lo dispuesto por el Art. 17.I de la Ley 025, Art. 218-II núm. 4 de la Ley 439.