SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución 74/2018 de 5 de febrero, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso civil presentado por el BCB -entidad accionante- contra Germán Robín Jofre Sánchez de Loria sobre revisión de fallos judiciales y su consiguiente anulación para el cumplimiento de obligación, por el cual, luego de hacer un saneamiento procesal en dicho trámite, se resolvió:

…con la facultad direccionadora y saneadora otorgada por ley: ANULA obrados sin reposición hasta fs. 186 inclusive, debiendo la parte actora, reformular su demanda en atención a la normativa procesal civil vigente, dirigiéndola contra las personas correspondientes verificando la legitimación pasiva de los mismos, sea en el plazo de 3 días computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el Art. 113 del Código Procesal Civil (sic [fs. 14 a 15 vta.]).

II.2.  Por memorial de 4 de septiembre de 2018, la entidad impetrante de tutela solicitó al Juez a quo saneamiento procesal a la notificación realizada con el Auto Interlocutorio 74/2018, señalando que:

La diligencia cursante a fs. 397 de obrados efectuada en secretaría vulnera el Debido Proceso en su componente al Derecho a la Defensa, toda vez que se ha dejado en indefensión al BCB, causando el agravio de no solicitar complementación ni interponer el recurso correspondiente, que también es componente del debido proceso.

Dicha diligencia vulnera la seguridad jurídica toda vez que desconoce flagrantemente lo establecido en el Parágrafo I. del Art. 32 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 189/2017 de 13 de noviembre de 2017 que dispone “Las notificaciones con las observaciones a la demanda deberán practicarse en el domicilio procesal fuera de estrados señalado por la parte demandante, bajo responsabilidad funcionaria”

También vulnera el Art. 5 del Código Procesal Civil que estable que “Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento”.

El saneamiento procesal si bien es una prerrogativa del Juez, no se constituye en impedimento para que las partes hagan uso del derecho a solicitar el saneamiento de actuados procesales, por lo que reiteramos la solicitud de que se deje sin efecto la diligencia cursante a fs. 397 (sic [fs. 20]).

Solicitud resuelta por el Auto Interlocutorio Simple 595/2018 de 12 de septiembre, emitido por el Juez de la causa, mediante el cual, se dejó sin efecto la notificación practicada, debiendo ser notificado el BCB en su domicilio procesal (fs. 21 a 22 vta.).

II.3.  Consta memorial de 10 de octubre de 2018, por el cual la parte peticionante de tutela solicitó complementación y enmienda, para que se realice las siguientes precisiones:

1.    Complemente si las citaciones con la demanda los otros demandados se encuentran viciadas de nulidad estableciendo bajo el principio de legalidad de manera motivada cuales serían los vicios.

2.    Enmiende que, considerando que la Resolución N° 74/2018 unicamente se encuentra motivada en virtud a la supuesta nulidad de la citación con la demanda a Vicente Echenique, en cumplimiento estricto al parágrafo II del Art. 109 del Código Procesal Civil que establece que:

“La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los acules el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.”

Dicha prerrogativa es de cumplimiento obligatorio, por lo que, la nulidad únicamente debe declararse con relación a la citación a Vicente Echenique y mantener firmes y subsistentes las citaciones y actuados procesales que se realizaron en cumplimiento a todas las disposiciones legales TODA VEZ QUE NO VULNERAN NINGÚN DERECHO, EXISTIENDO EJERCICIO EFECTIVO AL DERECHO A LA DEFENSA Y CUMPLEN CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES (sic [fs. 24]).

II.4.  Solicitud que fue resuelta por el Juez de la causa a través del Auto de Complementación, Explicación y Enmienda 665/2018 de 12 de octubre, que declaró no ha lugar la solicitud, y manteniendo firme y subsistente los datos de la resolución cuestionada (fs. 25 y vta.).

II.5.  Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, la entidad solicitante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 74/2018 y Auto de Complementación, Explicación y Enmienda 665/2019, solicitando al superior en grado revoque dichas resoluciones, notificando a los herederos de Vicente Echenique Sánchez mediante edictos, y la nulidad de obrados solo respecto a dicha persona, pero manteniéndose firme los demás actuados, argumentando que:

1.- La Resolución 74/2018 de 5/02/2018 y su Auto complementario 665/2018 de 12/10/2018 vulneran de manera flagrante el Art. 109 de Código Procesal Constitucional y la motivación y congruencia componentes del debido proceso, causando agravios al Ente Emisor.

De la revisión de la Resolución N° 74/2018 se evidencia en todos los considerandos que únicamente se refiere a la citación con la demanda a Vicente Echenique Sanchez, por lo que, causando agravios al BCB se ha omitido la correcta revisión del expediente con relación a los otros demandados.

Como se evidencia de la revisión de obrados los demandados dentro de la presente acción son:

1.- German Robin Jofre Sanchez de Loria

2.- COMSER S.A. CONSULTAORES representada por Luis Fernando Patino Vargas

3.- Ramiro Calderon Valenzuela

4.- Mario ANibal Guillen Piñeiro

5.- Vicente Echenique Sanchez

6.- Rose Marie Siebels Jurgens de Echenique

7.- Maria Cristina Suarez de Guillen

Una vez admitida la demanda mediante decreto de 14/09/2007 se disponte el traslado de la misma a todos los 7 demandados señalado precedentemente citados legalmente SIN VICIO DE NULIDAD ALGUNO, se apersona al proceso GERMAN ROBIN JOFRÉ SANCHES DE LORIA , respondiendo a la demanda negándola en todas sus partes como se evidencia de memorial de fs. 317 a 324.

Habiendose notificado mediante edictos sin vicio de nulidad alguno se DESIGNA DEFENSOR DE OFICIO mediante Auto de 17/06/2009 para los demandados Ramiro Calderon Valenzuela, Mario Anibal Guillen Piñeiro y Maria Cristina Suarez de Guillen, a fs. 338 se apersona la abogada de oficio de los citados demandados Reconveniendo a la demanda.