SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

POR TANTO: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULA el auto de concesión de alzada de 14 de febrero de 2019 de fs. 419… (sic [fs. 55 a 56 vta.]).

II.7.  Por lo que, la entidad demandante de tutela a través de memorial presentado el 7 de febrero de 2021, solicitó al Tribunal de alzada enmienda a su resolución, al realizar una mala interpretación de la norma (fs. 58 y vta.), petición resuelta por Auto de 9 de abril de 2021, señalando que:

…se declara HABER LUGAR a la enmienda solicitada por el Banco Central de Bolivia representada por Roger Omar Mancilla Campero, consecuentemente se enmienda y complementa el Auto de Vista – Resolución N° D-117/2021 de 19 de febrero de 2021 cursante a fs. 445-446 vlta., sea en la individualización de la resolución impugnada, donde figura “…Resolución No. 595/2018 de 12 de septiembre de 2018…”, deberá figurar “…Resolución N° 74/2018 de 5 de febrero de 2018 cursante a fs. 395-396 vtla…”; y se complementa en sentido de que dicho pronunciamiento recurrido determino “…ANULA obrados sin reposición hasta fs. 186 inclusive…”, manteniéndose firme y subsistente en todo lo demás el fallo de Segunda Instancia (sic [fs. 60 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de los derechos de la entidad a la que representan, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso civil seguido contra Germán Robín Jofre Sánchez de Loria, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista                          D-117/2021 de 19 de febrero y el Auto de Enmienda y Complementación de 9 de abril de 2021, de forma ilegal rechazaron ingresar al fondo de su recurso de apelación, anulando obrados ya que los mismos consideraron que al tratarse de una impugnación contra una resolución surgida de un incidente de saneamiento correspondía interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y no así de forma directa el recurso de apelación, con lo cual, realizaron una mala aplicación del art. 262.1 del CPC.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; iii) La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; iv) Tutela judicial efectiva como garantía constitucional; v) Alcances de la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial; y, vi) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales,  reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

Al respecto, la SCP 0800/2019-S1 de 4 de septiembre citando a la                SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, ha señalado que:

El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”    (las negrillas nos pertenecen).

En ese aspecto, se entiende que si una resolución sea esta judicial o administrativa cuya ejecución estuviere suspendida por la interposición ya sea de recursos judiciales (reposición, apelación, casación, compulsa y/o revisión extraordinaria de sentencia), o administrativos (revocatoria, jerárquica y/o contencioso administrativo), la activación de la acción de amparo constitucional será improcedente, al estar dilucidándose la pretensión en una instancia inferior y que la misma no cuenta con una resolución emitida por la autoridad correspondiente.

Ahora bien, respecto a la activación paralela de una jurisdicción ya sea esta judicial o administrativa y a la misma vez la acción de amparo constitucional, la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, en la que se interpuso un recurso de revocatoria a una resolución sancionatoria, se determinó que:

…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esta vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación (las negrillas fueron añadidas).

Es decir, que si la persona que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales inserta en un proceso judicial o administrativo en la que sea haya emitido una Resolución en la que discurra lesionado sus intereses particulares y al haber interpuesto contra esa decisión los recursos idóneos que le franquea la ley, debe permitir que las autoridades jerárquicas o de alzada se pronuncien sobre dichos agravios, y solo cuando se culmine con el procedimiento establecido y en el hipotético caso de no satisfacer sus expectativas al considerar que sus derechos y garantías siguen lesionados, recién podrá activar la justicia constitucional, en la que no podrá activar esta vía constitucional de forma paralela a los recursos judiciales o administrativos que el ordenamiento jurídico creó para el efecto.

Por lo que, en palabras de la referida SCP 0800/2019-S1, se concluye que:

cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegal de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria… (las negrillas pertenecen al original).

Por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código procesal Constitucional (CPCo), no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si el accionante ha activado dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por lo cual no corresponde ingresar al análisis de fondo.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

a)    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

b)    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa 

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R, de 10 de agosto; y, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto; y, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre; y, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otras, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos 

…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[6].  

Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[7], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública                                    -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la                            SCP 0567/2012 de 20 de julio[8]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad. 

Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En ese marco, la Corte IDH, ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[9]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que

es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[10].

Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[11], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: 1) El derecho a ser escuchado en el proceso; 2) El derecho a presentar prueba; 3) El derecho a hacer uso de los recursos; y, 4) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[12]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.

III.4. Tutela judicial efectiva como garantía constitucional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre,[13] señaló:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por la SC 0492/2011-R de 25 de abril[14], SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, SCP 0861/2012 de 20 de agosto, SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:

…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, establece que:

…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley

         De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

III.5. Alcances de la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial

De manera general, refiriéndonos a las nulidades procesales, Gonzalo Castellanos Trigo señaló que los actos procesales en muchos casos y especialmente los transcendentales o importantes en el proceso deben cumplir una determinada forma para surtir efectos jurídicos procesales; por lo tanto, aquellos que se apartan de la forma o no cumplen con todos los requisitos, ingresan a la institución de las nulidades procesales[15], este último instituto que según Alsina -citado por Gonzalo Castellanos Trigo- es la sanción por la cual la ley priva a un acto de sus efectos normales cuando en su ejecución no se guardaron las formas prescritas por aquella[16].

Sobre el tema de las nulidades procesales, Gonzalo Castellanos Trigo manifestó que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, caso contrario sería ingresar a un campo de retardación y denegación de justicia, pues solo se anula lo que está previsto en la ley, que cause perjuicio irreparable a los derechos de los litigantes (cuando el vicio sea tan grosero que causa indefensión) y sea oportunamente reclamado; en ese sentido, si un acto o trámite debe ser declarado nulo es necesario determinar si el mismo transgrede los principios que rigen a las nulidades procesales caso contrario sería ingresar a un campo peligroso de la nulidad por la simple nulidad.

Ahora bien, en relación a los principios que rigen las nulidades procesales, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, refirió que:

…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).

Asimismo, en relación a los principios que rigen el régimen de nulidades procesales, la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo señaló que:

El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso; esto es, lo que doctrinalmente se conoce como nulidad implícita o virtual y que fue reconocida por la jurisprudencia ordinaria en el Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril, entre otros; asimismo, por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0944/2004-R de 18 de junio y 1196/2010-R de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, señala:

…la nulidad de un acto procesal será declarada por el órgano judicial o administrativo, no sólo en los casos expresamente previstos en los arts. 247 de la LOJabrg y 251 del CPC, sino que su interpretación, deberá ser extensiva a aquellos casos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional, por lo que el acto deviene nulo no siendo susceptible de convalidación.

Dicho entendimiento, resulta aplicable en el marco del actual régimen de nulidades procesales contenido en el Código Procesal Civil vigente; dado que, si bien es cierto que el art. 105.I del CPC, refiriéndose al principio de especificidad o legalidad, consagra la nulidad expresa al prever que: “Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; no es menos evidente, que el parágrafo II del citado artículo en examen, admite la nulidad implícita o virtual al señalar: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin”. Consecuentemente, la facultad otorgada a los juzgadores para declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, la garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115 de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP; y, el derecho a la defensa, tienen vigencia plena durante el desarrollo de todo el proceso, puesto que la sujeción de los actos del juzgador a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, opera respecto de todos y cada uno de sus actos procesales; en ese orden, los jueces están compelidos a garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas; en ese marco, a declarar la nulidad de actos procesales irregulares llevados a cabo con restricción o supresión de tales garantías y derechos, como son el debido proceso y la defensa, aun cuando no se hallen sancionados con nulidad por norma expresa.

Sobre el tema de las nulidades es necesario precisar que nuestra legislación estableció que esta puede darse de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los principios referidos de manera precedente; en ese entendido, haciendo alusión específicamente a la nulidad de oficio, debemos remitirnos a lo establecido en el art. 17 de la Ley 025 que en su parágrafo primero textualmente señaló “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; contenido normativo a partir del cual podemos señalar que la nulidad de oficio es una facultad privativa que concede la ley; no obstante, cuando se encuentre cualquier infracción de una norma jurídica no significa que esta deba anularse pues ese vicio debe ser insubsanable y causar completa indefensión a las partes y nunca haber sido convalidado por los litigantes, de manera que el único medio para reparar la injusticia sea con la nulidad de oficio del acto irregular.

En relación al efecto de la declaración de nulidad, debemos señalar que el efecto fundamental se traduce en la ineficacia del acto, la cual no afecta a los actos anteriores, empero si se extiende a los actos posteriores dependientes del acto nulificado.

III.6. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de los derechos de la entidad a la que representan, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso civil seguido contra Germán Robín Jofre Sánchez de Loria, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista D-117/2021 de 19 de febrero y el Auto de Enmienda y Complementación de 9 de abril de 2021, de forma ilegal rechazaron ingresar al fondo de su recurso de apelación, anulando obrados ya que los mismos consideraron que al tratarse de una impugnación contra una resolución surgida de un incidente de saneamiento correspondía interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y no así de forma directa el recurso de apelación, con lo cual, realizaron una mala aplicación del              art. 262.1 del CPC.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución 74/2018 de 5 de febrero, por la cual anuló obrados, disponiendo que el BCB reformule su demanda dirigiéndola a los legitimados pasivamente, por lo que, el 4 de septiembre del mismo año, la parte impetrante de tutela solicitó pueda sanear la notificación realizada con dicha Resolución, mereciendo respuesta por medio del Auto Interlocutorio Simple 595/2018 de 12 de septiembre, ordenando una nueva notificación a la entidad peticionante de tutela, es así que, presentan complementación y enmienda el 11 de octubre del mismo año, solicitando se pronuncie respecto a la citación realizada a los codemandados, la cual fue declarado no ha lugar por Auto de Complementación, Explicación y Enmienda 665/2018 de 12 de octubre (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

Contra dichas Resoluciones -74/2018 y 665/2018- interpusieron recurso de apelación el 14 de noviembre de 2018, solicitando al superior en grado revoque dichas resoluciones, notificando a los herederos de Vicente Echenique Sánchez mediante edictos, y la nulidad de obrados solo referente a dicha persona, pero manteniéndose firme los demás actuados, el cual fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -miembros ahora demandados- por Auto de Vista D-117/2021 de 12 de febrero, por el cual anularon el auto de concesión del recurso de apelación de 14 de febrero de 2019, y que ante la solicitud de enmienda, fue resuelto por Auto de 9 de abril de 2021 (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).

En ese orden de cosas, se advierte la existencia de una problemática general, en la que se denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista D-117/2021 de 12 de febrero, pronunciado por los Vocales demandados, al anular la concesión del recurso de apelación sin ingresar a analizar los agravios descritos en su memorial de recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones -74/2018 y 665/2018- pronunciadas por el Juez de la causa, siendo analizado dichos agravios con el fin de verificar si las denuncias son o no evidentes, de la siguiente forma:

En ese sentido, los solicitantes de tutela consideran que el Auto de Vista D-117/2021 no tiene la congruencia, ya que no se consideró los fundamentos esgrimidos en su recurso de apelación, aspectos que hacen necesario remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que la congruencia conlleva dos acepciones, las cuales son:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, los peticionantes de tutela denuncian que las autoridades demandadas a momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, no consideraron los fundamentos en los que se base su recurso de apelación, por lo cual carece de congruencia en el contenido de dicha resolución.

Ahora bien, conforme la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, el 14 de noviembre de 2018, la entidad accionante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 74/2018 y Auto de Complementación, Explicación y Enmienda 665/2019, solicitando al superior en grado revoque dichas resoluciones, notificando a los herederos de Vicente Echenique Sánchez mediante edictos, y la nulidad de obrados solo referente a dicha persona, pero manteniéndose firme los demás actuados, argumentando que:

1.- La Resolución 74/2018 de 5/02/2018 y su Auto complementario 665/2018 de 12/10/2018 vulneran de manera flagrante el Art. 109 de Código Procesal Constitucional y la motivación y congruencia componentes del debido proceso, causando agravios al Ente Emisor.

De la revisión de la Resolución N° 74/2018 se evidencia en todos los considerandos que únicamente se refiere a la citación con la demanda a Vicente Echenique Sanchez, por lo que, causando agravios al BCB se ha omitido la correcta revisión del expediente con relación a los otros demandados.

Como se evidencia de la revisión de obrados los demandados dentro de la presente acción son:

1.- German Robin Jofre Sanchez de Loria

2.- COMSER S.A. CONSULTAORES representada por Luis Fernando Patino Vargas

3.- Ramiro Calderon Valenzuela

4.- Mario ANibal Guillen Piñeiro

5.- Vicente Echenique Sanchez

6.- Rose Marie Siebels Jurgens de Echenique

7.- Maria Cristina Suarez de Guillen

Una vez admitida la demanda mediante decreto de 14/09/2007 se disponte el traslado de la misma a todos los 7 demandados señalado precedentemente citados legalmente SIN VICIO DE NULIDAD ALGUNO, se apersona al proceso GERMAN ROBIN JOFRÉ SANCHES DE LORIA , respondiendo a la demanda negándola en todas sus partes como se evidencia de memorial de        fs. 317 a 324.

Habiendose notificado mediante edictos sin vicio de nulidad alguno se DESIGNA DEFENSOR DE OFICIO mediante Auto de 17/06/2009 para los demandados Ramiro Calderon Valenzuela, Mario Anibal Guillen Piñeiro y Maria Cristina Suarez de Guillen, a fs. 338 se apersona la abogada de oficio de los citados demandados Reconveniendo a la demanda.

DE ESTA MANERA SE EVIDENCIA QUE LAS DILIGENCIAS A LOS 6 (SEIS) OTROS DEMANDADOS NO ESTAN VICIADAS DE NULIDAD, Y ASUMIERON DEFENSA POR LO QUE NO EXISTE NINGUNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Causa agravio del BCB, que la Resolución objeto de la apelación IGNORE QUE LAS CITACIONES EFECTUADAS A LOS OTROS 6 DEMANDADOS, y disponga la nulidad de todo lo obrado vulnerando lo establecido en el Art. 109 del Código Procesal Civil que señala:

“La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los acules el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.”

La Juez de primera instancia ha anulado obrados que o se encontraban viciados de nulidad por lo que no aplican los principios de legalidad y Transcendencia que expresa en la Resolución N° 74/2018, debió mantener firmes y subsistentes todos los otros actuados independientes a la citación efectuada a Vicente Echenique Sanchez por una supuesta vulneración de derechos.

La vulneración al Art. 109 del Código Procesal Civil se constituye en una vulneración al Art. 5 del Citado Cuerpo Legal que establece que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.

Por lo que se evidencia que la Resolución 74/2018 en su partes dispositiva al anular obrados ha desconocido que existen actuados que no infringieron ninguna norma procesal independientes por lo que no podían ser anulados.

2.- Se ha causado agravio al Ente Emisor por la evidente falta de motivación de la Resolución 74/2018 que anula obrados que no se encuentran viciados de nulidad

Como se ha evidencia de la parte dispositiva de la Resolución 74/2018 se “ANULA obrados sin reposición hasta fs. 186 inclusive, debiendo la parte actora, reformular su demanda en atención a la normativa procesal civil vigente, dirigiéndola contra las personas correspondientes verificando la legitimación pasiva de los mismos”.

Es decir se limita a señalar que la demanda, por la anulación, debe ser reformulada y debe ser dirigida A LAS PERSONAS CORRESPONDIENTES, es decir los otros 6 demandados quienes ANTE LAS CITACIONES QUE NO VULNERARON DERECHOS ASUMIERON DEFENSA.

Se ha solicitado que se complemente la Resolución 74/2018 en el sentido de que si anulan obrados se motive porque se anulan citaciones que no están viciadas de nulidad sin embargo el Auto Complementario que niega la solicitud al BCB, no se ha motivado las razones por las que se ha causado agravio al BCB al existir citaciones que cumplieron todos los requisitos de legalidad y se evidencia el uso del derecho a la defensa de los demandados.

La vulneración a la Motivación (componente al debido proceso) de la Resolución 74/2018 y de Resolución N° 665/2018 se evidencia toda vez que se ha dispuesto la nulidad de obrados únicamente por la supuesta infracción de la citación al difunto Vicente Echenique Sanchez y no se fundamenta con relación a los otros 6 demandados.

3.- Errónea e inmotivada fundamentación en los principios de Legalidad y Trascendencia

La Resolución 74/2018 de manera inmotivada fundamenta la nulidad de obrados sin vicio de nulidad, en los principios de legalidad y Trascendencia, señalando únicamente que se demandó a una persona que había fallecido antes de la citada demanda EXTREMO QUE NO ERA DE CONOCIMIENTO DEL BCB.

Conforme el principio de legalidad no motiva PORQUE SON NULOS LOS ACTOS DE CITACIÓN A LOS OTROS 6 DEMANDADOS QUE NORMA RESPALDA QUE ACTOS QUE NO VULNERARON DERECHOS SON NULOS.

No motiva CUAL LA TRASCENDENCIA con relación a que a un demandado no se lo citó supuestamente con vicios de nulidad y porque deben anularse otros actuados que no vulneraron derecho.

NO MOTIVA porque se considera que existe vulneración de derechos CON RELACIÓN A LOS HEREDEROS DE VICENTE ECHENIQUE QUIENS PUEDEN ASUMIR DEFENSA DENTRO DEL PROCESO.

4.- No existe vulneración de derechos toda vez que la norma prevee la citación a los herederos para que asuman defensa.

El Código Procesal Civil ante la muerte de una de las partes procesales prevee la citación mediante edictos de los herederos, la paralización del proceso a fin de que no exista vulneración al derecho a la defensa.

Sin embargo, causando agravio al BCB NO SE MOTIVA POR QUE NO SE CONSIDERA EL ART. 55 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL QUE SEÑALA

“I. Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante Edictos para que el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa, prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare”.

No existe una nulidad amparada en el principio de Trascendencia toda vez que únicamente debió citarse a los herederos para que asuman defensa dentro del proceso que debió ser adecuado a la actual norma procesal (sic).

Medio recursivo, que mereció la emisión del Auto de Vista D-117/2021 de 12 de febrero, por parte de los Vocales accionados, en el que dispusieron anular el auto de concesión del recurso de apelación de 14 de febrero de 2019, sin ingresar al fondo del recurso bajo los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDO III: Que, en el marco de la facultad fiscalizadora encomendada por el Art. 106 de la Ley No. 439 previene en su parágrafo I, que: “…La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente…”, la cual es concordante con el Art. 108 de la citada norma procesal que señala: “…I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código…”, y con el Art. 17 pár. I de la Ley No. 025 que establece: “…I La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley…” en consideración de esas normas este Tribunal llega a las siguientes consideraciones:

1. Que, la Constitución Política del Estado en su Art. 180 par. II reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales; no obstante, su ejercicio se encuentra limitado por reglas que el propio ordenamiento jurídico impone; en ese entendido tenemos la impugnabilidad objetiva, por el que cada recurso de encuentra destinado a impugnar un determinado tipo de acto proceso. La impugnabilidad subjetiva, de modo que exista una parte a quien le sea expresamente permitido por la ley el uso del recurso (legitimación activa).

Si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

En ese entendido, el apelante debe invocar el recurso idóneo en observancia a los principios de recurribilidad, legalidad, unicidad y especialidad, en dónde es importante asignar a cada recurso una misión determinada y exclusiva, correlacionable con un tipo determinado de resolución.

2. En el actual sistema procesal, el proceso incidental dentro el cual se regula la tramitación de los incidentes fuera de audiencia cuanta con su propio régimen procesal, así la Ley 439 en su Art. 344 pár. I dispone de manera expresa que: “…I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación…”.

Adicionalmente, el Art. 338 del mismo objetivo civil dispone: “…Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental…”.

En esta glosa normativa aplicable al presente caso, cabe mencionar lo dispuesto por el Art. 339 de la citada Ley 439 refiere: “…Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale…”.

En conclusión, se tiene que, de acuerdo al sistema recursivo establecido por el Código Procesal Civil, los autos interlocutorios que resuelvan los incidentes deben ser recurridos por reposición bajo alternativa de apelación y no por otro mecanismo recursivo.

La misma norma procesal establece la posibilidad de que una apelación que no ha sido interpuesta en forma y plazo pueda ser rechazada, así el Art. 263-I de la Ley 439 señala: “…I. Interpuesta en la forma y plazo la apelación, será admitida con indicación expresa del efecto en que se la concede…” el parágrafo II establece que: “…II. Si el recurso fuere rechazado o concedido en el efecto que no corresponde, la parte puede hacer uso del recurso de compulsa…” realizando una interpretación lógica y sistemática de estas normas se tiene, que si el recurso no fuera interpuesto en forma y plazo debe ser rechazado, contando así el Juez A quo con esa potestad que responde al principio de seguridad jurídica y legalidad expresamente previstos y reconocidos por los Arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

De lo expuesto se tiene que la norma adjetiva civil en materia recursiva que resuelve incidentes contiene un imperativo jurídico de propio interés a todo recurrente, a cuyo cumplimiento en previsión de los principios de legalidad y seguridad jurídica este Tribunal se encuentra compelido a aplicar y hacer cumplir, conforme al entendimiento arribado por la SCP No. 0498/2018-S1 de 12 de septiembre de 2018 que señala refiriéndose a la seguridad jurídica que: “…permite a partir de la sumisión a reglas jurídicas preestablecidas, la confianza y fortaleza de las relaciones jurídicas en pro de la armonía social, que se verá consolidada no solo a partir de la formulación adecuada de las normas jurídicas constitucionales y/o legales, sino también con el cumplimiento del derecho positivo…”.

3. En el presente caso, el Banco Central de Bolivia representado por Roger Mancilla Campero, Álvaro Molina Zabala interpone recurso de apelación (directo) contra el Auto Interlocutorio – Resolución No. 595/2018 de 12 de septiembre de 2018 de fs. 402-403 y el Auto de Complementación, Explicación y Enmienda – Resolución No. 665/2018 de 12 de octubre de 2018, de fs. 406, dicha determinación judicial que resuelve la solicitud de incidente de saneamiento de fs. 398 y 399, pese a que el Art. 344 pár. I de la Ley 439, dispone que contra resoluciones que resolvieren incidentes se encuentra reservado para su impugnabilidad el recurso de reposición con alternativa de apelación.

En tal sentido, se concluye que la parte recurrente activó un mecanismo que no es idóneo para el caso, toda vez que el recurso de apelación directa únicamente se encuentra reservado para sentencia, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley conforme lo prevé el Art. 257 pár. I de la Ley No. 439.

4. Las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio la cuales deben ser respetadas y cumplidas a cabalidad por todas las personas que intervengan en el proceso judicial, porque instituyen obligaciones y derechos procesales para las partes de modo que el Juez no puede prescindir de su aplicación, por el contrario, conforme a lo dispuesto por el Art. 25 núm. 1 de la Ley 439 se encuentra en el deber de aplicarlas.

5. De lo relacionado se tiene que la Juez A quo no consideró que la determinación asumida mediante el Auto Interlocutorio – Resolución No. 595/2018 de 12 de septiembre de 2018 de fs. 402 - 403 y el Auto de Complementación, Explicación y Enmienda – Resolución No. 665/2018 de 12 de octubre de 2018, de fs. 406, resuelven la solicitud de incidente de saneamiento de fs. 398 y 399 postulada por los mismos recurrentes, de acuerdo al citado Art. 344 pár. I del Código Procesal Civil, debió ser impugnado a través de un recurso de reposición con alternativa de apelación, no mediante recurso de apelación de forma directa, por lo cual debió ser rechazado conforme a la facultad prevista por el Art. 263-II de la Ley No. 439 que señala: “…II. Si el recurso fuere rechazado…”.

6. Que por disposición del Art. 15-I de la Ley 025: “…El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos…” debiendo además sustentar los fallos en los principios consagrados por el Art. 30 de la citada Ley 025 entre ellos el principio de legalidad “…Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de Justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas…”.

7. Por consiguiente, el vicio procesal advertido se constituye en un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentra comprometido el Debido Proceso como Derecho y Garantía Constitucional para las partes en cuya consecuencia ante la falta de dirección del proceso y en previsión del Art. 17 de la Ley 025 y lo dispuesto por el Art. 109-III de la Ley 439, corresponde anular el auto de 14 de febrero de 2019 de fs. 419 para que la Juez A quo bajo el Principio de Dirección que le corresponde proceda a regularizar procedimiento, asumiendo el lineamiento dispuesto en esta Resolución.

En ese contexto, de los aspectos glosados tenemos que este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo de la problemática venida en apelación, correspondiendo dar aplicación a lo dispuesto por el Art. 17.I de la Ley 025, Art. 218-II núm. 4 de la Ley 439.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULA el auto de concesión de alzada de 14 de febrero de 2019 de fs. 419… (sic).

Ahora bien, la pretensión principal en el recurso de apelación, fue referente a que se deje sin efecto las resoluciones del inferior relativos a la declaratoria de nulidad de las notificaciones realizada Vicente Echenique Sánchez                                    -codemandado dentro el proceso civil- y mantenerse firmes las citaciones realizadas a los otros demandados -Germán Robín Jofre Sánchez de Loria, COMSE SA CONSULTORES, Ramiro Calderón Valenzuela, Mario Aníbal Guillen Piñeiro, Rose Marie Siebels Jurgens de Echenique y María Cristina Suarez de Guillen- citaciones que fueron legalmente formuladas y que muchos de ellos ya habían asumido la defensa respectiva, los cuales no podrían ser declarados nulos al ser realizados sin ningún vicio dentro del proceso; empero, los demandados en lugar de referirse al fondo de las peticiones principales                            -agravios-, se abocaron a observar cuestiones de forma, fuera de las cuestiones de fondo y resolver los mismos, anulando más que todo la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo por cuestiones netamente formalistas y ritualistas, sin ingresar a analizar si verdaderamente los agravios denunciados eran o no evidentes, incurriendo de esa forma en una incongruencia externa citra petita ya que no resolvieron las pretensiones de los accionantes, por lo que corresponde conceder la tutela.

Ahora bien, respecto a la obligación que tienen todas las autoridades sean estas judiciales o administrativas de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, como elementos que componen al debido proceso, es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a estos dos elementos indicó que:

la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar la resolución ahora impugnada; así tenemos:

i)      Sobre la fundamentación

La resolución ahora impugnada, al momento de anular el auto de concesión del recurso de apelación de 14 de febrero de 2019, se basó en el hecho de que contra la Resolución 595/2018 de 12 de septiembre de 2018 y su Auto de Complementación 665/2018 de 12 de octubre, al ser resoluciones dictadas en un incidente de saneamiento procesal no correspondía presentar de forma directa el recurso de apelación, sino, que se debió presentar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, conforme al art. 344.I del CPC.

Las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, tenían la obligación de realizar la debida argumentación normativa en la que se basa no solamente la procedencia del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sino también, en la explicación con las normas jurídicas el por qué se consideraba a las resoluciones apeladas como emergentes de cuestiones incidentales, debiendo haber ajustada sus argumentos en las normas descritas en dicho proceso, y sobre todo en lo que respecto al art. 262.1 del adjetivo civil; aspectos, que no se observan en la resolución ahora debatida careciendo por ende el Auto de Vista de la respectiva fundamentación con la que debió estar revestido, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela al respecto.

ii)    Respecto a la motivación

Las autoridades demandadas, al momento de emitir el Auto de Vista                  D-117/2021 de 19 de febrero, por el cual dispusieron anular el auto de concesión de recurso de apelación de 14 de febrero de 2021, indicaron que: a) Se interpuso de forma directa el recurso de apelación contra la Resolución 595/2018 de 12 de septiembre y su Auto Complementario 665/2018 de 12 de octubre, pese a que el art. 344.I del CPC dispone que contra resoluciones que resuelvan incidentes debe interponerse el recurso de reposición con alternativa de apelación;                      b) Activó un recurso no idóneo reservado para sentencias, autos definitivos y otros; v) El Juez y las partes no pueden actuar de forma contraria a la ley debiendo aplicar el art. 25.1 del Adjetivo Civil; y, d) Al conceder un recurso de apelación no se consideró que la Resoluciones 595/2018 y 665/2018 resuelven un incidente de saneamiento solicitado por la parte debiendo ser impugnado por el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada no cuenta con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no cuenta con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, ya que el no hacerlo, hacen que la decisión asumida se torne en una arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.

En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al Auto de Vista D-117/2021 de 19 de febrero emitida por las autoridades ahora demandadas, conforme a la Conclusión II.16 de este fallo constitucional, se tiene que:

3. En el presente caso, el Banco Central de Bolivia representado por Roger Mancilla Campero, Álvaro Molina Zabala interpone recurso de apelación (directo) contra el Auto Interlocutorio – Resolución No. 595/2018 de 12 de septiembre de 2018 de fs. 402-403 y el Auto de Complementación, Explicación y Enmienda – Resolución No. 665/2018 de 12 de octubre de 2018, de fs. 406, dicha determinación judicial que resuelve la solicitud de incidente de saneamiento de fs. 398 y 399, pese a que el Art. 344 pár. I de la Ley 439, dispone que contra resoluciones que resolvieren incidentes se encuentra reservado para su impugnabilidad el recurso de reposición con alternativa de apelación.

En tal sentido, se concluye que la parte recurrente activó un mecanismo que no es idóneo para el caso, toda vez que el recurso de apelación directa únicamente se encuentra reservado para sentencia, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley conforme lo prevé el Art. 257 pár. I de la Ley No. 439.

4. Las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio la cuales deben ser respetadas y cumplidas a cabalidad por todas las personas que intervengan en el proceso judicial, porque instituyen obligaciones y derechos procesales para las partes de modo que el Juez no puede prescindir de su aplicación, por el contrario, conforme a lo dispuesto por el Art. 25 núm. 1 de la Ley 439 se encuentra en el deber de aplicarlas.

5. De lo relacionado se tiene que la Juez A quo no consideró que la determinación asumida mediante el Auto Interlocutorio – Resolución No. 595/2018 de 12 de septiembre de 2018 de fs. 402 - 403 y el Auto de Complementación, Explicación y Enmienda – Resolución No. 665/2018 de 12 de octubre de 2018, de fs. 406, resuelven la solicitud de incidente de saneamiento de fs. 398 y 399 postulada por los mismos recurrentes, de acuerdo al citado Art. 344 pár. I del Código Procesal Civil, debió ser impugnado a través de un recurso de reposición con alternativa de apelación, no mediante recurso de apelación de forma directa, por lo cual debió ser rechazado conforme a la facultad prevista por el Art. 263-II de la Ley No. 439 que señala: “…II. Si el recurso fuere rechazado…”.

6. Que por disposición del Art. 15-I de la Ley 025: “…El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos…” debiendo además sustentar los fallos en los principios consagrados por el Art. 30 de la citada Ley 025 entre ellos el principio de legalidad “…Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de Justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas…”.

7. Por consiguiente, el vicio procesal advertido se constituye en un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentra comprometido el Debido Proceso como Derecho y Garantía Constitucional para las partes en cuya consecuencia ante la falta de dirección del proceso y en previsión del Art. 17 de la Ley 025 y lo dispuesto por el Art. 109-III de la Ley 439, corresponde anular el auto de 14 de febrero de 2019 de fs. 419 para que la Juez A quo bajo el Principio de Dirección que le corresponde proceda a regularizar procedimiento, asumiendo el lineamiento dispuesto en esta Resolución.

En ese contexto, de los aspectos glosados tenemos que este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo de la problemática venida en apelación, correspondiendo dar aplicación a lo dispuesto por el Art. 17.I de la Ley 025, Art. 218-II núm. 4 de la Ley 439 (sic).

Así las cosas, se tiene que los accionados a momento de emitir la resolución ahora impugnada, indicaron que al haber la Resolución 595/2018 de 12 de septiembre y su Auto Complementario 665/2018 de 12 de octubre, resuelto un incidente de saneamiento procesal debió impugnarse en base al             art. 344.I del CPC -reposición bajo alternativa de apelación- y no así de forma directa haber interpuesto el recurso de apelación.

Ahora bien, es necesario dar cuenta que la alusión a la Resolución 595/2018 de 12 de septiembre, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, fue enmendado por parte de los Vocales demandados indicando que lo correcto era el Auto Interlocutorio 74/2018 de 5 de febrero, que de la misma los fundamentos de la resolución impugnada se utilizan para anular el auto de concesión del recurso de apelación; empero, si bien es cierto que fue enmendado, es necesario aclarar que dicha Resolución             -74/2018- tal como se observa en su contenido, no nace de un proceso o petición incidental, pues el origen de dicha determinación no fue fruto de una pretensión de alguna de las partes vía incidente de saneamiento procesal, pues como menciona la parte resolutiva del referido Auto Interlocutorio fue el Juez a quo que en su facultad “direccionadora y saneadora otorgada por ley” (sic), ante la evidencia de que existían vicios procesales en las notificaciones específicamente a Vicente Echenique Sánchez, toma la determinación de anular obrados y ordena la modificación de la demanda instaurada por la entidad accionante.

En ese contexto, si los demandados consideraban que contra las resoluciones emitidas por el Juez a quo correspondía presentar el recuro de reposición bajo alternativa de apelación, debió en pro de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la impugnación, descritos en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional, establecer con claridad por qué consideraron a la Resolución 74/2018 como una determinación que resolvía un incidente, identificando con claridad y exactitud cuál fue el acto previo a la antedicha resolución efectuada por alguna de las partes para que el mismo sea considerado una determinación que haya resuelto tal o cual incidente, ya que no puede entenderse que ante la existencia y emisión de una determinación por parte del Juez a quo de oficio sea considerado como una resolución de algún incidente, puesto que, si bien la autoridad jurisdiccional tiene poderes de sanear el proceso, el mismo no puede considerarse como origen de un incidente, máxime si el proceso civil se basa en el principio dispositivo, por lo que no existe en el contenido del Auto de Vista D-117/2021 de 19 de febrero y el Auto de Complementación de 9 de abril de 2019 la debida motivación, vulnerando con dicha determinación este elemento del debido proceso, así como el derecho a la impugnación y la tutela judicial efectiva, hechos que hacen entrever que los Vocales demandados no compulsaron ni contrastaron de manera diligente los antecedentes, por lo que arribaron a una motivación arbitraria con el objeto de subsumir de manera forzada lo determinado en su fundamentación, hechos que no pueden ser convalidados por este Tribunal.

Otro aspecto importante que se debe tomar en cuenta en el presente caso, es lo relativo al instituto de las nulidades, sean estos de oficio o a petición de parte dentro de un proceso judicial; la misma que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, el cual señala, que todo acto jurídico que se aparta de las formalidades exigidas o incumple los requisitos necesarios, serán declarados nulos; empero, realizando el test respectivo aplicando los presupuestos necesarios en base a los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, trascendencia y de convalidación, los cuales son requisitos indispensables al que todo acto jurídico debe ser sometido cuando se pretende declarar su nulidad; por lo que, la autoridad jurisdiccional está impelido a momento de explicar las razones por las que se determina la nulidad de una acción, como dicho acto se acomoda a cada uno de los principios descritos, subsumiendo los fundamentos jurídicos utilizados en la resolución juntamente con los hechos del caso estudiado, y solo cumpliendo con dicha evaluación recién se podrá declarar la medida extrema y anular el acto jurídico; y en caso de no ser superado el referido test, declarar la firmeza y vigencia del mismo.

En ese contexto, se puede evidenciar, con toda claridad, que el Auto de Vista D-117/2021 de 19 de febrero y su respectivo Auto Complementario ahora cuestionados, no cuentan con el test respectivo al instituto de las nulidades, ya que no realizaron una evaluación de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que una vez subsumido los antecedentes a dichos requisitos, recién pueda operar la nulidad determinada; es decir, que no explicaron: 1) Cómo el acto jurídico ha violado las prescripciones legales -principio de especificidad o legalidad-; 2) No indicaron cual la finalidad buscada, y si la misma cumplió su destino -principio de finalidad del acto-; 3) No señalaron con cabalidad si el acto jurídico ocasionó un perjuicio cierto o irreparable, la que necesariamente pueda subsanarse con la nulidad -principio de trascendencia-; y, 4) No explicaron de forma el acto jurídico no puede ser convalidado -principio de convalidación-, argumentos estos con los que no cuenta la resolución ahora impugnada, lo cual conforme a lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.5 de esta Resolución Constitucional, tornan a la misma de arbitraria, y con la que ponen en grave riesgo la tutela judicial efectiva de la entidad impetrante de tutela regulado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, dejando de lado los principios de preclusión, cosa juzgada,

CORRESPONDE A LA SCP 0348/2023-S1 (viene de la pág. 39).

y seguridad jurídica; por lo tanto, dichas arbitrariedades deben ser corregidas por parte de los Vocales demandados con el fin de otorgar una certeza en la emisión de sus fallos a momento de impartir justicia, además que se deben pronunciar respecto a la extensión de las nulidades regulados en el art. 109 del CPC, solicitado por la entidad peticionante de tutela en el recurso de apelación; por lo que, se puede advertir que el Auto de Vista D-117/2021 de 19 de febrero y el Auto de Complementación de 9 de abril de 2019 emitido por los Vocales demandados, no se encuentra debidamente motivado desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 034/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 124 a 134 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, conforme a los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional.

2°  Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista D-117/2021 de 19 de febrero; y, el Auto de 9 de abril de 2021, ambos pronunciados por los miembros de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo emitirse una nueva Resolución en el plazo de tres días a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su FJ III.3.2 sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales’” (las negrillas son añadidas).

[2] La CorteIDH en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.  (las negrillas son nuestras).

[4]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre’.

[6] El alcance, contenido o los elementos constitutivos del debido proceso se encuentran señalados en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras.

[7] Respecto a la configuración, contenido o alcance de la garantía del debido proceso fue reproduciéndose en la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, expresando: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”, entre otras (las negrillas son añadidas).

[8] El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.

Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.

El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.

El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.

[9] En la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte Interamericana de Derechos Humanos expreso respecto al derecho al recurso en los siguientes términos: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso”.

[10] La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citado a las SCP 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio , expreso textualmente respecto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, expresando: “…admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa,…”.

[11] Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

[12] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”. 

[13] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.

No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.

[14] El FJ III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…”.

[15] Castellanos Trigo, Gonzalo. 2014. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Sucre. Primera Edición

[16] Castellanos Trigo, Gonzalo. 2014. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Sucre. Primera Edición