SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
ARTÍCULO 1503. (INTERRUPCIÓN POR CITACIÓN JUDICIAL Y MORA).-
Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, conforme a los preceptos normativos descritos supra, se tiene que, en aplicación del art. 1493 del CC, el cómputo para la prescripción en la causa que pretendía el impetrante de tutela empezó a correr desde la fecha de ejecutoría de la Sentencia 035/2015 de 9 de abril, que fue realizada el 25 de junio de 2015, teniendo el plazo de cinco años para hacer valer sus derechos patrimoniales, es decir, que tenía hasta el 25 de junio de 2020 para solicitar la liquidación de su derecho patrimonial, y en su caso, también poder realizar la interrupción de la prescripción del derecho siempre y cuando sea notificado de forma legal a la parte contraria conforme lo determina el art. 1503 del sustantivo civil, siendo el escenario que pretendió el impetrante de tutela, a través de memorial de 9 de mayo de 2019, el que si bien tenía la finalidad de suspender dicho cómputo, si las citaciones no hubieran sido anuladas por un incidente hubieran surtido dicho efecto -de interrumpir la prescripción-; empero, tras las nulidades efectivizadas por parte de la Jueza a quo, el incidente planteado por parte del impetrante de tutela fue puesto en conocimiento legal de la parte contraria, recién el 9 de junio de 2021, de lo que se puede observar que dicho acto que tenía la finalidad de interrumpir el plazo de los cinco años, tiempo en que prescriben los derechos patrimoniales -art. 1507 del CC- fue efectivizado once meses y dieciséis días posteriores a la prescripción de sus derechos, por lo que lo determinado por parte de los Vocales demandados, no se encuentran fuera del ordenamiento legal, actuando conforme a lo determinado en las normas vigentes.
Por lo que, en el contenido del Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, pronunciado por las autoridades demandadas, se evidencia que cuenta con la debida motivación desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Respecto a la tercera subproblemática
El impetrante de tutela considera que los Vocales accionados, al momento de emitir el Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto al segundo motivo de apelación; puesto que, no consideraron que a causa de la pandemia se suspendió las actividades jurisdiccionales, quedando el Estado sin la potestad de administrar justicia a causa de las cuarentenas, no pudiendo considerarse como un factor aislado dicho aspecto a momento de interpretar el término de la prescripción, pues conforme la Circular 07/2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia se dispuso la suspensión de la prescripción, que si bien no fue una norma procesal; empero, resultó una fuente de interpretación del derecho, considerando los valores, principios y fines del Estado, la que dio una pauta de interpretación a ser cumplida por los administradores de justicia, sobre las causas respecto a la prescripción, la cual no es contraria a lo establecido en el art. 1503 del CC, ordenado a los jueces a que realice dicha interpretación en apego a los arts. 9.4, 115.I y 180 de la Norma Suprema en relación al art. 1492 del sustantivo civil; por lo que, el razonamiento formalista y legalista que realizaron las autoridades demandadas es erróneo que contradice el principio de verdad material y no formalismo, pues niegan los efectos que produjo la pandemia y las respectivas cuarentenas al momento de considerar la suspensión o interrupción de plazos, aplicando de forma errónea aspectos formalistas que contradicen el bloque de constitucionalidad, pues tampoco consideraron que a causa de la pandemia no existió accesibilidad a la justicia, pues existió una suspensión total en la función pública, hechos no fueron considerados por los Vocales accionados, incumpliendo el principio de igualdad de las partes, y que al no resolver el fondo del reclamo sobre la consideración de suspensión de plazos por la pandemia incurrieron de igual manera en una incongruencia omisiva.
En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar la resolución ahora impugnada; así tenemos:
Sobre la fundamentación
El Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, al momento de confirmar el Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio del mismo año, se apoyó en los preceptos legales contenidos en los arts. 1503 y 1507 del CC; y, 218.II.2) del CPC.
Justificando y argumentado de manera legal la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio de 2021, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Chuquisaca, que determinó declarar la prescripción extintiva quinquenal del incidente de liquidación de la Sociedad Accidental o de Cuentas por Participación de “MULTIROCA EMPRESA”, incoada por el accionante; por lo que, puede observarse que el Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, basó su determinación en las normas vigentes estableciéndose que los demandados cumplieron con lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que se puede evidenciar que la antedicha resolución se encuentra debidamente fundamentada, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la motivación
Las autoridades demandadas, al momento de emitir el Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, por el cual confirmaron el Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio del mismo año, señalaron que: a) Se determinó que el 25 de junio de 2015 surgió el derecho del recurrente de pedir la devolución y pago de sus aportes, sin que hasta la gestión 2019 se lo haya realizado a través de su demanda incidental, la cual fue recién de conocimiento de la tercera interesada el 9 de junio de 2021 cuando ya transcurrió los cinco años establecidos en el art. 1507 del CC; y, b) No se podía analizar otras causales de interrupción del término de la prescripción como la suspensión de las actividades judiciales causadas por el COVID-19 ya que las únicas causas están insertas en el art. 1503 del sustantivo civil.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada cuenta con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no cuenta con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, los que deben ser cumplidos por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, ya que el no hacerlo, hacen que la decisión asumida se torne en arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, emitido por las autoridades ahora demandadas, conforme a la Conclusión II.18 de este fallo constitucional, se tiene que:
…de la revisión del Auto apelado, se advierte que lo acusado en este motivo recursivo no resulta evidente, pues en dicho fallo judicial, la Juzgadora de mérito, ha efectuado un resumen de las pretensiones de las partes, así como ha analizado los antecedentes principales que contiene el presente proceso y ha determinado que fue a partir de la notificación con el decreto de cúmplase de la sentencia dictada en el caso, ocurrida fecha 25 de junio de 2015, en que nació el derecho del hoy impugnante a solicitar la devolución y pago de los aportes a la sociedad conformada con la demandante en la causa, sin que tal solicitud haya sido efectuada, sino, hasta el 2019, demanda incidental y su ampliación con la que recién pudo ser notificada la demandante Natalia Estrada Gallardo, en fecha 9 de junio de 2021 (fs. 752); cuando ya había transcurrido el plazo de los 5años, previstos por el art. 1507 del CC; para que opere la prescripción de los derechos patrimoniales solicitada su devolución y pago por el hoy impugnante; consiguientemente, no resulta evidente que le fallo judicial apelado, no contenga la debida, coherente y suficiente fundamentación que debe contener toda decisión judicial; no pudiendo dicha Juzgadora considerar otras causales de interrupción del término de la prescripción, como la extrañada por el apelante (suspensión de actividades jurisdiccionales por la pandemia del covid-19); porque las únicas causales que tiene esa cualidad (interrumpir el término de la prescripción), son las enumeradas y detalladas en el art. 1503 del Código Civil, por lo que, este segundo reclamo del recurso en examen, tampoco puede ser acogido; correspondiendo fallarse acorde a lo que establece el art. 218-II-2) del CPC (sic).
Así las cosas, se tiene que los demandados a momento de pronunciar la resolución ahora cuestionada, indicaron que el derecho que amparaba al recurrente -ahora impetrante de tutela- para lograr la ejecución de la sentencia de primera instancia surgió a partir del 25 de junio de 2015, y que ante el descuido del incidentista, dicho acto recién fue ejercicio en la gestión 2019, y puesta en conocimiento de la parte contraria -Natalia Estrada Gallardo- el 9 de junio de 2021; es decir, de forma posterior a los cinco años permitido por el art. 1507 del CC, y que las causales específicas para la interrupción de la prescripción están debidamente estipuladas en el art. 1503 del mismo cuerpo legal, no pudiendo analizarse otros aspectos como la supuesta suspensión de actividades judiciales causadas por el COVID-19.
Ahora bien, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el título de “INTERPRETACIÓN Y UNIFORMIDAD DE CRITERIOS PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN, POR LA CUARENTENA EXISTENTE EN BOLIVIA, POR LA PANDEMIA DEL COVID-19” (sic), estableció que:
En virtud al estado de Emergencia Sanitaria y Cuarentena Total, declaradas mediante Decretos Supremos N° 4196, 4199 y 4200, con el fin de prevenir el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19), se han impuesto una serie de medidas en resguardo de la salud de la población boliviana, tales como la suspensión de actividades públicas y privadas y prohibiciones de movilidad y traslado entre otras, generado restricciones en el desenvolvimiento normal de las actividades cotidianas, tanto del sistema de administración de justicia como de la población litigante, limitantes que imposibilitan, en muchos casos, el acceso a la justicia para garantizar la vigencia y ejercicio pleno de derechos.
Ante estas circunstancias extraordinarias que atraviesa el país, es deber de Órgano Judicial, en concreción del principio constitucional de Acceso a la Justicia, no solo promover mecanismos de alcance, aplicables de manera excepcional ante eta contingencia, sino también el de garantizar el ejercicio de los derechos de aquellos, quienes, a causa de esta pandemia mundial, no pueden acceder al sistema de judicial para hacerlos valer, pudiendo encontrarse en muchos casos, dichos derechos en riesgo de extinción o pérdida, por efecto del transcurso del tiempo, tras haber operado los plazos de los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, conforme los arts. 1492 y 1514 del Código Civil, que textualmente expresan:
Art. 1492 (Efecto extintivo de la prescripción).
Los derechos se extinguen por la prescripción cuando el titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.
Art. 1514. (Caducidad de los derechos).
Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto.
Los efectos de los institutos jurídicos de la prescripción y caducidad, como lo son la extinción y pérdida de derechos, constituyen sanciones para el titular, que no los ejerció, por circunstancias atribuibles a sus propias acciones y/o negligencia.
Al respecto, y con la finalidad de precisar el objeto de la presente circular, es necesario establecer si, en un estado de excepción, como el ahora vigente por efecto de la declaratoria de cuarentena general, que impide el ejercicio libre de algunos derechos, ¿pueden operar los efectos de la caducidad y la prescripción, afectando a un titular imposibilitado de ejercerlos?.
Nuestra Constitución Política del Estado en su art. 9 num. 4, establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, por su parte el art. 115.I. dispone que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.”, garantizando además el derecho al debido proceso y a la defensa, que se encuentran también reconocidos como principios rectores de la jurisdicción ordinaria en el art. 180 constitucional, junto a la accesibilidad e igualdad; todos ellos, preceptos que reconocen e imponen la obligación al Estado a través del Órgano Judicial de garantizar el ejercicio y protección de los derechos a través de mecanismos que aseguren el acceso a una justicia real y no solo formal, que reconozca y resuelva los factores de desigualdad que puedan surgir entre los justiciables, debiendo considerarse para ello las situaciones y circunstancias extraordinarias que afecten a restrinjan de forma directa o incluso tangencial, el efectivo goce o ejercicio de derechos, y en consecuencia, adoptar las medidas necesarias para suprimir o atenuar en lo posible el perjuicio que pudiera generar en el ámbito de protección judicial.
Para una mayor claridad en el análisis, se debe tener siempre presente los alcances de los elementos denominados Derechos subjetivos, Acción y Jurisdicción.
La precisión de éstos tres elementos, sirve para comprender que toda persona titular de derechos subjetivos, tiene la facultad de ejercer los mismos ante la autoridad jurisdiccional competente y atendiendo las formas y plazos que estipulan las leyes.
Empero, ante la falta del elemento jurisdicción, el ejercicio de estos derechos se encuentra limitado, puesto que no resulta factible que las personas puedan hacerse justicia por sí mismas, ni ejerzan violencia para reclamar sus derechos.
Efectuando una compulsa de las normas legales en análisis, cuales son las que regulan los institutos jurídicos de la caducidad y la prescripción y ponderadas las mismas a la luz de la Constitución Política del Estado, podemos señalar que la previsión contenida en el art. 1489 del Código Civil, que establece el transcurso continuo de los plazos de prescripción y caducidad, resulta inaplicable el transcurso continuo de los plazos de prescripción y caducidad, resulta inaplicable al Estado de Emergencia Sanitaria y Cuarentena Total dispuesto en el país, por encontrarnos en una situación excepcional en la que no puede exigirse el ejercicio de derechos a sus titulares, por encontrarse esta potestad restringida por el mismo Estado, en procura de preservar un bien mayor como es la vida y salud pública; menos aún, podría presumirse la inacción voluntaria del titular de derechos en este tiempo e invocarla en su contra, para que a futuro repercuta en la extinción y pérdida de esos derechos.
Bajo éste análisis y tomando en cuenta que la limitación en el ejercicio de los derechos es solo temporal, mientras transcurra la cuarentena total decretada por autoridad competente, este lapso de inactividad, SUSPENDERÁ todo plazo que se encuentre corriendo para el ejercicio de un derecho.
Consiguientemente, es posible concluir afirmando, que los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de Cuarentena Total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendida las labores judiciales.
Una eventual sanción a la inacción inevitable e involuntaria del titular de derechos, como lo sería determinar la extinción o pérdida de derechos, como efecto de la caducidad o prescripción, resultaría contraria a los principios constitucionales de acceso a la justicia y equidad.
Por cuanto, esgrimido como se encuentra el análisis interpretativo de los institutos jurídicos de la caducidad y la prescripción, se pone a consideración de los administradores de justicia y los litigantes, para su observancia al momento de resolver las causas sujetas a litigio (sic).
Ahora bien, del contenido del Auto de Vista cuestionado, se puede observar, que los Vocales demandados de forma muy formalista y legalista, refirieron que las únicas causales por las que se puede interrumpir el cómputo de la prescripción, eran los insertos en el art. 1503 del CC, sin considerar que la Circular 07/2020 de 7 de abril, descrita supra, en una interpretación progresiva de los derechos, indicó que de forma temporal y hasta que dure la cuarentena total causada por el COVID-19 el cómputo del plazo de la prescripción quedaba suspendido, aspectos estos que no fueron analizados por los Vocales demandados, violentando así la tutela judicial efectiva y la propiedad descritas en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Resolución Constitucional, ya que con un análisis más minucioso y en procura de los derechos de las partes, era deber de las autoridades determinar si los efectos de la cuarentena total no afectaban a la prescripción determinada por los Vocales demandados.
Por lo que, en el contenido del Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, pronunciado por las autoridades demandadas, se evidencia que no cuenta con la debida motivación desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0358/2023-S1 (viene de la pág. 42).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
- I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
- ARTÍCULO 1493. (COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN).- | I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. | II. La prescri
- ARTÍCULO 1503. (INTERRUPCIÓN POR CITACIÓN JUDICIAL Y MORA).-
- POR TANTO
- MAGISTRADA