SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 843 a 857, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario de exclusión de socio de la Sociedad Accidental o de Cuentas por Participación de “MULTIROCA EMPRESA” iniciado en su contra, por Natalia Estrada Gallardo, se emitió la Sentencia 037/2015 de 9 de abril, por la cual el Juez a quo, quien declaró “improbada la excepción perentoria de improcedencia de la acción reconvencional y probada la de falta de derecho en el reconvencionista, improbada en la demanda reconvencional, e improbadas las excepciones perentorias de falta de derecho y mérito y de ausencia de los presupuestos y dispone: La exclusión del socio y de igual forma en ejecución de Sentencia se procederá a la liquidación” (sic), apelada que fue la misma, fue confirmada por el Auto de Vista 29/2015 de 5 de junio, emitido por el superior en grado, y debidamente ejecutoriado al no haberse presentado el recurso de casación por ninguna de las partes.

Es así, que el 9 de mayo de 2019, solicitó que se proceda a la liquidación en ejecución de sentencia, y que al desconocer el domicilio de la demandante en el proceso civil, se solicitó al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registró Cívico (SERECÍ) certificar el último de domicilio de la misma, siendo notificada el 2 de octubre del mimo año, en el domicilio certificado, para de forma posterior solicitar el embargo y anotación preventiva, y la designación de perito auditor financiero que determine el monto económico a ser liquidado.

El 1 de marzo de 2021, Natalia Estrada Gallardo interpuso incidente de nulidad de citación, resuelto por Auto de 12 de abril del mismo año, por el que se declaró la nulidad de obrados hasta fs. 626 vta., disponiendo la citación con la demanda de ejecución en el domicilio real de la demandante -ahora tercera interesada-, dicha determinación fue cumplida el 9 de junio de 2021, respondiendo la misma de forma negativa el incidente de liquidación y solicitando se disponga la prescripción del derecho al haber transcurrido más de cinco años desde que la Sentencia fue ejecutoriada.

Por lo que, el Juez a quo emitió de forma arbitraria el Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio de 2021, disponiendo la prescripción extintiva quinquenal del derecho a pedir la ejecución de la Sentencia inicial y desestimando el incidente de ejecución de la misma; por lo que, interpuso recurso de apelación refiriendo que: a) No se debía realizar una nueva citación, teniendo la finalidad de presentar la prescripción y no dejar la ejecución de la Sentencia; b) El art. 1503.II del Código Civil (CC), dispone que la prescripción se interrumpe por otro acto que constituya en mora al deudor, siendo ratificado por el Auto de 12 de septiembre de 2019 que no fue anulado; c) Existió actividad procesal en el proceso antes de la citación a contrario, como embargos, provisiones, anotaciones preventivas; d) Existe línea jurisprudencial respecto a que la notificación u otro acto interrumpe la prescripción; e) La SCP 1082/2014 de 10 de junio, es de aplicación al caso respecto a la prescripción; y, f) La resolución de la Jueza a quo no está fundamentada, pues no establece los motivos de suspensión de labores judiciales por el COVID-19, recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, por el cual confirmaron de forma ilegal la Resolución apelada, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, ya que se basaron en que no se estaba discutiendo la nulidad de la notificación, y que la prescripción solo puede ser interrumpida por una demanda judicial, decreto, acto de embargo o cualquier acto procesal debiendo ser notificados a la parte contraria; y, que no es coherente señalar que la suspensión de las actividades judiciales por el COVID-19, ya que existen actuados en pandemia.

Los Vocales accionados al dictar el Auto de Vista 264/2021, cometieron las siguientes vulneraciones: 1) Al derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación a las resoluciones judiciales referente al primer motivo de apelación; ya que, consideraron de forma errónea al instituto de la prescripción, pues no consideraron las causas de su inacción y el transcurso del tiempo, debiendo analizar si la declaratoria de nulidad de la notificación tenía efectos positivos o negativos para considerar que dichos actos procesales eran causales de suspensión del término de la prescripción; que de igual manera, tendrían que haber considerado si los efectos de la nulidad se traduciría como la inexistencia de actos procesales, pues se demostró que sí existió actividad procesal pues se presentó el incidente de ejecución de sentencia el 9 de mayo de 2019 -3 años, 9 meses y 14 días de ejecutoriada la Sentencia-; pues, al no considerar que los actos nulos interrumpen la prescripción, la determinación emanada por los Vocales demandados también radicó en una incongruencia omisiva, ya que se salieron por la tangente y no ingresaron a analizar el fondo del reclamo respecto a las actividades procesales realizadas antes del vencimiento de los cinco años, rechazando sin fundamento de forma superficial sus pretensiones incumpliendo el principio de verdad material inserto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), cayendo en un razonamiento netamente formalista; 2) Al derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación a las resoluciones judiciales referente al segundo motivo de apelación; puesto que, no consideraron que a causa de la pandemia del COVID-19, se suspendió las actividades jurisdiccionales, quedando el Estado sin la potestad de administrar justicia a causa de las cuarentenas, no pudiendo considerarse como un factor aislado dicho aspecto a momento de interpretar el término de la prescripción, pues conforme la Circular 07/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia se dispuso la suspensión de la prescripción, que si bien no fue una norma procesal; empero, resultó una fuente de interpretación del derecho, considerando los valores, principios y fines del Estado, que dio una pauta de interpretación a ser cumplida por los administradores de justicia, sobre las causas respecto a la prescripción, la cual no es contraria a lo establecido en el art. 1503 del CC, ordenado a los jueces a que realice dicha interpretación en apego a los arts. 9.4, 115.I y 180 de la Norma Suprema en relación al art. 1492 del sustantivo civil; por lo que, el razonamiento formalista y legalista que realizaron las autoridades demandadas es erróneo que contradice el principio de verdad material y no formalismo, pues niegan los efectos que produjo la pandemia y las respectivas cuarentenas al momento de considerar la suspensión o interrupción de plazos, aplicando de forma errónea aspectos formalistas que contradicen el bloque de constitucionalidad, pues tampoco consideraron  que a causa de la pandemia no existió accesibilidad a la justicia, pues existió una suspensión total en la función pública, hechos no considerado por los Vocales accionados, incumpliendo el principio de igualdad de las partes, y que al no resolver el fondo del reclamo sobre la consideración de suspensión de plazos por la pandemia incurrieron de igual manera en una incongruencia omisiva; 3) Al derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales referente al Auto Interlocutorio dictado por la Juez a quo; pues, al declarar la prescripción, no fundamentó ni motivó su resolución, al no considerar el efecto de los actos declarados nulos para poder interrumpir la prescripción, y solo se limitó a referir que el auto que declaró la nulidad de obrados no fue impugnado; por lo cual, los actos nulos no surtieron efectos, la que de manera errónea y fuera del principio de verdad material, accesibilidad de la justicia y no formalismo, pues no consideró la suspensión del tiempo de la prescripción por la pandemia, siendo una resolución superficial y contraria a los arts. 9.4, 109, 115 y 180 de la CPE; y, 4) Al derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad, ya que la declaratoria de prescripción impide solicitar la ejecución de la sentencia, negando su acceso a la justicia y atenta su propiedad, pues le prohíben solicitar el dinero que le corresponde de la liquidación de la sociedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre; ii) Se emita nuevo fallo debidamente fundamentada y motivada, en el que se ingrese al análisis de fondo de la apelación, resolviendo todos los puntos y aspectos apelados; y, iii) Se condene en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el “12 de marzo” -siendo lo correcto 11 de abril- de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 920 a 931 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela se ratificó en los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio César Sandy Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de las Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 883 a 884 vta., señalaron lo siguientes: a) El Auto de Vista 264/2021, está debidamente fundamentado, pues se respondió y resolvió cada agravio que se formuló en el recurso de apelación, interpretando correctamente el art. 1503.I del CC; b) La declaratoria de nulidad se notificó a la demandante en un domicilio que no le correspondía; por lo que, no se interrumpe la prescripción en base a lo determinado en el art. 1504 núm. 1) del sustantivo civil; y, c) La Resolución cuestionada si bien menciona que existen actos idóneos con los que se demostraría la intención de hacer valer derechos; empero, los mismos no surten efectos para constituir en mora al deudor, los cuales se los deben hacer conocer, y tal hecho sucedió recién el 9 de junio de 2021, cuando transcurrió el término de prescripción quinquenal señalado en el art. 1507 del CC, y que las suspensiones causadas por el COVID-19 no suspenden la prescripción, no evidenciándose la vulneración de derechos y garantías constitucionales, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Natalia Estrada Gallardo, por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 891 a 898 vta., señaló que: 1) Existen actos consentidos en el proceso, ya que se aceptó que no podía cobrar ningún valor económico al no tener derecho de hacerlo, como también dio su consentimiento de la falsedad de su domicilio; 2) No se identificó los cánones de interpretación de la ley supuestamente omitidos; 3) Se citó línea jurisprudencial antitécnica; 4) No existió mala fe por parte del Tribunal de alzada al considerar la dirección de su domicilio como falso; 5) Se confundió los institutos jurídicos de prescripción y caducidad; y, 6) En ningún momento la pandemia afectó la actividad procesal del peticionante de tutela, pues no demostró cómo le hubiese perjudicado en el ejercicio de sus derechos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 037/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 932 a 940, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Sentencia 037/2015 en su parte resolutiva dispuso la exclusión del solicitante de tutela, y en ejecución de sentencia la liquidación de la sociedad; ii) El 9 de mayo de 2019, en ejecución de Sentencia el demandante de tutela peticionó se proceda a la liquidación, siendo notificada la tercera interesada el 2 de octubre del mismo año; empero, dicha notificación fue declarada nula por Auto de 12 de abril de 2021, solicitando la tercera interesada se aplique la prescripción del derecho a la ejecución de la sentencia al haber transcurrido más de cinco años de ejecutoriada la misma, la cual fue resuelta por Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio de 2021, declarando la prescripción extintiva quinquenal del derecho a pedir la ejecución de la Sentencia inicial en apego al art. 1507 del CC, que fue confirmada por el Auto de Vista 264/2021; iii) Se establece que la tercera interesada fue debidamente notificada recién el 9 de junio de 2021, donde se puede evidenciar en el contenido del Auto de Vista 264/2021, evidenciándose que las autoridades demandadas emitieron la resolución acorde a las disposiciones legales que regulan a la prescripción, siendo correcta la determinación; y, iv) Sobre las suspensiones de plazos, se tiene que la citación con el incidente fue realizada el 21 de marzo de 2021, y que las circulares no resultan verosímiles, ya que la presentación de memoriales y otros documentos estaban contemplados en diferentes circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia, lo que no importa la suspensión de actividades judiciales, las cuales fueron desarrollados con estándares de bioseguridad con diferentes modalidades.