SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 947/2008 de 3 de octubre, sobre la constitución de una Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación bajo la razón social de MULTIROCA EMPRESA, entre Natalia Estrada Gallardo -tercera interesada- y Caupolican Amir Mendivil Cavero -ahora accionante- (fs. 7 a 8 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 5 de febrero de 2010, la tercera interesada presentó contra el impetrante de tutela demanda de exclusión de socio, solicitando al Juez de la causa:
…pronuncie sentencia declarando PROBADA la demanda, con costas, más daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia, disponiendo la exclusión y separación del señor Caupolicán Amir Mendivil Cavero, de su calidad de socio de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación referida y consiguientemente se disponga la disolución de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación cual establece el Art. 378-8) del Cód. Com. por reducción del número de socios a uno solo (mi persona) (sic [fs. 27 a 30]).
Demanda que fue respondida por parte del peticionante de tutela de forma negativa, oponiendo excepciones y reconvención el 17 de marzo de 2010 (fs. 161 a 167 vta.).
II.3. Por Sentencia 049/2013 de 19 de mayo, la entonces Jueza de Instrucción Civil Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró:
…PROBADA la demanda de fs. 25 a 28 subsanada a fs. 30 a 31, Improbadas las excepciones perentorias de improcedente de la Acción Reconvencional y Falta de derecho en el reconvencionista PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 133 a 139 e improbadas las excepciones perentorias de falta de derecho y mérito y de ausencia de los presupuestos que hacen procedente la acción de exclusión. En consecuencia se dispone:
1. La exclusión del socio Caupolicán Amir Mendivil Cavero de la Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación “MULTIROCA EMPRESA”, con domicilio legal en la calle Linares No. 88 en Potosí y en la Hacienda Lechuguillas en la ciudad de Sucre.
2. Que, en ejecución de Sentencia se procederá a la liquidación Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación “MULTIROCA EMPRESA” y a los efectos de lo establecido por los arts. 375 y 378 del Código de Comercio.
3. Sin costas por ser juicio doble (sic [fs. 295 vta. a 298 vta.]).
Sentencia que fue apelada por el solicitante de tutela, el 2 de agosto de 2013, solicitando la revocatoria de dicha resolución, anulando obrados hasta la emisión de una nueva Sentencia (fs. 303 a 306 vta.).
II.4. Cursa Auto de Vista 38/2013 de 12 de diciembre, emitido por el Juzgado de Partido Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el cual se determinó que:
…Se ANULA la sentencia de fs. 294 vuelta a 297 vuelta de obrados, de conformidad al Art. 237 inc. 4) del C.P.C. debiendo la Juez a quo pronunciar nueva sentencia observando lo exigido por el Art. 192 del citado procedimiento… (sic [fs. 326 a 327]).
II.5. Por lo que, en cumplimiento a dicho Auto de Vista, el Juzgado de Instrucción Civil Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el 11 de febrero de 2014, la Sentencia 011/2014, en la que se dispuso declarar:
…PROBADA la demanda de fs. 25 a 28 subsanada a fs. 30 a 31. IMPROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia de la Acción Reconvencional y Falta de derecho en el reconvencionista, PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 133 a 139 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de derecho y mérito y de ausencia de los presupuestos que hacen procedente la acción de exclusión.
En consecuencia se dispone:
1. La exclusión del socio Caupolicán Amir Mendivil Cavero de la Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación “MULTIROCA EMPRESA”, con domicilio legal en la calle Linares No. 88 en Potosí y en la Hacienda Lechuguillas en la ciudad de Sucre.
2. Que, en ejecución de Sentencia se procederá a la liquidación de la Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación “MULTIROCA EMPRESA” y a los efectos establecido por los arts. 375 y 378 del Código de Comercio.
3. Sin costas por ser juicio doble (sic [fs. 334 a 337 vta.]).
Determinación apelada por el representante legal del demandante de tutela por memorial presentado el 24 de febrero de 2014, solicitando se revoque la resolución impugnada y se dicte una nueva sentencia (fs. 339 a 342).
II.6. Emitiéndose el Auto de Vista 24/2014 de 30 de julio, pronunciado por el Juzgado de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, en la que se dispuso:
…ANULA obrados hasta el auto de observación de demanda de fs. 28 vuelta inclusive, debiendo la Sra. Jueza a quo declinar competencia en razón de la materia y naturaleza de la demanda de fs. 25 al 28 de obrado, a un Juez de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital… (sic [fs. 348 a 380]).
Auto de Vista, que fue objeto de recurso de casación, por parte de la tercera interesada el 12 de agosto de 2014, solicitando se deje sin efecto dicha determinación, debiendo dictarse nuevo fallo en base al art. 236 de Código de Procedimiento Civil (CPC) (fs. 385 a 388 vta.).
II.7. Cursa Auto Superior SCCFI 23/2014 de 1 de diciembre, pronunciado por la entonces Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que determinó:
...anula el Auto de Vista de fojas 372-374, y en consecuencia se dispone que el órgano Ad quem proceda a pronunciar nueva resolución en estricta observancia de la norma procesal entrañada, resolviendo las apelaciones deducidas (sic [fs. 403 a 404]).
II.8. Por lo que, en cumplimiento a dicho Auto Superior, se emitió el Auto de Vista 03/2015 de 12 de enero, por el Juez de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, disponiendo que:
…ANULA obrados hasta Fs. 330 inclusive, debiendo emitirse una nueva Sentencia en base a los fundamentos de derecho señalados anteriormente; sin responsabilidad por ser excusable (sic [fs. 411 a 413 vta.]).
II.9. Consta Sentencia 037/2015 de 9 de abril de 2015, emitido por la Jueza de Instrucción Civil Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, en cumplimiento al Auto de Vista 03/2015, disponiéndose:
…PROBADA la demanda de fs. 25 a 28 subsanada a fs. 30 a 31, IMPROBADA las excepción perentoria de improcedencia de la Acción Reconvencional y PROBADA la de Falta de derecho en el reconvencionista, IMPROBADA en la demanda reconvencional de fs. 133 a 139 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de derecho y mérito y de ausencia de los presupuestos que hacen procedente la acción de exclusión. En consecuencia se dispone:
1. La exclusión del socio Caupolicán Amir Mendivil Cavero de la Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación “MULTIROCA EMPRESA”, con domicilio legal en la calle Linares No. 88 en Potosí y en la Hacienda Lechuguillas en la ciudad de Sucre.
2. Que, en ejecución de Sentencia se procederá a la liquidación Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación “MULTIROCA EMPRESA” y a los efectos de lo establecido en los arts. 375 y 378 del Código de Comercio.
3. Sin costas por ser juicio doble (sic [fs. 427 a 431 vta.]).
Resolución que fue apelada por el representante legal del accionante el 27 de abril de 2015, solicitando la nulidad de obrados (fs. 436 a 437 vta.).
II.10. Emitiéndose el Auto de Vista 29/2015 de 5 de junio, por parte del Juzgado de Partido Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que determinó:
…CONFIRMANDO en forma total la SENTENCIA de 09 de abril de 2015 cursante a fs. 423-427 vta de obrados, con costas en ambas instancias, las cuales deberán hacerse cumplir por la juez a quo (sic [fs. 454 a 455]).
II.11. Por lo que, el 22 de julio de 2019, el impetrante de tutela, interpuso el proceso de ejecución de sentencia, solicitando al Juez de la causa, se proceda a la liquidación de la mencionada Sociedad y por consiguiente la devolución de dineros aportados (fs. 606 a 608), la cual fue ampliada por memorial presentado el 3 septiembre del mismo año, teniendo como petición principal:
…en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia, y de conformidad con el art. 115 del C.P.C. amplío el incidente de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ACCIDENTAL O DE CUENTAS POR PARTICIPACIÓN “MULTIROCA EMPRESA”, y se me haga la devolución de $us. 129.982 (Ciento Veinti Nueve Mil Novecientos Ochenta y Dos Dólares Americanos 00/100), solicitando designe de OFICIO a un auditor financiero para que desempeñe el cargo de PERITO para que proceda a establecer y corroborar el monto invertido por mi persona en la referida sociedad, de conformidad con los alcances que establece el Art. 375, 378 y demás disposiciones del Código de Comercio aplicables a la presente causa (sic [fs. 626 a 627]).
II.12. Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, la tercera interesada interpuso incidente de nulidad de citación, solicitando al Juez a quo:
…planteo el presente INCIDENTE DE NULIDAD DE CITACIÓN con la demanda o solicitud de ejecución de Sentencia de fojas 602 y Auto de admisión de 12 de septiembre de 2019 de fojas 625 vlta, pidiendo a su probidad que luego de los trámites de rigor y recibida la prueba en audiencia, se digne pronunciar resolución declarando NULA Y SIN VALOR LEGAL la diligencia citatoria de 2 de octubre de 2019 que corre a fojas 628 del expediente, disponiendo se vuelva a citar correctamente en mi domicilio real ubicado en la Hacienda “Bella Vista” de la Zona “Lechuguillas”, frente al Barrio “Pueblo Nuevo” de esta ciudad de Sucre. Como consecuencia, se anule todo lo obrado a partir de fojas 628, todo en resguardo de mis derechos y garantías constitucionales de carácter procesal (sic [fs. 732 a 736]).
II.13. Cursa Auto de 12 de abril de 2021, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, el cual resolviendo el incidente de nulidad presentado por la tercera interesada, determinó que:
…se admite y se declara probado el incidente de nulidad de citación, deducido por Natalia Estrada Gallardo, de fs. 730 a 734 de obrados, en consecuencia, se dispone:
1) La nulidad de obrados hasta fs. 626 vta., de obrados.
2) En vía de saneamiento procesal del Auto No. 782/2019 de fs. 625 vta., obrados. Al otrosí primero se dispone: “Cítese con la demanda incidental, su ampliación, el presente auto y demás actuados procesales a la señora: Natalia Estrada Gallardo, en su domicilio real, sito en la hacienda “Bella Vista” de la Zona de “Lechuguillas”, frente al Barrio “Pueblo Nuevo” de eta ciudad, tome nota el particular el Oficial de Diligencias del Juzgado, a objeto de practicar la diligencia de citación ordenada (sic [fs. 745 vta. a 748 vta.]).
II.14. El 14 de junio de 2021, la tercera interesada a tiempo de contestar el incidente de ejecución de sentencia incoada por el peticionante de tutela, interpuso incidente de prescripción, solicitando al Juez de la causa:
…se digne pronunciar resolución DESESTIMANDO el incidente de ejecución de sentencia planteado a fojas 602 y ampliado a fojas 624, con costas y costos; y, en el fondo:
1. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A PEDIR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA N° 037/2015 de 9 de abril de 2015, por haber transcurrido más de 5 años desde el 24 de junio de 2015 al 9 de junio de 2021;
2. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A PEDIR EL PAGO de los dineros y valores contenidos en los recibos ofrecidos en calidad de prueba del incidente, debido al transcurso de más de 5 años desde la fecha de su emisión (sic [fs. 762 a 765 vta.]).
II.15. Ante dicha petición, el solicitante de tutela presentó memorial el 30 de junio de 2021, y respondiendo a la solicitud de prescripción, indicó que:
…teniendo en cuenta que jamás transcurrieron 5 años continuos e ininterrumpidos, ni tampoco hubo abandono o inacción de mi parte, respecto del presente proceso el cual haya durado por más de 5 años, pues antes de los 5 años se procedió a la presentación de memoriales y por consiguiente a la ejecución de Actos Jurídicos en el presente proceso, y ratificándome en mi memorial de fs. 602-604 y fs. 624-625, solicito a su autoridad, rechazar in lime, dicha solicitud de contrario, y por consiguientemente, disponer la prosecución del presente tramite conforme a derecho (sic [fs. 770 a 772 vta.]).
II.16. Cursa Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio de 2021, pronunciado por la Jueza a quo, en el que se determinó:
…se rechaza y se desestima el incidente en ejecución de Sentencia, de liquidación de sociedad y devolución de dineros aportados de fs. 602 a 604 ampliado de fs. 624 a 625, de obrados, deducido por Caupolicán Amir Mendívil Cavero, en consecuencia, se declara:
1) La prescripción extintiva quinquenal, del derecho a pedir la ejecución de la Sentencia No. 037/2015 de 9 de abril cursante de fs. 423 a 427 vta., de obrados.
2) Con costas y costos, conforme a lo regulado en el art. 223.IV del Código Procesal Civil (sic [fs. 780 a 783]).
II.17. El demandante de tutela, mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2021, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Simple 541-BIS, señalando que:
No correspondía efectuar ninguna nueva citación en ejecución de sentencia, en cumplimiento a lo señalado por el anterior código en su art. 119 del C.P.C. concordante con el art. 113 del C.P.C., modificado por ley 1760 de 28 de febrero 1997, y actualmente por el art. 73 y art. 117 de la Ley N° 439, y art. 82 del mismo cuerpo legal. Por lo que al haber interpuesto nulidad a dicha citación, fue simplemente, el actuar de mala fe de contrario, y donde su autoridad, fue sorprendida. Pues el fondo del asunto, es decir de esa NULIDAD DE CITACIÓN, era presentar una prescripción, pese a los antecedentes procesales existentes, es decir los memoriales presentados por mi parte, y que hasta ese momento cursaban en el expediente.
Ahora bien.
El art. 1503-II) del C.C., ordena claramente:
“La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirve para constituir en mora al deudor”
Al respecto el Dr. Carlos Morales Guillen en su obra: “Código Civil, Concordado Anotado”, en su pag. 1931 y 1932 señala:
“La notificación de cualquier actuación judicial, sea proceso ordinario, ejecutivo, sumario, sea simple petición de medidas precautorias, o de medidas preparatorias, así se proponga ante juez incompetente produce efecto interruptivo”
“Cualquier otro acto que constituye en mora al deudor o beneficiario presunto de la prescripción, también la interrumpe”
Lo que da a entender y enseña de manera contundente que, no necesariamente o imprescindiblemente, debe existir una citación para que se proceda al cómputo, y determinar si corresponde o no, una prescripción. Sino que enseña, a que también debe tenerse o tomarse en cuenta, cualquier otra acto judicial, es decir a aquel acto, que produce un efecto jurídico.
Es así que en el caso presente, mi memorial de fs. 468 y 468vta., de fecha 7 de mayo de 2019, con timbre electrónico de 9 de mayo de 2019, que ha merecido su decreto de 14 de mayo de 2019, (fs.469 de obrados), con notificación a ambas partes (fs.470 y fs.471), memorial de fs. 602 a 604, de fecha 18 de julio de 2019 y con timbre electrónico de fecha 22 de julio de 2019, con su decreto de 29 de julio de 2019, como los memoriales fs. 624-625, presentado en fecha 3 de septiembre de 2019 (según timbre electrónico), constituyen un acto jurídico y por tanto, producen un efecto jurídico, lo que es ratificado por su Auto de fecha 12 de septiembre de 2019 (fs.625vta.), dictado por su misma autoridad y que dicho sea de paso, jamás quedo anulado o dejado sin efecto, por decreto o resolución alguna, al igual que el resto de las piezas procesales señaladas hasta el presente. No se trató jamás, de un simple memorial de mero trámite, o de simple solicitud de fotocopias legalizadas y/o simples, y tampoco, mereció un decreto de mero trámite, pues su autoridad, dictó un Auto, y con el valor probatorio y dispositivo, conforme a derecho.
Pero no solo fue ese actuado que se realizó.
Las siguientes piezas procesales (embargos, provisiones, anotaciones preventivas, oficios, etc. etc.), a las ya señaladas y especificadas en mi memorial de fecha 30 de junio de 2021, cursante de fs. 768 a fs.770, de obrados, también tienen el mismo fin y valor, es decir el de producir consecuencias jurídicas, y que han sido realizadas e incorporadas al proceso, dentro o antes de los cinco años de dictada o ejecutoriada la sentencia dictada por su autoridad. Es decir, ha existido Actividad Procesal en el presente expediente, mucho antes de las citaciones a la parte contraria. Y que en todo caso demuestran que en ningún momento, ha existido una dejadez, descuido o negligencia, por parte nuestra, respecto del presente proceso, en ejecución de sentencia, en lo más absoluto. No siendo sin embargo considerado de esa manera por su autoridad, pese a que también, aunque con poca relevancia jurídica, a fs. 457, 459, 4671, 463, 465, se presentaron memoriales de solicitud de fotocopias y desarchivos, por ambas partes.
(…)
El auto ahora apelado, de fecha 28 de julio de 2021, además de lo señalado, y no referirse en lo más mínimo a los antecedentes del proceso, en cuanto se refiere al no pronunciamiento de su autoridad, sobre los antecedentes que cursan en el expediente es decir sobre la actividad procesal, desde su inicio y hasta el presente, es que tampoco cuenta con ningún tipo de fundamentación legal ni argumentación jurídica, llegando al extremo de no señalar o especificar, las fechas para computar, establecer o determinar la existencia o no de una prescripción, menos aún, no indica cómo llegó su autoridad a dicho análisis, limitándose a señalar que se cumple el plazo de la prescripción extintiva por más de 5 años, y nada más. Se vulnera el debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones cuando no se señala de manera concreta y certera, los justificativos legales de la decisión. Extremo que transgrede disposiciones constitucionales, y donde su autoridad, no podrá llegar a determinar cuál la verdad material, que a su vez, me ocasiona la negación de mi derecho a la defensa, teniendo en cuenta que soy el demandado en el proceso principal, que solo busco, que se me haga justicia, más cuando tampoco, no tomó en cuenta, la suspensión de actividades judiciales, ocasionado por la pandemia (covid-19), que es de conocimiento mundial, para que el proceso se haya paralizado, pero no por causa de mi persona como señala su autoridad, en lo más absoluto.
(…)
Por lo señalado, dentro del término de ley, y siendo incluso que dicho auto, no cumple lo señalado proel art.213-I), II-3) del C.P.C., pues entre otros, no cuenta con los elementos y pruebas existentes en el proceso, menos es clara ni precisas, es que tengo a bien solicitar a su digna autoridad, y consiguientemente, admitir el presente recurso de apelación, a fin de que el Tribunal de Alzada, con mayor criterio y en base a las infracciones e ilegalidades efectuadas por parte de su autoridad, proceda a revocar la misma, y por consiguiente, disponer la prosecución del presente tramite en ejecución de sentencia, a fin de dar cumplimiento a la sentencia N° 037/2015, de fecha 9 de abril de 2015, dictada por su misma autoridad (sic [fs. 796 a 799]).
II.18. Cursa Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora autoridades accionadas-, por el cual confirmaron la resolución apelada, bajo los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: En juicio de admisibilidad, se advierte que el recurso que nos ocupa, se encuentra interpuesto dentro del plazo otorgado por Ley y al hallarse debidamente fundamentado, se admite el mimo y se ingresa a su resolución en el fondo, concluyéndose en los siguientes extremos:
1.- Respecto al primer motivo de apelación; en el que el apelante acusa que no correspondía efectuar ninguna nueva citación en ejecución de Sentencia, en cumplimiento al art. 73, 82 y 117 del CPC, toda vez, que la interposición de la nulidad de citación fue de mal fe, con el fin de presentar la prescripción pese a existir antecedentes procesales, pues de conformidad a lo establecido en el Art. 1503.II del CC, la prescripción fue interrumpido por memorial de fs. 468 vta. y posteriores actuados en ese, contraviniendo la SC N° 1082/2014 de 10 de junio de 2014; al respecto y en relación al incidente de nulidad de notificación a la demandante en esta causa, con la demanda incidental de liquidación de sociedad en ejecución de la sentencia dictada en el caso de autos, se advierte que el Auto que acogió tal incidente de fecha 12 de abril de 2021, de fs. 745 vta. a 746 y vta; no fue apelado por el hoy recurrente, por lo que lo deducido en él, ha sido consentido por éste, debido a ello, a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriado y no puede volverse a discutir un hecho ya juzgado, que no ha sido motivo del Auto hoy apelado; consiguientemente, tal sub reclamo del presente motivo recursivo, no puede ser acogido; así como no lo puede ser el segundo reclamo efectuado en este primer motivo del recurso, vinculado a que según el apelante, el término de la prescripción fue interrumpido con la presentación del memorial de fs. 468 y vta. y posteriores actuados a ese, ello, porque, conforme lo establece el art. 1503 del Código Civil, que prevé: (Interrupción por citación judicial y mora) I “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor” (sic);se tiene, que para que opere la interrupción del término de la prescripción; primero, debe tratarse de una demanda, un decreto o un acto de embargo, pero notificados a quien se quiera que prescriba el derecho pretendido, aún sean efectuados por un Juez incompetente y segundo, cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; en este último caso, por ejemplo, un requerimiento de pago de lo adeudado, mediante nota expresa o intervención notarial, pero hecho llegar a conocimiento del deudor; siendo que en el caso y conforme la Jueza A-quo correctamente lo ha evidenciado, nada de eso ha ocurrido, pues una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro del presente proceso y notificadas las partes con el previsto del cúmplase la misma, en fecha 25 de junio de 2015; surgió a partir de ese momento, el derecho del hoy apelante a solicitar la ejecución de la misma, en la forma que viera por conveniente; sin embargo, recién lo hizo a través de la presentación del incidente de liquidación de sociedad y de devolución de aportes de fs. 468, de 09 de mayo de 2019, que al haber sido observado, recién fue subsanado y ampliado a través del memorial de fs.624 a 625, de 03 de septiembre de 2019; mismo que una vez admitido, recién fue notificado a la actora dentro de la presente causa, el 9 de junio de 2021, conforme da cuenta la diligencia de comunicación procesal practicada a fs. 752 de actuados; actuado este último que, conforme lo establece la primera parte del parágrafo I del art. 1503 del CC; tuvo la cualidad procesal y legal de interrumpir recién el transcurso de término de la prescripción del derecho a que se le devuelvan y/o cancelen los aportes patrimoniales reclamados por el ahora impugnante; pues la solicitud de liquidación de sociedad y devolución y/o pago de los aportes efectuada a la misma, resulta ser idónea para los fines de lo dispuesto en la citada disposición sustantiva civil, como es el de interrumpir el término de la prescripción, para el cobro de dichos aportes societarios; pero para que ello ocurra, necesariamente debían ser notificados y puestos efectivamente en conocimiento de la demandante en esta causa, conforme lo requiere y exige dicha norma sustantiva civil; hecho que recién tuvo lugar, como se tiene ya señalado; el día 9 de junio del año en curso, conforme emerge de la diligencia de notificación asentada a fs. 752 de obrados, por lo que, este primer reclamo del recurso, no puede ser acogido.
2.- Respecto del segundo motivo de apelación; en el que se acusa que la juez no hace mención a los antecedentes y actuados del proceso, incurriendo en vulneración al debido proceso en su elemento motivación, al no señalar de manera correcta las fechas para el computo de la prescripción, bajo el único fundamento de que se cumple el plazo de las prescripciones extintiva por más de 5 años, sin tomar en cuenta la suspensión de actividades judiciales por el Covid-19, contraviniendo lo establecido en la SC N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, al respecto y de la revisión del Auto apelado, se advierte que lo acusado en este motivo recursivo no resulta evidente, pues en dicho fallo judicial, la Juzgadora de mérito, ha efectuado un resumen de las pretensiones de las partes, así como ha analizado los antecedentes principales que contiene el presente proceso y ha determinado que fue a partir de la notificación con el decreto de cúmplase de la sentencia dictada en el caso, ocurrida fecha 25 de junio de 2015, en que nació el derecho del hoy impugnante a solicitar la devolución y pago de los aportes a la sociedad conformada con la demandante en la causa, sin que tal solicitud haya sido efectuada, sino, hasta el 2019, demanda incidental y su ampliación con la que recién pudo ser notificada la demandante Natalia Estrada Gallardo, en fecha 9 de junio de 2021 (fs. 752); cuando ya había transcurrido el plazo de los 5 años, previstos por el art. 1507 del CC; para que opere la prescripción de los derechos patrimoniales solicitada su devolución y pago por el hoy impugnante; consiguientemente, no resulta evidente que el fallo judicial apelado, no contenga la debida, coherente y suficiente fundamentación que debe contener toda decisión judicial; no pudiendo dicha Juzgadora considerar otras causales de interrupción del término de la prescripción, como la extrañada por el apelante (suspensión de actividades jurisdiccionales por la pandemia del covid-19); porque las únicas causales que tiene esa cualidad (interrumpir el término de la prescripción), son las enumeradas y detalladas en el art. 1503 del Código Civil, por lo que, este segundo reclamo del recurso en examen, tampoco puede ser acogido; correspondiendo fallarse acorde a lo que establece el art. 218-II-2) del CPC (sic [fs. 880 a 882]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
- I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
- ARTÍCULO 1493. (COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN).- | I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. | II. La prescri
- ARTÍCULO 1503. (INTERRUPCIÓN POR CITACIÓN JUDICIAL Y MORA).-
- POR TANTO
- MAGISTRADA