SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que el núcleo duro de este derecho se identifica a tres elementos esenciales: 1) El derecho de uso; 2) El derecho de goce; y, 3) El derecho de disfrute[15]; los cuales tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia, y que este núcleo esencial que genera obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares siendo esas la i) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
Ahora bien, la Norma Suprema en su art. 109.II, determina que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”.
En ese mismo sentido, la SCP 0203/2015-S1 de 26 de febrero, estableció que: “Todo derecho fundamental puede ser limitado; es así que, en el derecho de propiedad su restricción tiene que ser necesariamente mediante una ley, aprobada por el órgano legislativo y en casos específicos…”.
Ahora bien, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, también hizo referencia al principio al principio de razonabilidad que constituye el estándar axiomático para la directa aplicación para la directa justiciabilidad del derecho a la propiedad en ese orden, puntualizó que las:
...decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute.
En el ordenamiento jurídico interno, el art. 105 del CC, identifica al derecho de propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho que debe ser ejercido en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, se infiere que el derecho a la propiedad es reconocido por nuestra Constitución como un derecho fundamental, el cual no es absoluto sino puede ser afectado o restringido; empero, para que esta afectación se concretice debe responder a una ley aprobada por el legislador para casos específicos, caso contrario se constituye en una afectación arbitraria que vulnera el derecho a la propiedad.
Finalmente, en lo que respecta a la función social, dicha limitante para el ejercicio del derecho a la propiedad privada se encuentra dirigida a evitar el ejercicio abusivo del referido derecho y que el legislador lo regule de manera tal que haga conveniente para el particular la utilización de los bienes para fines socialmente útiles, no siendo igual al fin social a seguirse por parte del Estado en la administración de los recursos públicos, toda vez que el administrado no es un agente público.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la propiedad; toda vez que, dentro del incidente de liquidación de sociedad y devolución de dineros aportados, seguido por su persona contra Natalia Estrada Gallardo -tercera interesada-, los Vocales demandados de forma ilegal emitieron el Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, por el que confirmaron la prescripción extintiva quinquenal, cometiendo las siguientes irregularidades: a) Con una incongruencia omisiva, no dieron respuesta a los dos motivos de su apelación; b) No explicaron ni realizaron un argumento lógico jurídico respecto a los actos declarados nulos que fueron parte de la actividad procesal en la causa, ni establecieron cómo se realizó el cómputo para determinar la prescripción por el paso de los cinco años; y, c) No se refirieron sobre las causas de fuerza mayor sufridas por el COVID-19 y que a causa de la misma, el Tribunal Supremo de Justicia por medio de circulares dispuso la suspensión del cómputo de plazos de la prescripción.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el 3 de octubre de 2008 entre el impetrante de tutela y la tercera interesada constituyeron una Sociedad Accidental o de Cuentas por Participación denominada “MULTIROCA EMPRESA”, interponiendo la tercera interesada el 5 de febrero de 2010 contra el peticionante de tutela, demanda de exclusión de socio, solicitando al Juez de la causa la disolución de la sociedad, la que fue respondida de forma negativa y reconvenida por el prenombrado el 17 de marzo de igual año; fruto de dicha demanda, el Juzgado de Instrucción Civil Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 049/2013 de 19 de mayo, determinando la exclusión del solicitante de tutela de la sociedad y la liquidación de la misma, la que fue apelada por el prenombrado el 2 de agosto de 2013, emitiéndose el Auto de Vista 38/2013 de 12 de diciembre, por parte del Juzgado de Partido Civil y Comercial Sexto de la Capital del mismo departamento, anulando la antedicha Sentencia y disponiendo la emisión de nueva resolución en apego al art. 192 del CPC (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
Por lo que, cumpliendo con la determinación del superior, la Jueza a quo emitió la Sentencia 011/2014 de 11 de febrero, excluyendo al demandante de tutela de la sociedad y disponiendo la liquidación de la misma en ejecución de sentencia, determinación impugnada por parte del accionante el 24 de febrero de igual año, la cual fue resuelta por el Juzgado de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del referido departamento, por medio del Auto de Vista 24/2014 de 30 de julio, el cual anuló obrados, instando a la Jueza de la causa a declinar competencia y remitir antecedentes a un Juez de Partido, el cual fue recurrido en casación por la tercera interesada el 12 de agosto de idéntico año, emitiéndose el Auto Superior SCCFI 23/2014 de 1 de diciembre, por parte de la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el cual se anuló el Auto de Vista 24/2014, ordenando al de alzada emitir nueva resolución, surgiendo el Auto de Vista 03/2015 de 12 de enero, pronunciado por la autoridad de alzada, en el que se dispuso la emisión de nueva Sentencia (Concusiones II.5, II.6, II.7 y II.8).
En cumplimiento a dicha determinación, el 9 de abril de 2015 la Jueza a quo emitió la Sentencia 037/2015, por la cual dispuso la exclusión del accionante de la Sociedad Accidental, y en ejecución de sentencia la liquidación de dicha Sociedad, impugnado que fue el 27 de abril del mismo año, la cual fue resuelta por el Juzgado de Partido Civil y Comercial Séptimo de la Capital del aludido departamento, mediante el Auto de Vista 29/2015 de 5 de junio, confirmando la antedicha Sentencia y condenando en cosas a las partes, es así, que el 22 de julio de 2019, el impetrante de tutela peticionó al Juez de la causa en ejecución de sentencia, se liquide a la sociedad y se realice en su favor la devolución de dineros aportados, ampliado el 3 de septiembre de igual año, pidiendo la devolución de $us129 982.- (ciento veintinueve mil novecientos ochenta y dos dólares estadounidenses), y la designación de un perito auditor financiero para corroborar los montos aportados (Conclusiones II.9, II.10 y II.11).
Ante dicha situación, la tercera interesada presentó ante la Jueza a quo el 1 de marzo de 2021, incidente de nulidad de citación, siendo resuelta por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital de departamento de Chuquisaca, por medio del Auto de 12 de abril de 2021, determinando la nulidad de obrados, y ordenándose la notificación de la tercera interesada con la demanda de liquidación en su domicilio real; por lo que, el 14 de junio del mismo año, la tercera interesada, además de contestar la demanda, interpuso incidente de prescripción, pidiendo a la autoridad de instancia declare la prescripción del derecho a pedir la ejecución de la sentencia y del derecho a pedir el pago, siendo respondida por el peticionante de tutela el 30 de igual mes y año, indicando que jamás transcurrió los cinco años, y solicitando se prosiga con el tramite respectivo; en ese contexto, dicha excepción fue resuelta por la Jueza a quo por medio del Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio de 2021, declarando la prescripción extintiva quinquenal de pedir la ejecución de la sentencia con las respectivas costas y costos; por lo que, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación el 16 de agosto de 2021, solicitando la revocatoria del auto apelado, identificando dos motivos de agravio, siendo resuelta por los Vocales demandados por medio del Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, confirmando el Auto impugnado en todas sus partes (Conclusiones II.12, II.13, II.14, II.15, II.16, II.17 y II.18).
En ese orden de cosas, se advierte la existencia de una problemática general, en la que conforme al memorial de acción de amparo constitucional se denuncia a dos autoridades jurisdiccionales: 1) La Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamental de Chuquisaca; y, 2) Los Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, de la que se subdividen sub problemáticas, en las que se denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, pronunciada por los demandados, al confirmar el Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio de 2021 pronunciado por la autoridad a quo, incurriendo en las ilegalidades de: i) Con una incongruencia omisiva, no dieron respuesta a los dos motivos de apelación; ii) No explicaron ni realizaron un argumento lógico jurídico respecto a los actos declarados nulos que fueron parte de la actividad procesal en la causa, ni establecieron cómo se realizó el cómputo para determinar la prescripción por el paso de los cinco años; y, iii) No se refirieron sobre las causas de fuerza mayor sufridas por el COVID-19, y que a causa de la misma el Tribunal Supremo de Justicia por medio de circulares dispuso la suspensión del cómputo de plazos de la prescripción, siendo analizado dichos agravios con el fin de verificar si las denuncias son o no evidentes, de la siguiente forma:
Respecto a la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Chuquisaca
El impetrante de tutela, denuncia que la Jueza a quo vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que al emitir el Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio de 2021, y declarar la prescripción, no fundamentó ni motivó su resolución, al no considerar el efecto de los actos declarados nulos para poder interrumpir la prescripción, y solo se limitó a referirse que el auto que declaró la nulidad de obrados no fue impugnado, por lo cual los actos nulos no surtieron efectos, el que de manera errónea y fuera del principio de verdad material, accesibilidad de la justicia y no formalismo, pues no consideró la suspensión del tiempo de la prescripción por la pandemia, siendo una resolución superficial y contraria a los arts. 9.4, 109, 115 y 180 de la CPE.
En ese contexto, si bien es cierto, que en el memorial de acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela dirige la misma contra la autoridad judicial de primera instancia; empero, tanto en su petitorio final, como en su ratificación en audiencia de garantías, solicitó a la Sala Constitucional, que se deje sin efecto simplemente el Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, pronunciado por los Vocales demandados, y no así de la resolución de la Jueza a quo, pues solamente a manera de referencia indicó una somera descripción de los supuestos actos vulneratorios, además que en el auto de admisión de la acción de defensa, el Tribunal de garantías simplemente la admitió contra los Vocales accionados y no así contra la Jueza de instancia; por lo que, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar las denuncias vertidas por el solicitante de tutela, ya que no fue admitida por el Tribunal de garantías, al solicitar simplemente dejar sin efecto la resolución del de alzada, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no ingresó al estudio de fondo de la misma.
Sobre los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
El peticionante de tutela denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, pronunciado por los Vocales demandados, al tiempo confirmar el Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio de 2021, pronunciado por el a quo, cometiendo las siguientes irregularidades: a) Con una incongruencia omisiva, no dieron respuesta a los dos motivos de apelación; b) No explicaron ni realizaron un argumento lógico jurídico respecto a los actos declarados nulos que fueron parte de la actividad procesal en la causa, ni establecieron cómo se realizó el cómputo para determinar la prescripción por el paso de los cinco años; y, c) No se refirieron sobre las causas de fuerza mayor sufridas por el COVID-19 y que a causa de la misma, el Tribunal Supremo de Justicia por medio de circulares dispuso la suspensión del cómputo de plazos de la prescripción.
En cuanto a la primera subproblemática
En ese sentido, el impetrante de tutela considera que el Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, no cuenta con la debida congruencia como elemento del derecho al debido proceso, ya que no dio respuesta a los dos motivos de apelación descritas en su memorial, aspectos estos que hacen necesario remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que la congruencia conlleva dos acepciones, las cuales son:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese contexto, el accionante denuncia que las autoridades demandadas a momento de emitir el Auto de Vista ahora cuestionado, no consideraron los fundamentos en los que se basó su recurso de apelación, por lo cual carece de congruencia en el contenido de dicha resolución.
Ahora bien, conforme la Conclusión II.17 de este fallo constitucional, el 16 de agosto de 2021, el accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio de igual año, solicitando al superior en grado, revoque dicha resolución y que se prosiga con el trámite respectivo, argumentando que:
No correspondía efectuar ninguna nueva citación en ejecución de sentencia, en cumplimiento a lo señalado por el anterior código en su art. 119 del C.P.C. concordante con el art. 113 del C.P.C., modificado por ley 1760 de 28 de febrero 1997, y actualmente por el art. 73 y art. 117 de la Ley N° 439, y art. 82 del mismo cuerpo legal. Por lo que al haber interpuesto nulidad a dicha citación, fue simplemente, el actuar de mala fe de contrario, y donde su autoridad, fue sorprendida. Pues el fondo del asunto, es decir de esa NULIDAD DE CITACIÓN, era presentar una prescripción, pese a los antecedentes procesales existentes, es decir los memoriales presentados por mi parte, y que hasta ese momento cursaban en el expediente.
Ahora bien.
El art. 1503-II) del C.C., ordena claramente:
“La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirve para constituir en mora al deudor”
Al respecto el Dr. Carlos Morales Guillen en su obra: “Código Civil, Concordado Anotado”, en su pag. 1931 y 1932 señala:
“La notificación de cualquier actuación judicial, sea proceso ordinario, ejecutivo, sumario, sea simple petición de medidas precautorias, o de medidas preparatorias, así se proponga ante juez incompetente produce efecto interruptivo”
“Cualquier otro acto que constituye en mora al deudor o beneficiario presunto de la prescripción, también la interrumpe”
Lo que da a entender y enseña de manera contundente que, no necesariamente o imprescindiblemente, debe existir una citación para que se proceda al cómputo, y determinar si corresponde o no, una prescripción. Sino que enseña, a que también debe tenerse o tomarse en cuenta, cualquier otra acto judicial, es decir a aquel acto, que produce un efecto jurídico.
Es así que en el caso presente, mi memorial de fs. 468 y 468vta., de fecha 7 de mayo de 2019, con timbre electrónico de 9 de mayo de 2019, que ha merecido su decreto de 14 de mayo de 2019, (fs.469 de obrados), con notificación a ambas partes (fs.470 y fs.471), memorial de fs. 602 a 604, de fecha 18 de julio de 2019 y con timbre electrónico de fecha 22 de julio de 2019, con su decreto de 29 de julio de 2019, como los memoriales fs. 624-625, presentado en fecha 3 de septiembre de 2019 (según timbre electrónico), constituyen un acto jurídico y por tanto, producen un efecto jurídico, lo que es ratificado por su Auto de fecha 12 de septiembre de 2019 (fs.625vta.), dictado por su misma autoridad y que dicho sea de paso, jamás quedo anulado o dejado sin efecto, por decreto o resolución alguna, al igual que el resto de las piezas procesales señaladas hasta el presente. No se trató jamás, de un simple memorial de mero trámite, o de simple solicitud de fotocopias legalizadas y/o simples, y tampoco, mereció un decreto de mero trámite, pues su autoridad, dictó un Auto, y con el valor probatorio y dispositivo, conforme a derecho.
Pero no solo fue ese actuado que se realizó.
Las siguientes piezas procesales (embargos, provisiones, anotaciones preventivas, oficios, etc. etc.), a las ya señaladas y especificadas en mi memorial de fecha 30 de junio de 2021, cursante de fs. 768 a fs.770, de obrados, también tienen el mismo fin y valor, es decir el de producir consecuencias jurídicas, y que han sido realizadas e incorporadas al proceso, dentro o antes de los cinco años de dictada o ejecutoriada la sentencia dictada por su autoridad. Es decir, ha existido Actividad Procesal en el presente expediente, mucho antes de las citaciones a la parte contraria. Y que en todo caso demuestran que en ningún momento, ha existido una dejadez, descuido o negligencia, por parte nuestra, respecto del presente proceso, en ejecución de sentencia, en lo más absoluto. No siendo sin embargo considerado de esa manera por su autoridad, pese a que también, aunque con poca relevancia jurídica, a fs. 457, 459, 4671, 463, 465, se presentaron memoriales de solicitud de fotocopias y desarchivos, por ambas partes.
(…)
El auto ahora apelado, de fecha 28 de julio de 2021, además de lo señalado, y no referirse en lo más mínimo a los antecedentes del proceso, en cuanto se refiere al no pronunciamiento de su autoridad, sobre los antecedentes que cursan en el expediente es decir sobre la actividad procesal, desde su inicio y hasta el presente, es que tampoco cuenta con ningún tipo de fundamentación legal ni argumentación jurídica, llegando al extremo de no señalar o especificar, las fechas para computar, establecer o determinar la existencia o no de una prescripción, menos aún, no indica cómo llegó su autoridad a dicho análisis, limitándose a señalar que se cumple el plazo de la prescripción extintiva por más de 5 años, y nada más. Se vulnera el debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones cuando no se señala de manera concreta y certera, los justificativos legales de la decisión. Extremo que transgrede disposiciones constitucionales, y donde su autoridad, no podrá llegar a determinar cuál la verdad material, que a su vez, me ocasiona la negación de mi derecho a la defensa, teniendo en cuenta que soy el demandado en el proceso principal, que solo busco, que se me haga justicia, más cuando tampoco, no tomó en cuenta, la suspensión de actividades judiciales, ocasionado por la pandemia (covid-19), que es de conocimiento mundial, para que el proceso se haya paralizado, pero no por causa de mi persona como señala su autoridad, en lo más absoluto.
(…)
Por lo señalado, dentro del término de ley, y siendo incluso que dicho auto, no cumple lo señalado proel art.213-I), II-3) del C.P.C., pues entre otros, no cuenta con los elementos y pruebas existentes en el proceso, menos es clara ni precisas, es que tengo a bien solicitar a su digna autoridad, y consiguientemente, admitir el presente recurso de apelación, a fin de que el Tribunal de Alzada, con mayor criterio y en base a las infracciones e ilegalidades efectuadas por parte de su autoridad, proceda a revocar la misma, y por consiguiente, disponer la prosecución del presente tramite en ejecución de sentencia, a fin de dar cumplimiento a la sentencia N° 037/2015, de fecha 9 de abril de 2015, dictada por su misma autoridad (sic).
Medio recursivo, que mereció la emisión del Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, por parte de los Vocales accionados, en el que dispusieron confirmar el Auto apelado, condenando en costas y costos en ambas instancias, bajo los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO II: En juicio de admisibilidad, se advierte que el recurso que nos ocupa, se encuentra interpuesto dentro del plazo otorgado por Ley y al hallarse debidamente fundamentado, se admite el mimo y se ingresa a su resolución en el fondo, concluyéndose en los siguientes extremos:
1.- Respecto al primer motivo de apelación; en el que el apelante acusa que no correspondía efectuar ninguna nueva citación en ejecución de Sentencia, en cumplimiento al art. 73, 82 y 117 del CPC, toda vez, que la interposición de la nulidad de citación fue de mal fe, con el fin de presentar la prescripción pese a existir antecedentes procesales, pues de conformidad a lo establecido en el Art. 1503.II del CC, la prescripción fue interrumpido por memorial de fs. 468 vta. y posteriores actuados en ese, contraviniendo la SC N° 1082/2014 de 10 de junio de 2014; al respecto y en relación al incidente de nulidad de notificación a la demandante en esta causa, con la demanda incidental de liquidación de sociedad en ejecución de la sentencia dictada en el caso de autos, se advierte que el Auto que acogió tal incidente de fecha 12 de abril de 2021, de fs. 745 vta. a 746 y vta; no fue apelado por el hoy recurrente, por lo que lo deducido en él, ha sido consentido por éste, debido a ello, a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriado y no puede volverse a discutir un hecho ya juzgado, que no ha sido motivo del Auto hoy apelado; consiguientemente, tal sub reclamo del presente motivo recursivo, no puede ser acogido; así como no lo puede ser el segundo reclamo efectuado en este primer motivo del recurso, vinculado a que según el apelante, el término de la prescripción fue interrumpido con la presentación del memorial de fs. 468 y vta. y posteriores actuados a ese, ello, porque, conforme lo establece el art. 1503 del Código Civil, que prevé: (Interrupción por citación judicial y mora) I “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor” (sic);se tiene, que para que opere la interrupción del término de la prescripción; primero, debe tratarse de una demanda, un decreto o un acto de embargo, pero notificados a quien se quiera que prescriba el derecho pretendido, aún sean efectuados por un Juez incompetente y segundo, cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; en este último caso, por ejemplo, un requerimiento de pago de lo adeudado, mediante nota expresa o intervención notarial, pero hecho llegar a conocimiento del deudor; siendo que en el caso y conforme la Jueza A-quo correctamente lo ha evidenciado, nada de eso ha ocurrido, pues una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro del presente proceso y notificadas las partes con el previsto del cúmplase la misma, en fecha 25 de junio de 2015; surgió a partir de ese momento, el derecho del hoy apelante a solicitar la ejecución de la misma, en la forma que viera por conveniente; sin embargo, recién lo hizo a través de la presentación del incidente de liquidación de sociedad y de devolución de aportes de fs. 468, de 09 de mayo de 2019, que al haber sido observado, recién fue subsanado y ampliado a través del memorial de fs.624 a 625, de 03 de septiembre de 2019; mismo que una vez admitido, recién fue notificado a la actora dentro de la presente causa, el 9 de junio de 2021, conforme da cuenta la diligencia de comunicación procesal practicada a fs. 752 de actuados; actuado este último que, conforme lo establece la primera parte del parágrafo I del art. 1503 del CC; tuvo la cualidad procesal y legal de interrumpir recién el transcurso de término de la prescripción del derecho a que se le devuelvan y/o cancelen los aportes patrimoniales reclamados por el ahora impugnante; pues la solicitud de liquidación de sociedad y devolución y/o pago de los aportes efectuada a la misma, resulta ser idónea para los fines de lo dispuesto en la citada disposición sustantiva civil, como es el de interrumpir el término de la prescripción, para el cobro de dichos aportes societarios; pero para que ello ocurra, necesariamente debían ser notificados y puestos efectivamente en conocimiento de la demandante en esta causa, conforme lo requiere y exige dicha norma sustantiva civil; hecho que recién tuvo lugar, como se tiene ya señalado; el día 9 de junio del año en curso, conforme emerge de la diligencia de notificación asentada a fs. 752 de obrados, por lo que, este primer reclamo del recurso, no puede ser acogido.
2.- Respecto del segundo motivo de apelación; en el que se acusa que la juez no hace mención a los antecedentes y actuados del proceso, incurriendo en vulneración al debido proceso en su elemento motivación, al no señalar de manera correcta las fechas para el computo de la prescripción, bajo el único fundamento de que se cumple el plazo de las prescripciones extintiva por más de 5 años, sin tomar en cuenta la suspensión de actividades judiciales por el Covid-19, contraviniendo lo establecido en la SC N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, al respecto y de la revisión del Auto apelado, se advierte que lo acusado en este motivo recursivo no resulta evidente, pues en dicho fallo judicial, la Juzgadora de mérito, ha efectuado un resumen de las pretensiones de las partes, así como ha analizado los antecedentes principales que contiene el presente proceso y ha determinado que fue a partir de la notificación con el decreto de cúmplase de la sentencia dictada en el caso, ocurrida fecha 25 de junio de 2015, en que nació el derecho del hoy impugnante a solicitar la devolución y pago de los aportes a la sociedad conformada con la demandante en la causa, sin que tal solicitud haya sido efectuada, sino, hasta el 2019, demanda incidental y su ampliación con la que recién pudo ser notificada la demandante Natalia Estrada Gallardo, en fecha 9 de junio de 2021 (fs. 752); cuando ya había transcurrido el plazo de los 5 años, previstos por el art. 1507 del CC; para que opere la prescripción de los derechos patrimoniales solicitada su devolución y pago por el hoy impugnante; consiguientemente, no resulta evidente que el fallo judicial apelado, no contenga la debida, coherente y suficiente fundamentación que debe contener toda decisión judicial; no pudiendo dicha Juzgadora considerar otras causales de interrupción del término de la prescripción, como la extrañada por el apelante (suspensión de actividades jurisdiccionales por la pandemia del covid-19); porque las únicas causales que tiene esa cualidad (interrumpir el término de la prescripción), son las enumeradas y detalladas en el art. 1503 del Código Civil, por lo que, este segundo reclamo del recurso en examen, tampoco puede ser acogido; correspondiendo fallarse acorde a lo que establece el art. 218-II-2) del CPC (sic [Conclusión II.18]).
1) Sobre el primer motivo de apelación -primer agravio-, referido a que no correspondía efectuar ninguna otra nueva citación en ejecución de sentencia, ya que la presentación de la nulidad fue de mala fe, con el único fin de presentar la prescripción, pese a existir actos procesales, estando interrumpida la prescripción con memoriales y posteriores actuados, contraviniendo a la SC 1082/2014 de 10 de junio; las autoridades demandadas refirieron que: i) El incidente de nulidad de notificación fue acogido por el Auto de 12 de abril de 2021, mismo que no fue apelado por el recurrente -ahora accionante-, siendo consentido por el mismo en sus efectos, estando plenamente ejecutoriado siendo imposible volverlo a revisar, pues no es motivo de apelación; ii) Conforme lo establecido en el art. 1503 del CC, se tiene que para que pueda operar la interrupción del término de la prescripción los actos que son admitidos radican en una demanda, un decreto o un embargo, pero con el requisito de que dicho acto deba ser notificado a la parte contraria o cualquier otro acto con el mismo fin, aspecto que no ocurrió en el caso concreto; y, iii) Luego de ejecutoriada la sentencia de primera instancia -25 de junio de 2015- comenzó el computo del derecho para pedir la ejecución de la misma; empero, el recurrente solicitó dicho acto el 9 de mayo de 2019 siendo subsanado el 3 de septiembre de igual año, y recién notificado a la demandada el 9 de junio de 2021, cumpliendo de cierta forma la finalidad establecida en el art. 1503 del adjetivo civil; empero, el acto fue notificado de forma posterior al cumplimiento del tiempo de la prescripción, concluyéndose la existencia de respuesta a dicho agravio.
2) Respecto al segundo motivo de apelación -segundo agravio-, referente a que la Jueza a quo no hizo mención a los antecedentes y actuados dentro del proceso, sin señalar las fechas concretas para el computo de la prescripción, declarando la prescripción sin tomar en cuenta la suspensión de actividades judiciales causadas por el COVID-19 en franca desobediencia de la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre; las autoridades accionadas señalaron que: a) Se determinó que el 25 de junio de 2015 surgió el derecho del recurrente de pedir la devolución y pago de sus aportes, sin que hasta la gestión 2019 se haya realizado a través de su demanda incidental, la cual fue recién de conocimiento de la tercera interesada el 9 de junio de 2021, cuando ya transcurrió los cinco años establecidos en el art. 1507 del CC; y, b) No se podía analizar otras causales de interrupción del término de la prescripción como la suspensión de las actividades judiciales causadas por el COVID-19 ya que las únicas causas están insertas en el art. 1503 del sustantivo civil, denotándose la existencia de una respuesta a dicho agravio.
En ese entrever, de la lectura de ambos documentos procesales, es posible remitirnos inicialmente a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido a la congruencia de las resoluciones como parte esencial del debido proceso, que consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; que no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerados y argumentos contenidos en la resolución; debiendo ser comprendida como congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador o autoridad administrativa, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Bajo ese marco, conforme a lo descrito respecto del recurso de apelación y el Auto de Vista cuestionado, se puede establecer que el mismo contiene una debida congruencia, ya que las autoridades demandadas dieron respuesta a cada uno de los agravios deducidos por el impetrante de tutela, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a esta denuncia.
Sobre la segunda subproblemática
El accionante considera que las autoridades demandadas, al momento de emitir el Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto al primer motivo de apelación; ya que, consideraron de forma errónea al instituto de la prescripción, pues no consideraron las causas de su inacción y el transcurso del tiempo, debiendo analizar si la declaratoria de nulidad de la notificación tenía efectos positivos o negativos para considerar que dichos actos procesales eran causales de suspensión del término de la prescripción; que de igual manera, tendrían que haber considerado si los efectos de la nulidad se traduciría como la inexistencia de actos procesales, pues se demostró que sí existió actividad procesal pues se presentó el incidente de ejecución de sentencia el 9 de mayo de 2019 -3 años, 9 meses y 14 días de ejecutoriada la Sentencia-; pues, al no considerar que los actos nulos interrumpen la prescripción, la determinación emanada por los Vocales demandados también radicó en una incongruencia omisiva, ya que se salieron por la tangente y no ingresaron a analizar el fondo del reclamo respecto a las actividades procesales realizadas antes del vencimiento de los cinco años, rechazando sin fundamento de forma superficial sus pretensiones incumpliendo el principio de verdad material inserto en el art. 180 de la CPE, cayendo en un razonamiento netamente formalista.
Ahora bien, respecto a la obligación que tienen todas las autoridades sean estas judiciales o administrativas de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, como elementos que componen al debido proceso, es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a estos dos elementos indicó que:
…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar la resolución ahora impugnada; así tenemos:
Sobre la fundamentación
El Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, a momento de confirmar el Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio del mismo año, se apoyó en los preceptos legales contenidos en los arts. 1503 del CC y 218.II.2) del CPC.
Justificando y argumentado de manera legal la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio de 2021 pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Chuquisaca, que determinó declarar la prescripción extintiva quinquenal del incidente de liquidación de la Sociedad Accidental o de Cuentas por Participación de “MULTIROCA EMPRESA”, incoada por el accionante; por lo que, puede observarse que el Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, basó su determinación en las normas vigentes estableciéndose que los demandados cumplieron con lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, se puede evidenciar que la antedicha resolución se encuentra debidamente fundamentada, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la motivación
Las autoridades demandadas, al momento de emitir el Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, por el cual confirmaron el Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio del mismo año, indicaron que: i) El incidente de nulidad de notificación fue acogido por el Auto de 12 de abril de 2021, mismo que no fue apelado por el recurrente -ahora accionante-, siendo consentido por el mismo en sus efectos estando plenamente ejecutoriado siendo imposible volverlo a revisar, pues no es motivo de apelación; ii) Conforme lo establecido en el art. 1503 del CC, se tiene que para que pueda operar la interrupción del término de la prescripción los actos que son admitidos radican en una demanda, un decreto o un embargo, pero con el requisito de que dicho acto deba ser notificado a la parte contraria o cualquier otro acto con el mismo fin, aspectos que no ocurrieron en el caso concreto; y, iii) Luego de ejecutoriada la sentencia de primera instancia -25 de junio de 2015- comenzó el computo del derecho para pedir la ejecución de la misma; empero, el recurrente solicitó dicho acto el 9 de mayo de 2019 siendo subsanado el 3 de septiembre de igual año, y recién notificada a la demandada el 9 de junio de 2021, cumpliendo de cierta forma la finalidad establecida en el art. 1503 del adjetivo civil; empero el acto fue notificado de forma posterior al cumplimiento del tiempo de la prescripción.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada cuenta con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no cuenta con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, los que deben ser cumplidos por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, ya que el no hacerlo, hacen que la decisión asumida se torne en arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, emitido por las autoridades ahora demandadas, conforme a la Conclusión II.18 de este fallo constitucional, se tiene que:
…en relación al incidente de nulidad de notificación a la demandante en esta causa, con la demanda incidental de liquidación de sociedad en ejecución de la sentencia dictada en el caso de autos, se advierte que el Auto que acogió tal incidente de fecha 12 de abril de 2021, de fs. 745 vta. a 746 y vta; no fue apelado por el hoy recurrente, por lo que lo deducido en él, ha sido consentido por éste, debido a ello, a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriado y no puede volverse a discutir un hecho ya juzgado, que no ha sido motivo del Auto hoy apelado; consiguientemente, tal sub reclamo del presente motivo recursivo, no puede ser acogido; así como no lo puede ser el segundo reclamo efectuado en este primer motivo del recurso, vinculado a que según el apelante, el término de la prescripción fue interrumpido con la presentación del memorial de fs. 468 y vta. y posteriores actuados a ese, ello, porque, conforme lo establece el art. 1503 del Código Civil, que prevé: (Interrupción por citación judicial y mora) I “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor” (sic);se tiene, que para que opere la interrupción del término de la prescripción; primer, debe tratarse de una demanda, un decreto o un acto de embargo, pero notificados a quien se quiera que prescriba el derecho pretendido, aún sean efectuados por un Juez incompetente y segundo, cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; en este último aso, por ejemplo, un requerimiento de pago de lo adeudado, mediante nota expresa o intervención notarial, pero hecho llegar a conocimiento del deudor; siendo que en el caso y conforme la Jueza A-quo correctamente lo ha evidenciado, nada de eso ha ocurrido, pues una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro del presente proceso y notificadas las partes con el previsto del cúmplase la misma, en fecha 25 de junio de 2015; surgió a partir de ese momento, el derecho del hoy apelante a solicitar la ejecución de la misma, en la forma que viera por conveniente; sin embargo, recién lo hizo a través de la presentación del incidente de liquidación de sociedad y de devolución de aportes de fs. 468, de 09 de mayo de 2019, que al haber sido observado, recién fue subsanado y ampliado a través del memorial de fs.624 a 625, de 03 de septiembre de 2019; mismo que una vez admitido, recién fue notificado a la actora dentro de la presente causa, el 9 de junio de 2021, conforme da cuenta la diligencia de comunicación procesal practicada a fs. 752 de actuados; actuado este último que, conforme lo establece la primera parte del parágrafo I del art. 1503 del CC; tuvo la cualidad procesal y legal de interrumpir recién el transcurso de término de la prescripción del derecho a que se le devuelvan y/o cancelen los aportes patrimoniales reclamados por el ahora impugnante; pues la solicitud de liquidación de sociedad y devolución y/o pago de los aportes efectuada a la misma, resulta ser idónea para los fines de lo dispuesto en la citada disposición sustantiva civil, como es el de interrumpir el término de la prescripción, para el cobro de dichos aportes societarios; pero para que ello ocurra, necesariamente debían ser notificados y puestos efectivamente en conocimiento de la demandante en esta causa, conforme lo requiere y exige dicha norma sustantiva civil; hecho que recién tuvo lugar, como se tiene ya señalado; el día 9 de junio del año en curso, conforme emerge de la diligencia de notificación asentada a fs. 752 de obrados, por lo que, este primer reclamo del recurso, no puede ser acogido.
Así las cosas, se tiene que los accionados a momento de emitir la resolución ahora impugnada, indicaron que si bien el accionante interpuso su incidente de liquidación de la sociedad de la que era parte, y correspondiente devolución de dineros aportados a dicha sociedad, fue interpuesto ante la Jueza a quo el 9 de mayo de 2019; empero, dicha demanda recién fue notificado de forma legal a la demandada -Natalia Estrada Gallardo-, recién el 9 de junio de 2021, y que los efectos de la prescripción empezaron a computarse desde el 25 de junio de 2015 -fecha en que se ejecutorio la sentencia inicial-, y que al haberse notificado en el mes de junio de 2021 se cumplió el plazo de los cinco años, por lo que no puede referir que con los actos declarados nulos o con la presentación del incidente en 2019 se hubiera cumplido con lo establecido en el art. 1503 del CC.
Ahora bien, a ese efecto, es necesario referirnos a los arts. 1493, 1503 y 1507 del sustantivo civil, que establecen:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
- I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
- ARTÍCULO 1493. (COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN).- | I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. | II. La prescri
- ARTÍCULO 1503. (INTERRUPCIÓN POR CITACIÓN JUDICIAL Y MORA).-
- POR TANTO
- MAGISTRADA