SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
6to. CON REFERENCIA A LOS RIESGOS PROCESALES DE FUGA Y OBSTACULIZACION DEL CIUDADANO KEVIN DAZA VICKER.
6.1. El citado imputado manifiesta que se siente agraviado con la Resolución apelada, toda vez que la autoridad A quo ha hecho una mala valoración de los elementos de prueba y fundamentación sobre el riesgo procesal de la actividad lícita, porque él ha presentado un contrato de trabajo a futuro, pero la autoridad A quo, indica que no existiría coherencia de ese contra a futuro porque él es abogado y no podría realizar esa otra actividad, pero no toma en cuenta la autoridad A quo, que el vendría a ser el asesor legal de esa empresa y ellos cumplieron en presentar toda la documentación legal de la empresa, como ser el NIT, el RUM, la dosificación, para acreditar la existencia de la misma.
6.2.1. Al respecto, este Tribunal de Alzada ha revisado minuciosamente la Resolución venida en apelación y sobre este riesgo procesal manifiesta que existe contradicción con relación al diploma de licenciatura en Derecho que tendría el co imputado, extremo que es contradictorio, puesto que si bien ha sido contratado en la actividad de venta de maquinarias, no existe correlación con la actividad jurídica que tiene en condición de abogado el imputado, este fundamento que realiza la autoridad A quo no se ajusta a derecho porque él está reconocido que el imputado es abogado y esa profesión es lícita y a la vez también está reconociendo que le estarían contratando para la actividad de venta de maquinaria que también es lícita, entonces en este caso a que nos referimos, que el imputado tendría dos actividades, de abogado y de venta de maquinarias, y esas dos actividades no son excluyente porque todo ciudadano tiene el derecho de ejercer una o más actividades, siempre y cuando sean licitas, y en este caso ambas actividades son licitas, toda vez que el Art. 46 de la CPE, reconoce el derecho que tiene toda persona al trabajo, en consecuencia la autoridad jurisdiccional al indicar que por ser abogado, él no puede dedicarse a la venta de máquinas, es atentar contra el derecho constitucional al derecho al trabajo, porque en este caso es vulnerar el derecho constitucional al trabajo, porque en este caso se establece que el imputado tiene dos actividades y en consecuencia ha demostrado la actividad lícita.
6.3. Que, la parte apelante también manifiesta que la autoridad A quo también le habría impuesto el riego procesal de la voluntad de no someterse al proceso porque no estaba con abogado, y que ese riesgo procesal no habría sido solicitado por el Ministerio Publico.
6.3.1. Al respecto, este Tribunal de Alzada ha revisado minuciosamente el legajo de apelación y específicamente en la imputación formal se puede establecer que el Ministerio Publico, ha solicitado que se imponga ese riesgo procesal previsto en el Art. 234 Núm. 4 del CPP, entonces no es cierto que no haya solicitado, consecuentemente la autoridad A quo a momento de imponer este riego procesal, impone porque el imputado habría interpuesto una excusa ante la autoridad jurisdiccional y que la misma lógicamente no opera, y por eso la autoridad A quo manifiesta que solo opera la recusa. Consecuentemente, este riesgo procesal que ha impuesto es lógico, porque ha sido impuesto una excusa que ahora ya no reconoce por la Ley 1970 eso se constituye en un acto dilatorio de no querer someterse a la autoridad jurisdiccional ya que si consideraba que la autoridad A quo no era lo suficientemente imparcial, lógicamente con prueba pertinente debió presentar una recusación así como lo indica la autoridad A quo, en consecuencia, ese agravio, por presentar solicitudes dilatorias de no querer someterse a la autoridad jurisdiccional ha sido impuesta de manera correcta.
6.4. Que, con relación al art. 234 Núm. 7 del CPP en sentido de que no se habría tomado en cuenta el REJAP.
6.4.1. Al respecto, este Tribunal de Alzada, ha revisado minuciosamente la resolución apelada y no es cierto que no ha tomado en cuenta el REJAP, toda vez que la autoridad jurisdiccional, indica lo siguiente “…que si ha presentado el REJAP pero no así un Certificado de No Violencia…”, este criterio es lógico, porque incluso el lineamiento jurisprudencial señala que para no se configure el peligro efecto para la sociedad, el documento idóneo es Certificado de No Antecedentes, entonces, estas certificaciones no deben ser solamente limitativa al REJAP para delitos ordinarios sino que también es extensible a los delitos de la Ley 348 por el peligro para la sociedad es emergente de aquel que no tenga antecedentes de sentencias condenatorias ejecutoriadas anteriores a este proceso, entonces no podemos indicar que porque no se trata de un hecho previsto por la Ley 348 no se tendría que demostrar, entonces, sobre este aspecto no existiría agravio alguno.
6.5. Que, con relación al art. 235 Núm. 2 del CPP en sentido de que no se habría fundamento este riesgo procesal.
6.5.1. Sobre este aspecto, se pude establecer de la resolución venida en apelación que la autoridad A quo ha cumplido correctamente con la SCP 276/2018-S2 puesto que la autoridad A quo manifiesta que impone este riesgo procesal porque el imputado va influenciar negativamente a efectos de una reticencia en la declaración de David Fernando Huanca Miranda, Julia Miranda y Félix Huanca en el proceso investigativo, entonces está imponiendo de manera correcta ese riesgo procesal, por lo que no existiría agravio alguno” (sic [fs. 34 a 43]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- “LA AUTORIDAD ACCIONADA DR. HENRRY SANCHEZ CAMACHO (VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ) DEBERA EMITIR NUEVO AUTO DE VISTA (…).” (sic).
- II. CONCLUSIONES
- “5to. CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE IMPUTADA.
- 6to. CON REFERENCIA A LOS RIESGOS PROCESALES DE FUGA Y OBSTACULIZACION DEL CIUDADANO KEVIN DAZA VICKER.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO