SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo y extorsión, a través del Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de abril, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de tres meses. Resolución judicial, que después de haberse resuelto el Recurso de Apelación Incidental de medidas cautelares que interpuso en su contra, fue confirmada por el Vocal demandado, a través del Auto de Vista 227/2022 de 22 de abril, incurriendo así, en las siguientes irregularidades: 1) Dio por concurrente el riesgo procesal previsto por el art. 234 núm. 4 del CPP, sosteniendo que se habría planteado una excusa que ya no estaría prevista por el Código de Procedimiento Penal, cuando ello no es evidente, pues no se procedió en ese sentido conforme consta del Informe expedido por el Secretario del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; 2) Determino concurrente el riesgo procesal previsto por el art. 234 núm. 7 del CPP, sosteniendo que no se habría presentado un certificado de no violencia (SIPPASE), cuando ese elemento de prueba fue producido en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de abril de 2022; por lo que, llegó a invertir el sentido del principio de la carga de la prueba; y, 3) Dispuso concurrente el riesgo procesal previsto por el art. 235 núm. 2 del CPP, sosteniendo, con base en presunciones, que existen actos investigativos por ejecutar y que se podría llegar a influir a los testigos, sin considerar que todos estos ya prestaron sus declaraciones respectiva.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: i) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; ii) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; iii) Prohibición de fundar las medidas cautelares en meras suposiciones o conjeturas; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se constituye en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
a) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
b) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias o con el punto de la misma decisión[3].
A lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la SCP 0077/2012 de 16 de abril[4], el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos en los que resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia protectora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2., efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es añadido).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7., bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[5], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva, como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“(…) cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. (El resaltado es añadido)
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3., denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (las negrillas fueron adicionadas).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[6], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” (las negrillas son agregadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, referenciando al antes art. 236.3 -ahora art. 236.4 del CPP[7]-, agregó que:
“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”. (las negrillas son añadidas).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“(…) el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado es añadido).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que la fundamentación se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y la motivación se relaciona a la justificación de las razones lógico-jurídicas respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes que involucren medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.3. Prohibición de fundar las medidas cautelares en meras suposiciones o conjeturas.
La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones de las autoridades judiciales al momento de establecer la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización y determinar por ende la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, también es exigible a los Tribunales de apelación, cuando resuelven mantener esa decisión y confirmar la resolución de primera instancia, lo cual implica que en ambas instancias su decisión debe sustentarse en las circunstancias previstas por ley; por lo que, no es suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas tal cual entendió la SCP 1635/2004-R de 11 de octubre[8], que fue reiterada asimismo por las Sentencias Constitucionales 1747/2004-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1154/2011-R, 1813/2011-R, entre otras.
Asumiendo este entendimiento, la SCP 0795/2014 de 15 de abril[9], ha señalado que la resolución judicial que aplique medidas cautelares de detención preventiva no puede estar respaldada en meras suposiciones; es decir, en la “creencia de un probable acontecimiento de ciertos hechos o conductas; sin estar completamente seguro de ello”; en consecuencia, las autoridades judiciales deben asumir una convicción absoluta sobre la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización en base a un análisis de los elementos de convicción puestos a su consideración, lo que significa efectuar una valoración armónica e integral de los mismos y no simplemente realizar una conjetura sobre las probabilidades (podría o no podría).
Así también la SCP 0126/2014-S3 de 5 de noviembre, mencionando el razonamiento de la SC 1635/2004-R, señaló que cuando se trate de la aplicación de la detención preventiva tanto los jueces como los tribunales deben demostrar la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; es decir, determinar con certeza la existencia de dichos riesgos, que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0715/2015-S1 de 10 de julio, 0372/2016-S2 de 25 de abril entre otras.
Por su parte, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, asumiendo el entendimiento realizado en la SCP 0795/2014, también indicó que en consideración a que la resolución judicial que determine la aplicación de la medida de detención preventiva:
“…debe ser el resultado de una debida fundamentación y motivación lo cual impide que la autoridad jurisdiccional funde su determinación en meras presunciones”; por lo que, dicha resolución “…tiene que ser el resultado de la valoración integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios; valoración que, además, debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial, para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad o que existe peligro de reincidencia” (sic).
En este orden de ideas, las autoridades judiciales no pueden sustentar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización y determinar o mantener la medida de detención preventiva en meras suposiciones (podría o no podría), puesto que, en el marco del ejercicio efectivo del derecho al debido proceso deben emitir resoluciones fundamentadas y motivadas tratándose de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por ello, es preciso tener en cuenta también que las mismas son impuestas cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho[10]; de ahí que, su aplicación es de manera excepcional, y se presume la inocencia del imputado, mientras no cuente con una sentencia condenatoria ejecutoriada, por ello también se explica que para establecer la concurrencia de los peligros procesales señalados las autoridades judiciales deben justificar su decisión de imponer o mantener la medida de ultima ratio.
III.4. Análisis del caso concreto.
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo y extorsión, a través del Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de abril, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de tres meses. Resolución judicial, que después de haberse resuelto el Recurso de Apelación Incidental de medidas cautelares que interpuso en su contra, fue confirmada por el Vocal demandado, a través del Auto de Vista 227/2022 de 22 de abril, incurriendo así, en las siguientes irregularidades: 1) Dio por concurrente el riesgo procesal previsto por el art. 234 núm. 4 del CPP, sosteniendo que se habría planteado una excusa que ya no estaría prevista por el Código de Procedimiento Penal, cuando ello no es evidente, pues no se procedió en ese sentido conforme consta del Informe expedido por el Secretario del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; 2) Determino concurrente el riesgo procesal previsto por el art. 234 núm. 7 del CPP, sosteniendo que no se habría presentado un certificado de no violencia (SIPPASE), cuando ese elemento de prueba fue producido en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de abril de 2022; por lo que, llegó a invertir el sentido del principio de la carga de la prueba; y, 3) Dispuso concurrente el riesgo procesal previsto por el art. 235 núm. 2 del CPP, sosteniendo, con base en presunciones, que existen actos investigativos por ejecutar y que se podría llegar a influir a los testigos, sin considerar que todos estos ya prestaron sus declaraciones respectiva.
De la revisión y compulsa de los antecedentes se evidenció lo siguiente: El Ministerio Público imputó formalmente al peticionante de tutela la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo y extorsión en grado de complicidad, y solicitó que se le imponga la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses; (Conclusión II.1.); a través del Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de abril, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, le impuso al impetrante de tutela la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de tres meses, habiendo dado por concurrente los riesgos procesales previstos por los arts. 234 núms. 1, 2, 4 y 7; 235 núm. 2 del CPP Resolución judicial contra la que, el último de los mencionados, interpuso de forma oral el correspondiente Recurso de Apelación Incidental de medidas cautelares (Conclusión II.2.); el Vocal demandado, a través del Auto de Vista 277/2022 de 22 de abril, declaró improcedente el citado Recurso de Apelación Incidental interpuesto por el accionante; y en consecuencia, dispuso confirmar en parte el Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 del mismo mes y año, dando por desvirtuado únicamente el riesgo procesal previsto por el art. 234 núm. 1 y 2 del CPP, manteniendo subsistentes los otros (Conclusión II.3.)
En ese contexto, la problemática identificada será analizada en el fondo, sin antes resaltar que se procederá en consecuencia, observando el principio de “presunción de veracidad de los hechos denunciados”[11], por lo siguiente:
Los antecedentes dan cuenta que el Vocal demandado fue notificado con la acción de libertad presentada por el peticionante de tutela, así como con el Auto Constitucional de Admisión de 30 de abril de 2022 (fs. 95 a 98). Acto jurídico-procesal de comunicación que ejecutó la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la aplicación de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes “WhatsApp”[12].
Pese a ello, el Vocal demandado no remitió su Informe con los correspondientes elementos de prueba de sustento, y mucho menos intervino en la audiencia (virtual) de 3 de mayo de 2022 (fs. 106 a 110). Extremos que llevan a la conclusión, de que aquel, omitió cumplir con una obligación constitucional que emerge de la sustanciación de un proceso constitucional como un imperativo ineludible. Lo que lleva a la colección de que la jurisdicción constitucional, debe presumir como verídicos, los hechos denunciados por el impetrante de tutela.
Con base en esa precisión, y tomando en cuenta los derechos que el accionante considera lesionados; cabe señalar lo siguiente:
4.1. En cuanto a que el Auto de Vista 227/2022 de 22 de abril, se constituiría en una resolución judicial incongruente.
Con el objeto de abordar el particular, es pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a la congruencia como elemento del derecho al debido proceso, en el contexto del recurso de apelación incidental de medidas cautelares; el cual señala lo siguiente:
“Se constituye en un principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales. Lo que conlleva una prohibición para estos, de no considerar aspectos ajenos a los deducidos por las partes y los que hacen a la controversia puesta a su conocimiento; es decir, de no poder incurrir en incongruencias de tipo ultra petita -al conceder o atender algo no pedido-, extra petita -al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado-, y citra petita -al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes-. “Criterio que se flexibiliza, cuando se llega a resolver un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; ya que en tal circunstancia, los Tribunales de Alzada se ven obligados a compulsar íntegramente todos los actos jurídico-procesales relacionados al objeto impugnado, y no solo los observados por quienes son parte de la controversia, a razón de que, la determinación a asumirse incidirá en el derecho a la libertad personal que quien se constituye en sujeto pasivo de un terminado proceso penal” (Fundamento Jurídico III.1.).
En ese marco, los antecedentes dan cuenta que, a través del Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de abril, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, conforme lo dispuesto por el art. 233 del CPP, le impuso al peticionante de tutela la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de tres meses; habiendo dado por concurrente los riesgos procesales previstos por los arts. 234 núms. 1, 2, 4 y 7; 235 núm. 2 del CPP (Conclusión II.2.). Resolución judicial contra la que el impetrante de tutela interpuso de forma oral, el correspondiente recurso de apelación incidental de medidas cautelares, conforme lo dispuesto por el art. 251 del mismo cuerpo normativo.
Por lo que, el impetrante de tutela, en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares de 22 de abril de 2022, denunció como agravios generados, los siguientes: i) Que no se demostró ninguno de los elementos constitutivos de los delitos de cohecho pasivo y extorción (arts. 145 y 333, respectivamente, del CP); peor aún, el nexo de causalidad entre los actos que se habrían realizado y los resultados producidos; ii) Que no se valoraron los elementos de prueba que demostrarían que se tiene un trabajo asentado en el país; iii) Que se dio por concurrente el riesgo procesal previsto por el art. 234 núm. 4 del CPP, pese a que el Ministerio Público no lo sostuvo así; iv) Que no se valoró el certificado de no violencia presentado, pese a que el mismo se produjo en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de similar mes y año; por lo que, se dio por concurrente el riesgo procesal previsto por el art. 234 núm. 7 del CPP; y, v) Que no se fundamentó ni motivó sobre la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235 núm. 2 del CPP. (Conclusión II.3.)
Medio que impugnación que fue resuelto por el Vocal demandando, a través del Auto de Vista 277/2022 de 22 de abril, en el siguiente sentido:
Sobre el primer agravio, referente a: “Que no se demostró ninguno de los elementos constitutivos de los delitos de cohecho pasivo y extorción (arts. 145 y 333, respectivamente, del CP), peor aún, el nexo de causalidad entre los actos que se habrían realizado y los resultados producidos”; señaló que:
“5.1.2. (…). En consecuencia, cuando en una audiencia de medida acautelar se ataca la tipicidad y los tipos penales señalados en la imputación, existe jurisprudencia constitucional sobre el mismo, y en este caso acudimos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1079/2016-S3 que de manera expresa señala lo siguiente: "…Este Tribunal recuerda que en el análisis de procedencia de medidas cautelares de carácter persona no es posible cuestionar y menos resolver sobre la adecuada o inadecuada atribución de tipos penales a los coimputados, pues ello constituye un análisis propio de la imputación formal y puede ser agotada con una impugnación expresa a dicho actuado procesal…". Eso significa que este lineamiento jurisprudencial está estableciendo que, la mala tipificación que consideran que los imputados, ha realizado en una imputación no es motivo de debate en una medida cautelar y mucho menos en una apelación de medida cautelar, sino que este lineamiento jurisprudencial establece que si no están de acuerdo con esa tipificación provisional, tiene el derecho de acudir al instituto procesal que pueda corregir ese defecto, y en este caso como dice la jurisprudencia constitucional deberán plantear un incidente de actividad procesal defectuosa absoluta contra la imputación pero no querer resolver esa situación en esta audiencia de apelación de medida cautelar, en consecuencia sobre este aspecto no existe agravio alguno” (Conclusión II.3.).
Sobre el segundo agravio, referente a: “Que no se valoraron los elementos de prueba que demostrarían que se tiene un trabajo asentado en el país”; señaló que:
“6.2.1. Al respecto, este Tribunal de Alzada ha revisado minuciosamente la Resolución venida en apelación y sobre este riesgo procesal manifiesta que existe contradicción con relación al diploma de licenciatura en Derecho que tendría el co imputado, extremo que es contradictorio, puesto que si bien ha sido contratado en la actividad de venta de maquinarias, no existe correlación con la actividad jurídica que tiene en condición de abogado el imputado, este fundamento que realiza la autoridad A quo no se ajusta a derecho porque él está reconocido que el imputado es abogado y esa profesión es lícita y a la vez también está reconociendo que le estarían contratando para la actividad de venta de maquinaria que también es lícita, entonces en este caso a que nos referimos, que el imputado tendría dos actividades, de abogado y de venta de maquinarias, y esas dos actividades no son excluyente porque todo ciudadano tiene el derecho de ejercer una o más actividades, siempre y cuando sean licitas, y en este caso ambas actividades son licitas, toda vez que el Art. 46 de la CPE, reconoce el derecho que tiene toda persona al trabajo, en consecuencia la autoridad jurisdiccional al indicar que por ser abogado, él no puede dedicarse a la venta de máquinas, es atentar contra el derecho constitucional al derecho al trabajo, porque en este caso es vulnerar el derecho constitucional al trabajo, porque en este caso se establece que el imputado tiene dos actividades y en consecuencia ha demostrado la actividad lícita”. (Conclusión II.3.)
Sobre el tercer agravio, referente a: “Que se dio por concurrente el riesgo procesal previsto por el art. 234 núm. 4 del CPP, pese a que el Ministerio Público no lo sostuvo así”; señaló que:
“6.3.1. Al respecto, este Tribunal de Alzada ha revisado minuciosamente el legajo de apelación y específicamente en la imputación formal se puede establecer que el Ministerio Publico, ha solicitado que se imponga ese riesgo procesal previsto en el Art. 234 Núm. 4 del CPP, entonces no es cierto que no haya solicitado, consecuentemente la autoridad A quo a momento de imponer este riego procesal, impone porque el imputado habría interpuesto una excusa ante la autoridad jurisdiccional y que la misma lógicamente no opera, y por eso la autoridad A quo manifiesta que solo opera la recusa. Consecuentemente, este riesgo procesal que ha impuesto es lógico, porque ha sido impuesto una excusa que ahora ya no reconoce por la Ley 1970 eso se constituye en un acto dilatorio de no querer someterse a la autoridad jurisdiccional ya que si consideraba que la autoridad A quo no era lo suficientemente imparcial, lógicamente con prueba pertinente debió presentar una recusación así como lo indica la autoridad A quo, en consecuencia, ese agravio, por presentar solicitudes dilatorias de no querer someterse a la autoridad jurisdiccional ha sido impuesta de manera correcta”. (Conclusión II.3.)
Sobre el cuarto agravio, referente a: “Que no se valoró el certificado de no violencia presentado, pese a que el mismo se produjo en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de abril de 2022; por lo que, se dio por concurrente el riesgo procesal previsto por el art. 234 núm. 7 del CPP”; señaló que:
“6.4.1. Al respecto, este Tribunal de Alzada, ha revisado minuciosamente la resolución apelada y no es cierto que no ha tomado en cuenta el REJAP, toda vez que la autoridad jurisdiccional, indica lo siguiente "…que si ha presentado el REJAP pero no así un Certificado de No Violencia…", este criterio es lógico, porque incluso el lineamiento jurisprudencial señala que para no se configure el peligro efecto para la sociedad, el documento idóneo es Certificado de No Antecedentes, entonces, estas certificaciones no deben ser solamente limitativa al REJAP para delitos ordinarios sino que también es extensible a los delitos de la Ley 348 por el peligro para la sociedad es emergente de aquel que no tenga antecedentes de sentencias condenatorias ejecutoriadas anteriores a este proceso, entonces no podemos indicar que porque no se trata de un hecho previsto por la Ley 348 no se tendría que demostrar, entonces, sobre este aspecto no existiría agravio alguno” (Conclusión II.3.).
Sobre el quinto agravio, referente a: “Que no se fundamentó ni motivó sobre la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235 núm. 2 del CPP.”; señaló que:
“6.5.1. Sobre este aspecto, se pude establecer de la resolución venida en apelación que la autoridad A quo ha cumplido correctamente con la SCP 276/2018-S2 puesto que la autoridad A quo manifiesta que impone este riesgo procesal porque el imputado va influenciar negativamente a efectos de una reticencia en la declaración de David Fernando Huanca Miranda, Julia Miranda y Félix Huanca en el proceso investigativo, entonces está imponiendo de manera correcta ese riesgo procesal, por lo que no existiría agravio alguno” (Conclusión II.3.).
De lo descrito se constata que, el Vocal demandando se pronunció respecto a los agravios denunciados por el accionante, en el Recurso de Apelación Incidental de medidas cautelares que interpuso en contra del Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de abril, los cuales se relacionan específicamente con lo dispuesto por el art. 233 núm. 1 y 2 del CPP. Sin embargo, omitiendo su obligación constitucional, en la línea del razonamiento jurisprudencial sentado por la jurisdicción constitucional (Fundamento Jurídico III.1.), no se pronunció respecto a lo dispuesto por el art. 233 núm. 3 del mismo cuerpo normativo (incorporado al ordenamiento jurídico vigente, mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres [Ley 1173 de 3 de mayo de 2019]).
Es así que, el Vocal demandado, al resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares que interpuso el peticionante de tutela, tenía la obligación constitucional de revisar el Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de abril de manera integral; es decir, atendiendo al “objeto impugnado”, y contrastando todos los actos jurídico-procesales que generaron su dictado (argumentos explanados por el Ministerio Público, Victima e Imputados, y elementos de prueba presentados por cada uno); y no restringirse sólo a pronunciarse respecto los agravios denunciados por aquel, tal como de forma errónea lo ha ido sosteniendo de manera recurrente. Por lo que, el Vocal demandado, necesariamente debía haber verificado si estaban cumplidos o no, los tres presupuestos de necesaria concurrencia para imponer al accionante la medida cautelar de detención preventiva, conforme lo dispuesto por el art. 233 del CPP[13], para posteriormente pronunciarse sobre cada uno.
Por lo que se llega a la conclusión, de que el Auto de Vista 227/2022 de 22 de abril se constituye en una resolución judicial incongruente; pues el Vocal demandando, al margen de pronunciarse respecto a los agravios denunciados por el impetrante de tutela, en el Recurso de Apelación Incidental de medidas cautelares que interpuso, a la probable autoría o participación de éste en la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo y extorsión (art. 233 núm. 1 del CPP), y a la concurrencia o no de los riesgos procesales de fuga y obstaculización (art. 233 núm. 2 del CPP); debía pronunciarse respecto al tiempo de cumplimiento, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar de detención preventiva impuesta a aquel. En consecuencia, con relación a éste extremo, corresponde conceder la tutela solicitada.
4.2. En cuanto a que el Auto de Vista 227/2022 de 22 de abril, se constituiría en una resolución judicial infundada e inmotivada.
Con el objeto de abordar el particular, es pertinente traer a colación dos razonamientos jurisprudenciales; el primero, concerniente al Recurso de Apelación Incidental de medidas cautelares y la obligación de las autoridades jurisdiccionales que integran las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; y, el segundo, concerniente a la prohibición de establecer la concurrencia de riesgos procesal (fuga y obstaculización) en meras presunciones, cuando se impone una medida cautelar, específicamente la de la detención preventiva. Los cuales, a su turno señalan lo siguiente:
El primero: “Los tribunales de apelación, al tratar solicitudes que involucren medidas cautelares, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal” (Fundamento Jurídico III.2.).
El segundo: “Las autoridades jurisdiccionales (de instancia y de revisión) no pueden sustentar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, para imponer una medida cautelar, como ser la detención preventiva, en meras suposiciones o criterios subjetivos (señalando las condicionales “podría o no podría”); puesto que, en observancia del derecho al debido proceso que tiene toda persona, en su condición de sujeto procesal de un determinado proceso judicial, tienen el deber de emitir resoluciones judiciales fundamentadas y motivadas, con base en elementos de prueba” (Fundamento Jurídico III.3.).
En ese marco, los antecedentes dan cuenta que, el Vocal demandado, a través del Auto de Vista 277/2022 de 22 de abril, declaró improcedente el Recurso de Apelación Incidental de medidas cautelares interpuesto por el accionante, en contra del Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 del mismo mes y año, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y por ende, dispuso confirmar en parte dicha resolución judicial; por la que, se impuso a aquel, conforme lo dispuesto por el art. 233 del CPP, la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de tres meses.
Es así que el Vocal demandado, como se estableció en el apartado precedente, a través del Auto de Vista 277/2022 de 22 de abril se pronunció respecto a lo dispuesto por el art. 233 núm. 1 y 2 del CPP; por lo que, dio por concurrentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234 núm. 4 y 7, y 235 núm. 2 del CPP; habiendo dado por desvirtuado, únicamente el riesgo procesal previsto por el art. 234 núm. 1 y 2 del mismo cuerpo normativo. Determinación que adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
Respecto, a lo dispuesto por el art. 233 núm. 1 del CPP (“La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible”); señaló lo siguiente:
“5.1.2. (…). En consecuencia, cuando en una audiencia de medida acautelar se ataca la tipicidad y los tipos penales señalados en la imputación, existe jurisprudencia constitucional sobre el mismo, y en este caso acudimos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1079/2016-S3 que de manera expresa señala lo siguiente: "…Este Tribunal recuerda que en el análisis de procedencia de medidas cautelares de carácter persona no es posible cuestionar y menos resolver sobre la adecuada o inadecuada atribución de tipos penales a los coimputados, pues ello constituye un análisis propio de la imputación formal y puede ser agotada con una impugnación expresa a dicho actuado procesal…". Eso significa que este lineamiento jurisprudencial está estableciendo que, la mala tipificación que consideran que los imputados, ha realizado en una imputación no es motivo de debate en una medida cautelar y mucho menos en una apelación de medida cautelar, sino que este lineamiento jurisprudencial establece que si no están de acuerdo con esa tipificación provisional, tiene el derecho de acudir al instituto procesal que pueda corregir ese defecto, y en este caso como dice la jurisprudencia constitucional deberán plantear un incidente de actividad procesal defectuosa absoluta contra la imputación pero no querer resolver esa situación en esta audiencia de apelación de medida cautelar, en consecuencia sobre este aspecto no existe agravio alguno (…)” (Conclusión II.3.).
Respecto, a lo dispuesto por el art. 233 núm. 2 del CPP (“La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”); señaló lo siguiente:
Sobre el riesgo procesal de fuga, previsto por el art. 234 núm. 4 del CPP -El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo-: “6.3.1. Al respecto, este Tribunal de Alzada ha revisado minuciosamente el legajo de apelación y específicamente en la imputación formal se puede establecer que el Ministerio Publico, ha solicitado que se imponga ese riesgo procesal previsto en el Art. 234 Núm. 4 del CPP, entonces no es cierto que no haya solicitado, consecuentemente la autoridad A quo a momento de imponer este riego procesal, impone porque el imputado habría interpuesto una excusa ante la autoridad jurisdiccional y que la misma lógicamente no opera, y por eso la autoridad A quo manifiesta que solo opera la recusa. Consecuentemente, este riesgo procesal que ha impuesto es lógico, porque ha sido impuesto una excusa que ahora ya no reconoce por la Ley 1970 eso se constituye en un acto dilatorio de no querer someterse a la autoridad jurisdiccional ya que si consideraba que la autoridad A quo no era lo suficientemente imparcial, lógicamente con prueba pertinente debió presentar una recusación así como lo indica la autoridad A quo, en consecuencia, ese agravio, por presentar solicitudes dilatorias de no querer someterse a la autoridad jurisdiccional ha sido impuesta de manera correcta” (Conclusión II.3.).
Sobre el riesgo procesal de fuga, previsto por el art. 234 núm. 7 del CPP -Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante-: “6.4.1. Al respecto, este Tribunal de Alzada, ha revisado minuciosamente la resolución apelada y no es cierto que no ha tomado en cuenta el REJAP, toda vez que la autoridad jurisdiccional, indica lo siguiente “…que si ha presentado el REJAP pero no así un Certificado de No Violencia…”, este criterio es lógico, porque incluso el lineamiento jurisprudencial señala que para no se configure el peligro efecto para la sociedad, el documento idóneo es Certificado de No Antecedentes, entonces, estas certificaciones no deben ser solamente limitativa al REJAP para delitos ordinarios sino que también es extensible a los delitos de la Ley 348 por el peligro para la sociedad es emergente de aquel que no tenga antecedentes de sentencias condenatorias ejecutoriadas anteriores a este proceso, entonces no podemos indicar que porque no se trata de un hecho previsto por la Ley 348 no se tendría que demostrar, entonces, sobre este aspecto no existiría agravio alguno” (Conclusión II.2.).
Sobre el riego procesal de obstaculización, previsto por el art. 235 núm. 2 del CPP -Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente-: “6.5.1. Sobre este aspecto, se pude establecer de la resolución venida en apelación que la autoridad A quo ha cumplido correctamente con la SCP 276/2018-S2 puesto que la autoridad A quo manifiesta que impone este riesgo procesal porque el imputado va influenciar negativamente a efectos de una reticencia en la declaración de David Fernando Huanca Miranda, Julia Miranda y Félix Huanca en el proceso investigativo, entonces está imponiendo de manera correcta ese riesgo procesal, por lo que no existiría agravio alguno”. (Conclusión II.3.)
Lo descrito lleva a la conclusión, de que el Vocal demandado, al declarar improcedente el Recurso de Apelación Incidental de medidas cautelares interpuesto por el impetrante de tutela, en contra del Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de abril, y por ende, disponer confirmar en parte dicha resolución judicial, incurrió en un serie de irregularidades que son contrarias a línea del razonamiento jurisprudencial sentado por la jurisdicción constitucional (Fundamento Jurídico II.2.); las cuales configuraron al Auto de Vista 277/2022 de 22 del mismo mes y año, en una resolución judicial, al margen de incongruente, infundada e inmotivada; siendo aquellas, las siguientes:
i) Sobre lo dispuesto por el art. 233 núm. 1 del CPP: El Vocal demandado se restringió en señalar que; en una audiencia de aplicación de medidas cautelares, no se resuelven cuestiones relacionadas a la adecuada o inadecuada tipificación realizada por el Ministerio Público, en su requerimiento conclusivo de imputación formal; mucho menos en una audiencia de apelación incidental de medidas cautelares.
Al respecto, el criterio adoptado por el Vocal demandado, es contrario a línea del razonamiento jurisprudencial sentado por la jurisdicción constitucional (Fundamento Jurídico II.2.); pues aquel, ateniendo a su obligación constitucional, debía circunscribir su análisis, a explicarle al impetrante de tutela, los motivos por los cuales se le sindica la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo y extorción (arts. 145 y 333, respectivamente, del CP[14]); es decir, señalarle la acción u omisión que habría realizado, y porque, a razón de ello, tendría un determinado grado de intervención (nexo de causalidad) en el hecho investigado dentro del proceso penal que se le sigue; y no desarrollar cuestiones de carácter formal, con los que llega simplemente a eludir las responsabilidades que tiene como autoridad jurisdiccional, integrante de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Para ese fin, el Vocal demandado debió contrastar los argumentos explanados por el Ministerio Público, la víctima y el imputado, con los fundamentos y motivos del Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de abril; y, finalmente, describir y valorar cada uno de los elementos de prueba producidos (de manera individual y luego integralmente, conforme lo dispuesto por el art. 235 ter del CPP[15]), en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de abril de 2022. Desarrollando, con todo ello, fundamentos y motivos particularizados que doten de un sentido lógico al Auto de Vista 277/2022 de 22 de abril; pues, lo dispuesto por el art. 233 núm. 1 del CPP, impide a que se pueda sostener que un imputado es autor o participe de un determinado hecho presuntamente delictivo, con base en criterios subjetivos o meras suposiciones (Fundamento Jurídico III.3.).
Empero, el Vocal demandado procedió en sentido contrario a todas esas directrices; ya que, al margen de no contrastar los argumentos explanados por el Ministerio Público, la víctima y el imputado, con los fundamentos y motivos del Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de abril; no describió, mucho menos valoró, ninguno de los elementos de prueba producido en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de la misma fecha. Por lo que al accionante, no se le explicó los motivos por los cuales se le sindica la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo y extorción (arts. 145 y 333, respectivamente, del CP), con lo que se lo colocó, en un estado de incertidumbre jurídica.
ii) Sobre lo dispuesto por el art. 233 núm. 2 del CPP.
ii.1. En cuanto al riesgo procesal previsto por el artículo 234 núm. 4 del CPP, el Vocal demandando lo dio por concurrente, restringiéndose en señalar que; el impetrante de tutela, al plantear una excusa que ya no estaría regulada por el ordenamiento jurídico vigente, manifestó su voluntad de no someterse al proceso penal seguido en su contra, dilatando la sustanciación del mismo; pues, si estimaba que su derecho al juez natural estaba siendo lesionado, debió plantear una recusación.
Al respecto, se debe señalar que, el criterio adoptado por el Vocal demandado, no guarda sentido lógico por dos razones en específico; primero, porque no consideró que, por su naturaleza jurídica, los institutos de la excusa y recusación, establecidos por el art. 316 del CPP, se constituyen en mecanismos jurídico-procesales de defensa, que tienden a resguardar el derecho al juez natural[16]; por lo que, su interposición, por cualquiera de los sujetos procesales que integran un determinado proceso penal, no podría considerarse como un acto tendiente a dilatar su sustanciación; y segundo, porque, de los antecedentes remitidos en grado de revisión, no se tiene ningún elemento de prueba que demuestre que, el peticionante de tutela, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de abril de 2022, haya interpuesto una excusa o recusación, a fin de que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, sea apartado del conocimiento de la causa de mérito.
Aspecto que se llega a corroborarse de la compulsa de la misma acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de abril de 2022 (fs. 13 a 14), de donde claramente se tiene que, el Secretario de aquella autoridad jurisdiccional, informó que no se planteó ninguna excusa; motivo por el que ese actuado judicial, se instaló sin ningún tipo de inconvenientes, hasta capitular con el dictado de una resolución judicial.
Todo ello lleva a la conclusión de que la justificación realizada por el Vocal demandado, para determinar cómo concurrente el riesgo procesal previsto por el art. 234 núm. 4 del CPP, es irrazonable, además de que pone en evidencia, de que el mismo, no realizo una revisión adecuada de todos los antecedentes; ya que para arribar a ese entendiendo, aquel, debió describir y valorar al o los elementos de prueba que demuestren, que el impetrante de tutela, de forma efectiva realizó algún acto orientado a no someterse al proceso o lo que es lo mismo, dilatar su trámite transgrediendo el principio de lealtad procesal; ya que esa es la regla que se opone a la concurrencia de un riesgo procesal, con base en criterios subjetivos o meras suposiciones (Fundamento Jurídico III.3.). Por lo que, el hecho denunciado por el accionante, por medio de la presentación su acción de libertad, llega a ser evidente.
ii.2. En cuanto al riesgo procesal previsto por el artículo 234 núm. 7 del CPP, el Vocal demandando lo dio por concurrente, restringiéndose en señalar que; el accionante no solamente debía presentar su Certificado de Antencendntes Penales (REJAP), sino que también, tenía que haber presentado su certificado de no violencia (SIPPASE), para que no sea considerado como un peligro efectivo para la sociedad.
Al respecto, se debe señalar que, el Vocal demandando, no explicó razonablemente los motivos por los que considera que, la sola no presentación del certificado de no violencia (SIPPASE) por parte del accionante, llega a constituirlo en un peligro efecto para la sociedad, la víctima o el denunciante (lo que supone la existencia de un peligro existente, real o verdadero, y, principalmente verificable[17]). De la misma forma, no realiza el contraste correspondiente, de tal circunstancia, es decir, de la ausencia de un certificado de no violencia, con los hechos que vienen siendo investigados dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, a quien se le atribuye delitos que no están relacionados a violencia de género. Tampoco trae a colación, la disposición normativa o el razonamiento jurisprudencial que establezca que, el riesgo procesal previsto por el art. 234 núm. 7 del CPP, quedará desvirtuado con la necesaria presentación de los dos certificados informáticos donde se registran antecedentes judiciales (REJAP y SIPPASE). Aspectos omitidos por el Vocal demandando, que configuran a sus razonamientos en carentes de sustento.
Al margen de ello, no sería evidente que el accionante no haya presentado el certificación de no violencia que se extraña, pues, según los argumentos explanados por el peticionante de tutela, tanto en su memorial de acción de libertad (85 a 93 vta.), como en la audiencia (virtual) el 3 de mayo de 2022, el mismo había producido en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de abril de 2022, aquel elemento de prueba; extremo que el Vocal demandado no refutó en ningún sentido.
En ese sentido, el Vocal demandado, al margen de sostener la concurrencia del peligro procesal previsto por el art. 234 núm. 7 del CPP, en razonamientos sin sustento; arbitrariamente omitió valorar el elemento de prueba presentado por el accionante a fin de desvirtuarlo; cuando era obligación de aquella autoridad jurisdiccional, actuar en sentido contrario, pues, para determinar la concurrencia de algún riesgo procesal, debió describir y valorar al o los elementos de prueba que acrediten su existencia, de lo contrario se estaría incurriendo en sentar razonamientos con base en criterios subjetivos o meras suposiciones (Fundamento Jurídico III.3.). Por lo que el hecho denunciado por el impetrante de tutela, llega a ser evidente.
ii.3. En cuanto al riesgo procesal previsto por el artículo 235 núm. 2 del CPP, el Vocal demandando lo dio por concurrente, restringiéndose en señalar que; el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, determinó correctamente la concurrencia de dicho riego procesal, ya que el accionante iba a influir negativamente en los testigos; es decir, en David Fernando Huanca Miranda, Julia Miranda y Félix Huanca.
Al respecto, se debe señalar que, el Vocal demandado no desarrolla un solo fundamento y motivo; por el cual, considera como concurrente el riesgo procesal previsto por el art. 235 núm. 2 del CPP, en vista de que, únicamente se remite, a los razonamientos que habría desarrollado la autoridad jurisdiccional que dictó el Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de abril; cuando esa práctica no se encuentra regulada en ninguna disposición normativa del ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, el Vocal demandado estaba obligado a explanar entendimientos propios, con lo que debía explicarle al peticionante de tutela, los extremos por lo que considera concurrente aquel riesgo procesal, contrastando los argumentos explanados por el Ministerio Público, victima e imputado, con los elementos de prueba presentados por cada uno; sin embargo, aquel no procedió en ese sentido, con lo que configura al Auto de Vista 227/2022 de 22 de abril, en una resolución judicial arbitraria, por carecer de fundamentación y motivación.
Al margen de aquello, el Vocal demandado, no describe y valora al o los elementos de prueba que acreditarían la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235 núm. 2 del CPP, el cual supone que debe quedar demostrada y explicada la forma en como un imputado haya amenazado o influido negativamente a algún participe, victima, testigo o perito identificado, dentro del proceso penal seguido en su contra; a fin de que los mismos manifiesten un comportamiento reciente que perjudique materializar el fin último que persigue el sistema de justicia penal, cual es la búsqueda de la verdad histórica de los hechos.
En ese sentido, el Vocal demandado, al dar por concurrente el riego procesal previsto por el art. 235 núm. 2 del CPP, incurrió en sentar razonamientos con base en criterios subjetivos o meras suposiciones (Fundamento Jurídico III.3.), llegando a suponer su existencia, y dando por evidente, sin previa compulsa, lo concluido por otra autoridad jurisdiccional; aspectos que colocan al accionante en un estado de incertidumbre jurídica, pues no se le explicó razonablemente, como es que estaría realizando actos tendientes a obstaculizar el normal desarrollo del proceso penal seguido en su contra. Por lo que, el hecho denunciado por el accionante llega a ser evidente.
Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que el Auto de Vista 227/2022 de 22 de abril, se constituye en una resolución judicial infundada e inmotivada, y por ende arbitraria[18]; donde el Vocal demandando no valoró un solo elemento de prueba orientado a determinar la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234 núms. 4 y 7, y 235 núm. 2 del CPP, a los que dio por acreditados con base en criterios subjetivos o meras presunciones (Fundamento Jurídico III.3.)[19], extremo que está vedado por los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional. Cuando el Vocal demandando, debía proceder, en el mismo sentido en el que lo hizo, a momento de determinar que el impetrante de tutela tenía o no asentado en el país, un trabajo. En consecuencia, es evidente que se llegaron a lesionar los derechos del accionante; motivo por el que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Siendo que las acciones de defensa establecidas por la Constitución Política del Estado, tienen el único objeto de tutelar derechos; y tomando en cuenta que en el presente caso, existe una resolución judicial (Auto de Vista 227/2022 de 22 de abril), que necesariamente será repuesta por el Vocal demandado, por constituirse en un acto jurídico-procesal que lesionó los derechos del peticionante de tutela, no corresponde condenar al pago de daños y perjuicios, en la forma solicitada por éste, en vista de que, la acción de libertad que presentó, alcanzó el fin constitucional para el que fue diseñado.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con base en otros fundamentos y motivos, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- “LA AUTORIDAD ACCIONADA DR. HENRRY SANCHEZ CAMACHO (VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ) DEBERA EMITIR NUEVO AUTO DE VISTA (…).” (sic).
- II. CONCLUSIONES
- “5to. CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE IMPUTADA.
- 6to. CON REFERENCIA A LOS RIESGOS PROCESALES DE FUGA Y OBSTACULIZACION DEL CIUDADANO KEVIN DAZA VICKER.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO