SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2023-S1

Fecha: 09-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de diciembre de 2021 y 17 de enero de 2022, cursantes de fs. 328 a 336; y, 339 a 342, respectivamente, la parte accionante, a través de sus representantes legales, expresaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Previo examen de competencia y concurso de méritos, fueron designados como Técnicos Fisioterapeutas y Kinesiólogos para ejercer funciones en las nueve Administraciones Regionales de la CNS. Es así que, en su condición de dependientes, mediante Nota de 27 de noviembre de 2015, solicitaron al entonces Gerente a.i. de Servicios de Salud, su recategorización profesional, con el objeto de que, por un lado, sean considerados como Licenciados, ya que ese sería su verdadero grado académico, y, por otro lado, se nivelen las cargas horarias. Lo que suponía la elaboración de una nueva planificación presupuestaria; por lo que, también pidieron a la misma autoridad, la realización de un estudio de justificación técnico-legal, para que así se pueda proceder en consecuencia.

Sin embargo, pese a las constantes Notas que presentaron con aquel fin, siendo la última la Cite: FYK-IBR 01/2020 de 29 de enero, sus solicitudes no merecieron ninguna atención, pese a que habrían cumplido con todos los presupuestos exigidos para la realización del correspondiente estudio de justificación técnico-legal. Circunstancia que lamentablemente llevó, a que todos sean objeto de un constante acoso laboral a través de circulares e instructivos, con los que se les impelía a cumplir con sus funciones, bajo alternativa de incoarse en sus contras acciones disciplinarias.

Después de transcurridas varias gestiones, en una reunión en la que intervinieron autoridades de la Administración Regional de La Paz, hicieron conocer todos aquellos aspectos, donde incluso presentaron un modelo de estructuración organizacional, con el que resaltaron, que la negativa a su solicitud de recategorización profesional, solo repercute en el clasificador general de cargos y salarios de la CNS, y por ende, en la remuneración que cada uno estaría percibiendo por el ejercicio de sus funciones. Pese a ello, sus solicitudes continuaron sin merecer ninguna atención.

Posteriormente, después de efectuarse un taller concerniente al “Análisis y Actualización del Clasificador de Haberes y Horarios” de la CNS, el Departamento Nacional de RR.HH. expidió un Informe Técnico que contendría la justificación técnico-legal, que sustentaría su solicitud de recategorización profesional; por lo que, una vez más, mediante Nota Cite: FYK 02/2020 de 7 de septiembre, reiteraron la misma ante el Gerente General de la CNS.

Solicitud que dicha autoridad dispuso, a través del Instructivo Cite: 4421 de 18 de mayo de 2021, debe merecer un pronunciamiento por parte de la Administración Regional de La Paz. Es así que, después de los trámites administrativos correspondientes, el 15 de junio de 2021, a través de la Nota Cite: FIS-021/2021 de 11 de junio, se les puso a conocimiento el Informe Cite: 467 de 9 de abril de 2021, expedido por el Departamento Jurídico Nacional; por el cual, contradictoriamente se declaró la improcedencia de su solicitud de recategorización profesional, sosteniéndose que solo estaría previsto en el clasificador general de cargos y salarios de la CNS, el cargo de Técnico en Fisioterapia y Kinesiología, empero, también se sugiere al Departamento Nacional de Recursos Humanos, dé cumplimento a lo dispuesto por el art. 6 del Reglamento Interno de Trabajadores del Personal, es decir, actualice el mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos al trabajo sin discriminación y con una remuneración igualitaria, a la educación y a la progresividad de los derechos; citando los arts. 13, 14, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 26.1; y, 27.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela solicitada, y en consecuencia: “QUE EN RESGUARDO DE NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES EN CUMPLIMIENTO AL ART. 6 DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DE PERSONAL DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD QUE ESTABLECE: "EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, ELABORARA Y ACTUALIZARA EL `MANUAL DE DESCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN DE CARGOS´, QUE FORMARA PARTE DEL PRESENTE REGLAMENTO CON UNA DESCRIPCIÓN DEL PERFIL DEL CARGO, DE LAS LABORES, RESPONSABILIDADES Y LOS REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CADA CARGO Y SERÁ COMPLEMENTADO CON UN CUADRO EN EL QUE SE CLASIFIQUEN LOS DIFERENTES CARGOS, NIVELES. ITEMES, CATEGORÍAS Y REMUNERACIONES QUE DEBEN PERCIBIR LOS TRABAJADORES (AS)" PEDIMOS SE ORDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA PROCEDA A LA TRAMITACIÓN EN LA INSTANCIA PERTINENTE, LA RECATEGORIZACION DE CARGOS, NIVELACION SALARIAL, ESCALAFON PROFESIONAL Y CARGA HORARIA DE LOS PROFESIONALES EN FISIOTERAPIA Y KINESIOLOGIA CON GRADO ACADEMICO DE LICENCIATURA.

En atención al derecho al trabajo regido por el principio de progresividad de orden se respete el horario de seis horas establecido en la Ley 3131 y el Art. 160 del Estatuto Orgánico del FISIOTERAPEUTA Y KINESIOLOGO y de la Carrera Funcionaria que se encuentra vigente en la CNS”. (sic)

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia (virtual) el 13 de abril de 2022, según consta del acta cursante de fs. 533 a 538, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de sus representantes legales, conforme consta de los Testimonios 0548/2020 de 6 de noviembre, 223/2020 de 9 de noviembre, 346/2020 de 9 de noviembre, 316/2020 de 11 de noviembre, 598/2020 de 13 de noviembre, 703/2020 de 16 de noviembre, 1036/2020 de 18 de noviembre, 347/2020 de 18 de noviembre y 318/2020 de 19 de noviembre, cursantes de fs. 5 a 21 vta., se ratificaron de forma íntegra en el memorial de acción de amparo constitucional que presentaron, y ampliaron la misma con base en los siguientes argumentos: a) Como Técnicos Fisioterapeutas y Kinesiólogos, después de cursar determinados estudios, obtuvieron el grado académico de Licenciados, lo que se pidió sea tomando en cuenta por la CNS, en observancia de la primacía de la realidad, a efectos de la recategorización profesional solicitada; b) Son aproximadamente siete años que la CNS no atiende el pedido de recategorización profesional, inobservando las disposiciones normativas del Reglamento Interno de Trabajo del Personal; c) En la CNS no están reguladas las funciones de los Fisioterapeutas y Kinesiólogos, pese a ello, es rechazada, sin que exista un estudio de justificación técnico-legal, la solicitud de recategorización profesional;                  d) Conforme a lo dispuesto por el art. 6 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal, la CNS debe actualizar el clasificador general de cargos y salarios, empero no se procedió en consecuencia desde el 2005; e) La recategorización profesional solicitada, incidirá en la remuneración que cada uno percibirá por el ejercicio de sus funciones, acorde al grado académico que se ostenta; f) La CNS, con su proceder, estaría desconocimiento los títulos en Licenciatura que se obtuvieron después de haber desarrollado los estudios necesarios, lo que se traduciría en un acto de discriminación; y, g) La Resolución Bi-Ministerial 008 de 29 de septiembre de 2017 es inobservada por la CNS, misma que regula las remuneraciones a percibir en todas las entidades médicas, donde se reconoce a los Licenciados Fisioterapeutas y Kinesiólogos.

Ante la pregunta de la Sala Constitucional, de cuál es la pretensión perseguida por los accionantes: “Estos respondieron: “Si, básicamente, el cumplimiento del art. 6 del Reglamento, del cual dependen como la Autoridad demandada ha informado, el ejercicio de los derechos de mis representados, el artículo 6 del Reglamento que establece la actualización del Manuel de Descripción y clasificación de cargos” (sic).         

Ante la pregunta de la Sala Constitucional, de que si se está o no pretendiendo el cumplimiento de una disposición normativa?. Estos respondieron: “En este caso la norma está vinculada al ejercicio de los derechos de mis patrocinados” (sic).  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Herland Tejerina Silva, Gerente General de la CNS, a través de Informe escrito de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 454 a 464 vta., suscrita por sus representantes legales, conforme consta del Testimonio 078/2022 de 3 del citado mes y año, cursante de fs. 451 a 453, y en audiencia programada señaló lo siguiente: 1) Los accionantes no expresaron argumentos referentes a cual o cuales serían los actos que hubiesen llegado a lesionar sus derechos; asimismo, no se tiene un solo elemento de prueba que demuestre que los mismos, hayan iniciado algún trámite ante la CNS, ya que la Nota Cite: FYK-IBR 01/2020 de 29 de enero, no fue suscrita por todos ellos, por ende, carecerían de legitimación activa; 2) Contra la Nota Cite: FIS-021/2021 de 11 de junio, y los actos administrativos inherentes a la misma, la parte impetrante de tutela no interpuso ningún medio de impugnación; por lo que, debe aplicarse el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; 3) Los hechos denunciados por los peticionantes de tutela, debieron haber sido puestos a conocimiento del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por ser la instancia pertinente para la resolución de controversias de carácter laboral; 4) Los accionantes perciben una remuneración acorde al objeto para el que fueron contratados, en ese sentido, los mismos no demostraron, con base en algún elemento de prueba, la existencia de un daño irremediable e irreparable; 5) El Informe Cite: 467 de 9 de abril de 2021, no podría constituirse en un acto administrativo que lesione los derechos de los impetrantes de tutela, ya que no tiene un carácter definitivo; 6) A momento de su contratación, los prenombrados tenían pleno conocimiento de las funciones que debían ejercer y la remuneración que iban a percibir; por lo que, con la presentación de su acción de amparo constitucional, no podrían pretender que sean recategorizados, más aun ante la inexistencia de un nuevo proceso de convocatoria; 7) No se presentó por parte de los accionantes, un solo elemento de prueba con el que se demuestre que la CNS, le haya restringido a los mismos capacitarse o postular a las convocatorias que se lanzan a fin de contratar personal; 8) La inexistencia de algún acto discriminatorio es evidente, pues todos los impetrantes de tutela, y los demás dependientes de la CNS, que ejercen similares funciones, perciben la misma remuneración; 9) En el clasificador general de cargos y salarios de la CNS, no está previsto el cargo de Licenciado en  Fisioterapia y Kinesiología, aspecto que no es tomado en cuenta por los peticionante de tutela; 10) No existe un estudio de justificación técnico-legal, ni mucho menos uno de sostenibilidad financiera, que sustente la solicitud de recategorización profesional de los accionantes, pese a ello, cualquier determinación se vaya a adoptar, debe hacérsela en observar de la sustentabilidad de la CNS; y, 11) La carga horaria que cumplen los impetrante de tutela en el ejercicio de sus funciones, que es de treinta y seis, es la que les corresponde conforme a lo dispuesto por el Reglamento Interno de Trabajadores del Personal.        

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 73/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 539 a 542, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) Contra la Nota Cite: FIS-021/2021 de 11 de junio, los accionantes no interpusieron ningún medio de impugnación, acto administrativo, a través de la que se rechazó su solicitud recategorización profesional, por lo que debe aplicarse el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; y, ii) Los accionantes no tomaron en cuenta que, el cumplimiento de una determina disposición normativa, no puede ser perseguida con la presentación de una acción de amparo constitucional.