SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2023-S1

Fecha: 09-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionados sus derechos al trabajo sin discriminación y con una remuneración igualitaria, a la educación y a la progresividad de los derechos; toda vez que; como Técnicos en Fisioterapia y Kinesiología, dependientes de la CNS, solicitaron a la autoridad demandada su recategorización profesional, con el objeto de que sean tenidos como Licenciados, ya que ese sería su verdadero grado académico, y que se nivelen las cargas horarias. Sin embargo, a través de la Nota Cite: FIS-021/2021 de 11 de junio, se les puso a conocimiento el Informe Cite: 467 de 9 de abril de 2021, a través del que, de forma contradictoria; inicialmente se declara improcedente su solicitud, sosteniéndose que solo estaría previsto en el clasificador general de cargos y salarios de la CNS, el cargo de Técnico en Fisioterapia y Kinesiología; empero, al mismo tiempo, se recomienda a su Departamento Nacional de Recursos Humanos, dé cumplimento a lo dispuesto por el art. 6 del Reglamento Interno de Trabajadores del Personal, es decir, actualice el mismo.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; b) Respecto al valor de los informes técnicos y su impugnación en sede administrativa; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece lo siguiente: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el resaltado es añadido).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, como principios que rigen a la acción de amparo constitucional, dispone:

“I.   La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.