SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

ARTÍCULO 84. (CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO).

Asimismo conviene resaltar lo dispuesto por el art. 267 del referido Código Procesal Civil, que con referencia a la notificación con el Auto de Vista preciso: “Una vez pronunciado el auto de vista, se notificara a las partes por su turno, en la Secretaria de Cámara”; en ese marco, tomando en cuenta que la notificación con los actos procesales permite a las partes intervenir en la contienda judicial con la finalidad de asumir defensa y obtener justicia, así como defender sus derechos e intereses legítimos, es innegable que la puesta en su conocimiento de los diferentes actos o resoluciones garantiza el ejercicio pleno de sus derechos para obrar en defensa de sus intereses durante todo el proceso hasta su finalización; en consecuencia, la falta de notificación puede colocar al sujeto procesal en estado de indefensión, exceptuando en los casos en los cuales la incomunicación derive de la pasividad o negligencia del interesado.

En consecuencia, el legislador previó en el CPC, ─arts. 82. I concordante con el 84.I, II y III─, la obligatoriedad de notificar a las partes con todas las actuaciones judiciales en todas las instancias procesales, en la Secretaría de los juzgados o tribunales o por medios electrónicos, excepto la demanda y reconvención que serán comunicadas mediante citación.

Al respecto, se advierte la imposición de una carga a las partes de comparecer obligatoriamente al juzgado o tribunal, bajo conminatoria de aplicarse la notificación automáticamente como señala el parágrafo III del precitado art. 84 del CPC, que taxativamente dispone: “Si la parte o su abogada o abogado o procurador de éstos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva”; precepto normativo que regula la manera de notificar los actuados y resoluciones judiciales, determinando implícitamente que dicha atribución no resulta facultativa a las partes y por ende, no deja a su arbitrio la forma en la cual pretenden ser notificados.

En el caso en análisis, de la relación fáctico procesal, se tiene que la notificación con el Auto de Vista 102/2020, fue efectuada a los solicitantes de tutela el 16 de noviembre de 2020; acto comunicacional que se efectuó -tal como señala la Conclusiones II.4- en el marco de los arts. 82,  84 y 267 del código adjetivo civil previamente analizados, por lo que, resulta una diligencia válida, y consiguientemente, correspondía a las partes del proceso, concurrir con meridiana frecuencia ante la secretaría del estrado judicial a objeto de tomar conocimiento de las actuaciones de las partes y las determinaciones asumidas por la autoridad.

Conforme a tales razonamientos, se puede concluir que no se incurrió en la lesión de los derechos al debido proceso ni a la defensa y por lo mismo no se inobservó el principio de seguridad jurídica; no pudiendo acusarse de haber impedido que el GAM de Riberalta pudiera interponer el recurso de casación, puesto que la parte ahora accionante, tenía conocimiento del proceso laboral de pago de salarios devengados; razón por la cual, le compelía realizar el seguimiento correspondiente, no constituyendo justificativos para no realizarlo, de que el GAM de Riberalta se encuentra en la ciudad de Riberalta, además que se vivía en una pandemia que dificultó el desplazamiento a la ciudad de Trinidad, máxime si de la prueba traída en revisión y como sustento de la presente acción tutelar no se advierte prueba que acredite dichos extremos, por lo que lo invocado por el peticionante de tutela resulta insustentable; debiéndose en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

III.3.1. Respecto a la segunda problemática

El impetrante de tutela refiere que los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, actuando de forma parcializada, no le dieron el trámite legal y correspondiente al incidente de nulidad planteado, porque lo rechazaron mediante providencia de 19 de febrero de 2021 bajo el argumento de ya no tener competencia para conocerlo ni tramitarlo.

Ahora bien, a efectos de la verificación constitucional de esta denuncia, corresponde previamente remitirnos a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que uno de los principios procesales constitucionales que rigen la acción de amparo constitucional, es el principio de subsidiariedad, expresada en la norma Constitucional cuando refiere que esta acción tutelar se interpondrá “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, en esa comprensión, incurre en supuestos de subsidiariedad cuando se impugna mediante la acción de amparo constitucional, resoluciones administrativa o judiciales: i) Cuya ejecución se encuentra suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, para que puedan ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; y, ii) No se ejerció oportunamente de los medios o recursos que podían  revisarlo, modificarlo, revocarlo o anularlo.

En el caso concreto se advierte que la parte ahora impetrante de tutela, en la vía incidental, mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2021 ante los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, César Francisco Villarroel Guevara, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, presentó incidente de nulidad de obrados hasta la notificación personal con el Auto de Vista Nº 102/2020 de 30 de octubre (Conclusiones II.10); el mismo que mereció la providencia de 19 de febrero de 2021 (Conclusiones II.11), a través de la cual, las autoridades ahora demandadas manifestaron lo siguiente:

“En atención al memorial que antecede de fecha 17 de febrero de 2021, presentado por el representante de la Institución demandada (GAM DE RIBERALTA), que del informe que antecede y revisado en los archivos y del libro de altas y bajas el referido expediente no se encuentra en esta Sala.

Ya que el mismo fue remitido a su juzgado de Origen habiendo perdido competencia este Tribunal para conocer cualquier petición sobre la presente Litis.

Por consiguiente se rechaza el incidente de Nulidad planteado por el representante legal de la Institución demandada.”

Empero, no consta que contra esta determinación, se hubiera formulado el recurso de reposición, previsto en el art. 253 del Código Procesal Civil[13] (CPC) -aplicable en materia laboral por disposición

CORRESPONDE A LA SCP 0943/2023-S1 (viene de la pag. 20)

 del art. 252 del CPT- para que, a través de ese mecanismo la autoridad judicial, advertida de su error, modifique, deje sin efecto o anule dicha providencia.

Lo señalado en el párrafo precedente hace aplicable en el caso de análisis la improcedencia por subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional, al haber incurrido la parte accionante en la subregla primera de improcedencia glosada en la SC 1337/2003–R, toda vez que la parte accionante en su oportunidad y en plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación; por lo que deviene en la imposibilidad de conceder la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la citada Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.