SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18 y 25 de marzo de 2021, cursantes a fs. 1 y de 199 a 205 vta. y 209, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

José Melquiades Seoane Carvajal inició contra el GAM de Riberalta, una demanda laboral de cobro de beneficios sociales ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni; el proceso se desarrolló hasta dictarse la Sentencia 07/2019 de 16 de mayo, que declaró probada la demanda; ante lo cual se interpuso apelación en contra de dicha resolución, que fue concedida en el efecto suspensivo ante la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni mediante Auto Interlocutorio de “23 de agosto de 2019” -siendo lo correcto 23 de julio de 2019-; por decreto de 8 de enero de 2020, radicó el proceso en el tribunal de instancia; por proveído de 30 de septiembre del mismo año en aplicación al acuerdo de Sala Plena 23/2012 se priorizó el sorteo anticipado de la causa, proveído que supuestamente fue notificado personalmente al GAM de Riberalta y se dictó el Auto de Vista 102/2020 de 30 de octubre, el mismo que de acuerdo a la supuesta notificación en Secretaría número 8033074-8, se habría “notificado el  30 de noviembre de 2020” -siendo lo correcto 16 de  noviembre- a horas 14:00 bajo el siguiente texto: “Notifiqué a ONORABLE GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE RIBERALTA, con Auto de Vista de 30-10-2020, quien impuesto de su tenor, recibiendo/dejando copia de ley personalmente, con los Arts. 82 y 84 del Cód. Procesal Civil” (sic), acto de comunicación procesal completamente ilegal en el cual ni siquiera firma un testigo de actuación, y restrictivo a los derechos del GAM de Riberalta., realizado por María Tancara Melgar, Oficial de Diligencias de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Coactiva Fiscal y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, vulnerando de esta forma el derecho a poder impugnar el citado Auto de Vista y transgrediendo lo expresamente señalado por el art. 78 y 92 del Código Procesal del Trabajo (CPT). De la forma como se realizó la notificación falsea a la verdad, puesto que en la misma dice: “recibiendo/dejando copia de ley personalmente”, cuando en realidad jamás la persona jurídica GAM de Riberalta no recibió ninguna copia de dicho Auto de Vista, caso contrario se hubiera firmado la notificación y no se hizo por la razón de que el GAM de Riberalta se encuentra en la ciudad de Riberalta además que se vivía en una pandemia que dificultó el desplazamiento a la ciudad de Trinidad.

No obstante la ilegal notificación, Willy Alejandro Vargas Suárez y José Armando Urioste Viera, Vocales de la mencionada Sala, consintiendo como legal la notificación, mediante Auto Definitivo declararon la Ejecutoria del citado Auto de Vista; en consecuencia, a través de memorial de 17 de febrero de 2021 se interpuso incidente de nulidad de obrados, que mereció la providencia de 19 de febrero de 2021, por el cual los vocales ahora demandados rechazaron dicho incidente por no tener competencia para conocerlo ni menos tramitarlo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, a la defensa y a la impugnación; citando al efecto los arts. 117.I, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de obrados hasta la diligencia de notificación practicada con el Auto de Vista 102/2020; y, b) Se efectúe una nueva notificación a efectos de garantizar el derecho de impugnación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 288 a 292, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de sus abogados, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: 1) La diligencia practicada por la funcionaria demandada, no cumplió con el deber de notificar correctamente, dejándoles en estado de indefensión y provocando un daño económico al Estado; 2) El informe de las autoridades recurridas, hace referencia a que se dictó la improcedencia porque no existe el requisito de supletoriedad, al respecto señaló que el Juez de Trabajo y Seguridad Social no puede anular los actuados realizados en la Sala del Trabajo; 3) Tal como reza la diligencia mal practicada, se notificó al GAM de Riberalta, sin embargo el mismo, está conformado por el ejecutivo municipal que sería el demandado, y el legislativo, que sería el Consejo, de tal manera que desconocen a quién exactamente se notificó; 4) El art. 85 del CPC señaló que la notificación en estrados debe tener la autorización o sello del secretario o actuario, aspecto inexistente en dicha diligencia; 5) En el caso de denegarse la tutela, se cobrará coercitivamente una suma exorbitante de dinero al Gobierno Municipal, que será imposible de recuperar, aspecto que generará responsabilidades por daño económico al Estado y se emitirá un mandamiento de aprehensión para el demandado, que sería el entonces alcalde Omar Nuñez Vela, quien no está a derecho porque no se le notificó a él como representante del GAM Riberalta, sino a una persona jurídica abstracta; 6) No es evidente que no agotaron los recursos y no se puede aplicar el principio de preclusión; y, 7) Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia la nulidad de la diligencia de notificación practicada con el Auto de Vista 102/2020, disponiendo se realice una nueva notificación a la persona natural en representación de la persona jurídica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Armando Urioste Viera, en su condición de Vocal de Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe escrito presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 262 a 264, manifestó que: i) El accionante se presentó en la Sala con fotocopias legalizadas del expediente, pretendiendo la nulidad de una notificación realizada, empero la sala devolvió el expediente original, perdiendo competencia para resolver cualquier incidente o contingencia, devuelto el expediente la competencia retornó al juez que asumió competencia para cualquier reclamo, por lo que debió acudir al juez de instancia para plantear la nulidad; ii) Las autoridades judiciales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el tema cuestionado por el Amparo Constitucional, toda vez que el accionante dirigió directamente la acción tutelar contra la Sala Social y la oficial de Diligencias, cuando en aplicación del principio de subsidiariedad debió acudir ante el Juez de instancia para plantear un incidente de nulidad, y a su resolución aún le cabía el recurso de apelación para habilitar recién la acción de amparo constitucional;                iii) No se violentó el debido proceso, ya que se siguió el trámite de notificaciones establecido en el Código Procesal Civil (CPC), aplicable a la materia laboral por principio de supletoriedad; iv) Desde la radicatoria de la causa se advierte en el proceso que el domicilio en apelación es la Secretaría de Cámara, conforme dispone el art. 82 del CPC; v) Los arts. 82, 84 y 267, establecen que luego de la citación con la demanda el resto de las notificaciones se efectuarán en secretaría del juzgado o secretaría de cámara de la sala correspondiente, siendo que la notificación con el Auto de Vista se hizo mediante cédula en la Secretaría de Cámara, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso; vi) La parte incumplió con la carga que le impone la ley de apersonarse en los estrados judiciales, peor aun fijando domicilio en otra ciudad, sometiéndose a lo previsto por el art. 72 del CPC; vii) El accionante no fundamentó los requisitos de amparo contra resoluciones judiciales, los que se deben basar en una supuesta violación al derecho de obtener resoluciones fundamentadas; y, viii) Se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

María Tancara Melgar, en su condición de Auxiliar de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe escrito presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 269 a 270, manifestó que: a) Se realizó la notificación con el Auto de Vista 102/2020, en la Secretaría de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en cumplimiento al art. 267 del Codigo Procesal Civil CPC por permisión del art. 252 del CPT; b) Si el accionante no estaba de acuerdo con alguna resolución judicial, debió oportunamente hacer uso de los recursos que la ley le franquea, al no hacerlo, por consentimiento expreso o tácito dejó precluir su derecho de impugnación; c) No se violentó ningún derecho ya que la notificación cumplió su fin tal como lo establecio el art. 267 del CPC; d) En la nueva perspectiva procesal civil, las partes deben ser centinelas y guardianes de sus procesos tal como prevén los arts. 82 y 84 del CPC, y la falta de observancia o desidia del impetrante de tutela, no puede servir de argumento para retrotraer una etapa ya concluida, estando ejecutoriado el Auto de Vista 102/2020; y, e) Siendo que no existe ninguna conculcación de los derechos constitucionales invocados, pide se dicte resolución denegando la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, no presentó informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 283, ni se hizo presente en la audiencia señalada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 024/2021 de 8 de abril de 2021, cursante de fs. 293 a 299, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) María Tancara Melgar, Auxiliar de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, procedió a notificar con el Auto de Vista 102/2020 el mismo día a horas 14:00 en Secretaría de la Sala Social mediante formulario 8033074-8 al GAM de Riberalta ahora accionante, comunicación procesal que se encuadra al art. 82 y 84  del CPC, no pudiendo reputarse como inválida y carente de eficacia como pretenden los peticionantes de tutela, puesto que la misma cumplió su finalidad al practicarse en Secretaría del Tribunal, no siendo correcto que a través de la presente acción tutelar se disponga que dicho actuado procesal sea realizado nuevamente de forma personal o por cédula, cuando éste fue efectuado conforme la norma; 2) Si bien la última parte del formulario a la letra dice: “quien impuesto en su tenor, recibiendo/dejando copia de ley personalmente conforme el art. 267 y los arts. 82 y 84 del Código procesal Civil” el propio formulario de notificaciones estableció que es una notificación en Secretaría y el respaldo legal al que hace referencia al establecer se dejó una copia se refirió a que una vez pronunciado el auto de vista se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara (art. 267 del CPC); 3) Respecto a la actuación de Willy Alejandro Vargas Suárez y José Armando Urioste Viera, Vocales de la Sala referida, que mediante Auto de 4 de diciembre de 2020 ejecutoriaron el Auto de Vista 102/2020, siendo que la notificación cumplió su finalidad, resulta consecuencia lógica la ejecutoria de dicha determinación, máxime si la notificación se realizó el 30 de octubre de 2020, es decir un mes y cuatro días después de practicada la notificación, de lo que se concluye que las autoridades codemandadas, al dictar el Auto de 4 de diciembre de 2020 no lesionaron los derechos invocados por la parte accionante; y, 4) Se advierte que la parte impetrante de tutela, pudo efectuar la representación y reclamo que creyera conveniente, aspecto que no concurrió al haber desconocido la obligación que tenía como litigante en virtud del art. 84 del CPC, de concurrir con relativa frecuencia ante la Secretaría de Sala en la cual se encontraba su proceso a fin de asumir conocimiento de las actuaciones procesales y decisiones tomadas por los operadores de justicia, falta de diligencia que no puede ser subsanada a través de la presente acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 308, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2023 (fs. 146); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.