SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: | I.             Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmed

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

          El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

         “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son incorporadas).

          Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denunció que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, a la defensa y a la impugnación, porque: i) María Tancara Melgar, Auxiliar de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, notificó de manera ilegal a la Alcaldía del GAM de Riberalta con el Auto de Vista 102/2020, ya que la diligencia no fue practicada personalmente a dicha entidad, como menciona en su diligencia, impidiendo que se pueda presentar el recurso de casación; ii) Los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, actuando de forma parcializada, no le dieron el trámite legal y correspondiente al incidente de nulidad planteado, porque lo rechazaron mediante providencia de 19 de febrero de 2021 bajo el argumento de ya no tener competencia para conocerlo ni tramitarlo.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que Omar Nuñez Vela Rodríguez, Alcalde de Riberalta, mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2019, dentro del proceso laboral de pago de salarios devengados interpuesto por el ex funcionario público José Melquiades Seoane Carvajal, interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia 7/2019 de 9 de mayo (Conclusiones II.1); apelación que fue concedida en el efecto suspensivo ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni mediante el Auto de 23 de julio de 2019 (Conclusiones II.2).

En tal sentido se emitió el Auto de Vista 102/2020 de 30 de octubre, por el que los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmaron totalmente la Sentencia 7/2019 de 9 de mayo (Conclusiones II.3); dicho auto de vista fue notificado al GAM de Riberalta, en Secretaría de la Sala Social, el 16 de noviembre de 2020 (Conclusiones II.4); y se lo declaró ejecutoriado por Auto de 4 de diciembre de 2020 (Conclusiones II.5); habiendo sido devuelto al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni (Conclusiones II.6)

Posteriormente, José Melquiades Seoane Carvajal solicitó al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Riberalta del departamento de Beni, se ordene el pago con actualización de beneficios sociales (Conclusiones II.7), la cual una vez corrida en traslado a la entidad demandada (Conclusiones II.8); fue observada a través de Memorial presentado el 1 de febrero de 2021 (Conclusiones II.9); el 18 de febrero de 2021, el GAM de Riberalta, presentó incidente de nulidad de obrados hasta la notificación personal con el Auto de Vista 102/2020, ante los Vocales de la   Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (Conclusiones II.10); quienes mediante providencia de 19 de febrero de 2021, señalaron que el expediente fue remitido a su juzgado de origen, habiendo perdido competencia para conocer cualquier petición al respecto (Conclusiones II.11).

Establecidos así los antecedentes procesales, se advierte que el peticionante de tutela, a través de la presente acción de defensa, identificó como el acto lesivo de sus derechos, que la Auxiliar de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni realizó una ilegal notificación  al GAM de Riberalta con el Auto de Vista 102/2020, actuado que falta a la verdad, toda vez que en su texto señaló que se realizó una notificación personal, cuando en realidad, la entidad municipal jamás recibió una copia de dicho Auto, vulnerando su derecho a impugnar la citada resolución. Asimismo los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni,   rechazaron el incidente de nulidad planteado, indicando que ya no tenían competencia para conocerlo ni tramitarlo.

III.3.1. Respecto a la primera problemática

El accionante refiere que María Tancara Melgar, Oficial de Diligencias de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, notificó de manera ilegal a la Alcaldía del GAM de Riberalta con el Auto de Vista 102/2020, ya que la diligencia no fue practicada personalmente a dicha entidad, como menciona en su diligencia, impidiendo que se pueda presentar el recurso de casación.

A efectos de la verificación constitucional de esta denuncia, corresponde previamente remitirnos a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la cual señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó en la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 que el derecho de recurrir un fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. En este sentido, la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa.

Ahora bien, a objeto de verificar si se vulneró la garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa, es necesario referirse a los antecedentes del presente caso, de cuya revisión se tiene que, ante la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia 7/2019 de 9 de mayo, por el Alcalde de Riberalta, dentro del proceso laboral de pago de salarios devengados interpuesto por el ex funcionario público José Melquiades Seoane Carvajal (Conclusiones II.1), se dictó el Auto de Vista 102/2020, emitido por los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, quienes en aplicación del art. 209 con relación al 218.II.2 del CPC, confirmaron totalmente la Sentencia 7/2019 (Conclusiones II.3)

Dicho Auto de Vista fue notificado en Secretaría de la Sala Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni el 16 de noviembre de 2020, en el marco de lo previsto por los arts. 82 y 84 del CPC (Conclusiones II.4); empero, los impetrantes de tutela en su memorial de la presente acción tutelar refieren que este acto de comunicación procesal es completamente ilegal y restrictivo a los derechos del GAM de Riberalta puesto que de la forma como se realizó la notificación, se falsea a la verdad, ya que en la misma dice: “recibiendo/dejando copia de ley personalmente”, cuando en realidad jamás la persona jurídica GAM de Riberalta recibió ninguna copia de dicho Auto de Vista, caso contrario se hubiera firmado la notificación, y no se hizo por la razón de que el GAM de Riberalta se encuentra en Riberalta además que se vivía en una pandemia que dificultó el desplazamiento a la ciudad de Trinidad.

A los efectos del párrafo que antecede, resulta imprescindible analizar el contenido de los arts. 82 y 84 del CPC, referidos a la notificación, esto a virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT que establece la aplicación de las disposiciones del Procedimiento Civil, en aspectos no previstos en la normativa procesal laboral, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.