SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

“Artículo 45. (INICIO DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO)

(…)

h)  Por incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 10 del presente Reglamento Interno de Personal.

i)   Por contravenciones al Estatuto del Funcionario Público, la Ley N° 1178 y disposiciones legales que regulan la conducta del Servidor Público.

(…)

o)  Por no excusarse de la realización y/o participación de un trabajo, cuando concurran causales de incompatibilidad.

(…)

v) Por falta o abandono injustificado de funciones por un período de tres (3) días de falta consecutivos o seis (6) discontinuos en un mes.

(…)

x) Por toda otra acción u omisión que sea violatoria del ordenamiento jurídico- administrativo.

(…)”.

De las normas descritas, se puede colegir que ninguna hace referencia a la sanción de destitución del cargo, siendo el art. 42 del Reglamento ya citado, la norma que establece una sanción de amonestación escrita, como claramente refiere su epígrafe, por las faltas graves enumeradas.

En ese fin, también es pertinente remitirnos a la Ley 1178, que en los arts. 28 y 29 prevén:

Artículo 28°.- Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto:

a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión.

b) Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.

c)  El término “servidor público” utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.

d)  Los términos “autoridad” y “ejecutivo” se utilizan en la presente ley como sinónimos y se refieren a los servidores públicos que por su jerarquía y funciones son los principales responsables de la administración de las entidades de las que formen parte.

Artículo 29°.- La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución” (resaltado ilustrativo).

En cuanto al contenido de las normas precedentemente glosadas, en efecto el art. 29 de la Ley 1178, establece como una forma de sanción la destitución, siendo la aplicación de dicha penalidad potestativa a la autoridad competente, en este caso la Autoridad Sumariante, quien para determinar la responsabilidad administrativa deberá tomar en cuenta los resultados que arroje el proceso interno seguido contra la servidora pública, lo cual implícitamente implica que los razonamientos para determinar la sanción deben ser coherentes con la normativa de la entidad.

Ahora bien, pronunciada que fue la Resolución Final Administrativa Sumariante 06/2020 de 29 de junio, por la Autoridad Sumariante ahora demandada, en la parte dispositiva de la misma, se resolvió:

PRIMERO: DETERMINAR la existencia de responsabilidad Administrativa en contra de la Servidora Pública: PATRICIA LUZ QUEZADA HERNÁNDEZ, Responsable de Operaciones de la Dirección Departamental de La Paz al haberse demostrado que: Desde su ingreso a la Institución, no cumplió con el perfil profesional requerido para los cargos de Secretaría, Supervisor de Operaciones y Responsable de Operaciones, incumplir instrucciones de sus inmediatos superiores referidos a comisiones encomendadas incurriendo en incumplimiento del Artículo 3 parágrafo I del D.S. N° 23318-A; Artículo 9 incisos a9, d), e), f) y q); Artículo 10 incisos d) y m) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP aprobado mediante Resolución Administrativa SEGIP/DGE/ 509/2018 de 7 de agosto de 2018 e incurriendo en faltas graves descritas en el Artículo 42 incisos c), h) y j)) del citado Reglamento.

En consecuencia, atendiendo a la gravedad de los hechos de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 28 y 29 de la Ley 1178, corresponde imponerle, la sanción consistente en DESTITUCIÓN de sus funciones” (resaltado ilustrativo).

Así determinado, en realidad en la Resolución Final Administrativa Sumariante 06/2020 se incurre en una lesión al principio de legalidad; por cuanto, el art. 42 del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, establece las faltas graves que ameritan sanción escrita, o amonestación escrita; es decir, una llamada de atención escrita, no siendo ese “castigo” equiparable a una destitución; toda vez que, las conductas por las cuales se le siguió proceso administrativo a la ahora solicitante de tutela, y por las cuales se la destituyó no son causales de tal sanción, debiendo la Autoridad Sumariante haber efectuado una revisión del Reglamento indicado y adecuar su decisión apropiadamente a la normativa en virtud a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo constitucional que establece que el principio de legalidad demanda la sujeción del Poder Público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado; en ese mérito, se hace evidente que las autoridades demandadas incumplieron la Ley y su propio Reglamento, al haber destituido a la accionante sin un sustento jurídico administrativo y desconociendo los derechos que le asisten por ser madre progenitora que merece especial protección, constituyéndose su accionar en acoso laboral en forma de persecución laboral que atenta contra la estabilidad laboral, contra el derecho a un trabajo digno, contra la integridad y la dignidad.

Consiguientemente, habiéndose identificado la falencia en la Resolución Final Administrativa Sumariante 06/2020 cuestionada, corresponde conceder la tutela en este punto.

Con relación a que la Autoridad Sumariante vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa, legalidad y taxatividad, porque le sancionó con destitución sin subsumir las normas supuestamente infringidas a los hechos denunciados y determinados por el Auto Inicial, aplicando normas referidas a deberes y prohibiciones establecidas dentro del capítulo III del Reglamento Interno de Personal del SEGIP y no así a normas que establezcan faltas.

Al respecto de este punto, es menester remitirnos a la Resolución Final Administrativa Sumariante 06/2020, que del análisis de valoración de los hechos probados estableció las siguientes conclusiones:

“Que, la servidora pública Patricia Luz Quezada Hernández, Responsable de Operaciones de la Dirección Departamental de La Paz ingresó a la Institución sin cumplir el perfil profesional requerido para el cargo que se la contrató así como se mantuvo en la institución ocupando y ejerciendo cargos ajenos a su formación profesional (Secretaria, Supervisor de operaciones y Responsable de Operaciones) conforme se describe en los hechos probados, incumpliendo, disposiciones legales que regulan la función pública, desconociendo sus deberes administrativos.

Que, de acuerdo al Informe Legal SEGIP/LEGAL/N° 085/2020 del Oficial Jurídico Dr. Rómulo Calderón Maíz la servidora pública Patricia Luz Quezada Hernández al conocer que no cumplía con el perfil profesional requerido para los cargos de Secretaria y Responsable de operaciones, no podía seguir ejerciéndolos, teniendo la obligación legal de renunciar inmediatamente al mismo, sin embargo no lo hizo” (negrillas ilustrativas).

Señalando más adelante, que según el art. 45 del Reglamento Interno del Personal del SEGIP, establece las causales enunciativas y no así limitativas de inicio de proceso administrativo interno, enumerando los incisos a), h), i), o), u); y, x).

Entonces, de la atenta lectura de la referida Resolución, se hace evidente que los argumentos para determinar la sanción están basados en la normativa del Reglamento que establece obligaciones o deberes mas no así las sanciones especificas contenidas en el Reglamento; por cuanto, en ninguna de sus partes se hace la subsunción de las normas supuestamente infringidas a los hechos denunciados y determinados por el Auto Inicial de Proceso Administrativo; es decir, que no se establece con meridiana claridad cuáles normas del Reglamento ya indicado o de la Ley infringió la impetrante de tutela de acuerdo a lo denunciado, sino solamente se señala que de acuerdo al art. 45 del Reglamento es pasible a proceso administrativo, no siendo ello suficiente para determinar la responsabilidad administrativa; puesto que, es obligación de la Autoridad Sumariante, por ser inquisitiva de las posibles infracciones, subsumir o adecuar las conductas negativas a las normas que las tipifican a fin de determinar que en efecto la procesada incurrió en faltas establecidas en la norma y que merecen una sanción; no obstante, al no haberse efectuado el análisis desde esa óptica y deber, en efecto se vulnera el debido proceso y el principio de legalidad alegados, puesto que es imperativo en una Resolución sancionadora, conocer a cabalidad las normas infringidas y la sanción que acarrean para no incurrir en la arbitrariedad de la decisión.

Consiguientemente, al advertirse que la sanción impuesta está sustentada en normas que establecen deberes para los funcionarios, se deja entrever una fundamentación arbitraria en la Resolución observada, razón por la que es posible la concesión de la tutela en ese sentido.

Respecto a que la Autoridad Sumariante incurrió en vulneración al derecho al debido proceso y defensa, porque incorporó al proceso de manera irregular el Informe CITE/ SEGIP/RRHH/INF/090/2020 de 3 de marzo, emitido por la Supervisora de RRHH dirigido al Director General Ejecutivo a.i., el cual no fue solicitado por la Autoridad Sumariante, sino emitido en respuesta a su solicitud de levantamiento de la medida precautoria solicitado como efecto de la conclusión de primer proceso en el que fue absuelta, sin ponerle en su conocimiento

En este punto, concierne revisar en antecedentes, el mentado Informe CITE/SEGIP/RRHH/INF/090/2020 emitido por la Supervisora de RRHH dirigido al Director General Ejecutivo a.i. (fs. 477 a 482), que tiene como referencia “HR 166210 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 02/2020…” (sic) del cual se puede advertir que en el Punto 2, referido al “ANÁLISIS” se establece que el mismo es emitido en función al Memorial presentado por la ahora peticionante de tutela, a través del cual solicitó “…se levante la medida precautoria de cambio temporal de funciones…”; toda vez que, fue absuelta mediante la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 al determinarse en la misma la inexistencia de responsabilidad administrativa; por lo que, en efecto, el indicado informe no fue emitido en el marco del proceso administrativo que dio lugar a la Resolución Final Administrativa Sumariante 06/2020.

Así también, de antecedentes se puede extraer que iniciado el proceso administrativo a través de Auto Inicial de Proceso Administrativo 11/2020, la ahora solicitante de tutela se apersonó solicitando a su vez fotocopias legalizadas del proceso mediante escrito de 17 de marzo de 2020 (fs. 315) reiterando su solicitud el 3 de junio de mismo año (fs. 321), pedido respondido mediante Nota Interna SEGIP/RRHH/ 246/2020 de 4 de junio (fs. 323), remitiendo documentación en la que no consta el Informe CITE/SEGIP/RRHH/ INF/090/2020 como parte del legajo de fotocopias legalizadas otorgadas a la solicitante, lo cual nos hace entrever que en efecto dicho documento no fue puesto a conocimiento de la ahora accionante como parte del proceso administrativo instaurado en su contra, a efecto de que esta asuma defensa con relación al mismo.

Bajo esas premisas, es evidente que el Informe CITE/SEGIP/RRHH/INF/090/2020, no fue incorporado legalmente al proceso, considerando además que el mismo fue solicitado por la impetrante de tutela para su beneficio; empero, los demandados además de no haber solicitado el mismo o su incorporación al proceso, directamente lo utilizaron en perjuicio de la peticionante de tutela sin haber puesto a su conocimiento que el mismo cursaba dentro de los antecedentes del proceso administrativo que se le estaba siguiendo, lo cual en efecto vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa de la prenombrada en el entendido de que se le quitó la posibilidad de conocer este extremo y que el referido Informe fue incorporado en su perjuicio, dejándola en indefensión respecto del mismo; abriendo la posibilidad de la concesión de la tutela en cuanto a la denuncia ahora analizada.

iii)Respecto a que habiendo interpuesto recurso de revocatoria, la Autoridad Sumariante emitió la Resolución Administrativa SEGIP/R.S./03/2020 de 8 de julio, sin considerar los agravios de su recurso en las que denunció la falta de valoración probatoria y la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad y taxatividad

Aquí, es conveniente revisar el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora solicitante de tutela contra la Resolución Final Administrativa Sumariante 06/2020, en el cual reclama lo siguiente: a) Se incorpora Informe CITE/SEGIP/RRHH/INF/090/2020 de 3 de Marzo, emitido por la Supervisora de RR.HH., consignándolo al proceso, perteneciendo la solicitud a otro Proceso Sumario Administrativo y no al presente, sin que conforme procedimiento se lo hubiera solicitado, y el mismo que no se puso en su conocimiento; b) Se incorpora irregularmente el POAI de Gestión 2020, del cargo de Responsable de Operaciones, de 30 de octubre de 2019, del cual se puede evidenciar que la firma de dicho documento, es imprecisa, con rasgos distintos a su firma teniendo la certeza que la rúbrica no fue realizada por su persona; puesto que, el único POAI que presentó en la gestión 2019 fue cuando desempeñaba el cargo de Oficial de Operaciones; c) Otra inconsistencia se debe al Informe SEGIP/DNAF/N.I./017/2020, emitido por el Director Nacional de Administración y Finanzas, en el cual, “se adjunta el POAI de la Gestión 2019, de Responsable de Operaciones, empero del señor LUIS GUSTAVO AGUILAR POMA, firmado el 09 de enero de 2019” (sic), irregularidades que no fueron tomadas en cuenta, omitiendo pronunciamiento y valoración; d) El 19 de marzo del presente año, solicitó fotocopias legalizadas de su file personal y el POAI de Responsable de Operaciones de la gestión 2019; empero, en la documentación que remite la Jefatura de RRHH no consigan el POAI de Responsable de Operaciones refrendado por su persona, en virtud a lo dispuesto por la Normas Básicas de Administración - SAP y el Reglamento Específico del Sistema de Administrativo del Personal - SEGIP, que regulan que en el transcurso del primer mes de inicio de gestión se deben enviar los POAI al Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, en tal sentido, el POAI que firmó en la Gestión 2019, fue cuando fungía funciones como Oficial de Operaciones, el mismo que consigna en su file Personal; por lo que, no se valoró toda la documentación adjunta al presente proceso y no se realizó el análisis objetivo de los mismos; e) El POAI gestión 2017, de Secretaria de la Dirección Nacional de Operaciones, no se encuentra firmado por su persona, y el mismo, indica como requisito esencial en la Formación Académica específica, Técnico Superior (no especifica secretario ejecutivo); empero, no se advierte que conforme su file personal, contaba con un Título en Profesional en Comunicación, además con más de seis años de experiencia general y dos años de experiencia específica; f) La supuesta contravención no debió ser tomada en cuenta; puesto que, fungió como Secretaria hasta mayo de 2017, transcurriendo a la fecha más de tres años de la supuesta contravención y conforme lo dispuesto por el art. 16 del DS 23318- A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, se establece: “La responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención tanto como para servidores como para ex servidores públicos”; g) Respecto al cargo de Supervisor de Operaciones, como Responsable de Operaciones, no se señala que haya incumplido con los requisitos de este cargo en Supervisor de Operaciones, transgrediendo de esta manera el principio de la congruencia y seguridad jurídica, siendo que no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda y en este caso concreto el Auto Inicial, creando el estado de indefensión, extremos que son consagrados y valorados por la Auto Supremo 376/2015 de 21 de julio; h) No se valora la prueba presentada como descargo, el Memorándum SEGIP/DGE-RRHH D 2/2018 de 5 de junio, en la cual se comunica los Resultados de Evaluación del Desempeño, mediante el cual, obtuvo un puntaje de 80,74, siendo este de excelencia, demostrándose la calidad de sus funciones desempeñadas; i) En la Resolución Final Administrativa Sumariante 06/2020 no se especifica y menos menciona los documentos que respaldarían las supuestas contravenciones al ordenamiento jurídico incurridos por su parte, siendo que se le denunció por ejercer cargos conociendo que no cumplió los requisitos profesionales; empero, no se demuestra con documentación idónea y licita, que con conocimiento de causa hubiese ejercido cargos en los cuales no cumplía los requisitos, menos aún se adjunta documentación referentes a solicitudes realizadas por mi persona solicitando el ascenso vertical o la promoción para dichos cargos; j) No se considera lo dispuesto en el numeral 5 del art. 10 de la Ley del Servicio General de Identificación Personal y Servicio General de Licencias para Conducir -Ley 145 de 27 de junio de 2011-, que establece que una de las atribuciones del Director General Ejecutivo es designar y nombrar al personal de la institución; toda vez que, en el último Considerando en el punto 3 de la Resolución Final Administrativa Sumariante 06/2020,          calificó los hechos como faltas muy graves, debido al art. 13, parágrafo II de las Normas Básicas del Sistema de Administración de personal, haciendo una redacción escueta del citado artículo, cambiando el sentido; puesto que, en el inextenso del citado artículo no menciona la gravedad del incumplimiento de los requisitos establecidos por el POAI, al contrario, determina la importancia de la valoración y la importancia de cada puesto en la función pública para que el funcionario público tenga un salario justo y este se encuentre dentro de las políticas presupuestarias; k) Se pretende desconocer los derechos establecidos por el inciso t) del art. 8 del RIP - SEGIP que establece como un derecho la promoción y/o ascenso de los funcionarios públicos, en ese entender el POAI, es el mecanismo por el cual, se evalúa a los funcionarios públicos, respecto a su desempeño; l) En el Titulo de hechos probados, en un párrafo se determina que la prueba de descargo presentada consistente en el Informe SEGIP/DDLP/VIACHA/KMW/ 003/2020 de 25 de octubre, no desvirtúa el Informe SEGIP/DDLP/VIACHA/KMW/ 003/2020 de 23 de enero, emitido por el Encargado de Oficina Wilson Quelca Mamani, observando que el mismo habría sido presentado un mes después de la comisión y que este no especifica la fecha en la cual, no se habría encontrado el Responsable de la Oficina de Viacha y que dicho informe es general y causa confusión; m) Presentó prueba de descargo, consistente en el reconocimiento que realizan los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Viacha del departamento de La Paz; por el cual, se manifiesta de manera clara que el Informe emitido por el Encargado de la Oficina Provincial de Viacha falta a la verdad; empero, en la Resolución objeto de revocatoria, se indica que ese Informe ambiguo es prueba suficiente, sin considerar que se emite en esta gestión 2020 (sin especificar bajo que solicitud se emitió el informe), cuando los hechos denunciados son hechos suscitados en la gestión pasada; sin embargo, se da pleno valor, sin una argumentación y valoración razonable; y, n) Según lo resuelto, sin hacer una subsunción de los hechos infringidos conforme la norma prohibitoria administrativa vulnerada, de manera ligera procede a indicar que contravino los citados artículos del RIP-SEGIP, infringiendo el principio de legalidad y el debido proceso, que establece que las contravenciones deben estar tipificadas claramente en la Ley y las contravenciones deben estar subsumidas en la normativa, extremos que se vulneran al emitir la Resolución impugnada, máxime si la doctrina establece que toda decisión que toma la Administración frente a los administrados y el derecho administrativo sancionador establece que toda sanción debe emerger de una ley o norma, basándose en el principio constitucional de legalidad que desmiembra del debido proceso.

La Autoridad Sumariante, absolviendo los cuestionamientos o agravios reclamados en el recurso de revocatoria señaló: 1) El cuestionado Informe SEGIP/RRHH/INF/090 fue anexado al proceso en fecha 12 de junio de 2020 incluso antes del proveído de clausura del periodo de prueba para la procesada que es de 17 del citado mes y año; 2) La supuesta incorporación irregular de un POAI gestión 2020 del cargo de Responsable de Operaciones, se desvirtúa; toda vez que, el indicado POAI se adjunta al informe de la Supervisora de RRHH, Rita Jiménez Vino, servidora pública idónea quién dentro sus atribuciones emitió un informe, el cual tiene plena validez para el presente proceso, 3) En el POAI del cargo de Secretaria en el “AREA DE FORMACIÓN INDICA TITULO DE SECRETARIADO EJECUTIVO”, desvirtuándose la falaz afirmación de la procesada, confirmándose el irregular ingreso a la Institución de Patricia Luz Quezada Hernández; 4) Las Instituciones Públicas se rigen por normativa interna como es el caso del SEGIP y su Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal V.2 que en cuanto al proceso de cuantificación de la demanda de personal establece que la cuantificación de la demanda de personal consiste en prever y planificar, en cantidad y calidad, el personal que requiera el SEGIP para ser asignado a cada puesto de trabajo necesario; asimismo señala que el análisis de la oferta interna de personal consiste en relevar la información necesaria del personal al interior del SEGIP a objeto de determinar sus características personales, educativas, laborales y potencialidades para desempeñar los puestos requeridos, aspectos no pueden dejarse de lado cuando en el informe legal antecedente del presente proceso, establece que las especificaciones de un puesto de trabajo está referido a las aptitudes del personal y a la definición de las características humanas, sumada la experiencia que debe tener una persona para desempeñarse en forma correcta al cargo asignado; siendo los requisitos intelectuales, físicos, responsabilidades y experiencias que posee cada persona, cualidades necesarias para desempeñar distintos cargos; 5) Respecto a que no se habría valorado la prueba presentada como descargo como el memorándum de los resultados de evaluación de desempeño siendo de excelencia, resulta no ser evidente toda vez que incluso esta descrita en la Resolución Final como prueba de descargo; asimismo lo aseverado de que pretende desconocer los derechos establecidos a la promoción y ascensos de los funcionarios públicos, no corresponde a esta instancia cuya función se limita a lo dispuesto en el DS 23318-A modificado por el DS 26237; 6) Respecto a que no existe documentación administrativa jurídica idónea que demuestre que en su calidad de servidora pública haya perjudicado a la Institución, será la instancia pertinente la que determine este aspecto y al manifestar que no se alude en el Auto Inicial del proceso el art. 13.II de las Normas Básicas del sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); 7) Por otro lado manifiesta que se vulneraron los principios constitucionales y administrativos por irregularidades procedimentales y falta de valoración en la prueba de descargo referente al incumplimiento de las instrucciones referidos a las comisiones asignadas, es necesario aclarar que un informe emitido por autoridad competente (en este caso del Encargado de la Oficina de Viacha que indica que en la gestión 2019 en ningún momento se presentó Patricia Luz Quezada Hernández) éste es considerado un acto administrativo que se considera válido conforme a lo dispuesto por la Ley 2341; más aún cuando la procesada presenta como prueba un Reconocimiento a su persona del Concejo Municipal del GAM de Viacha del departamento de La Paz de mayo de 2019; es decir, anterior a la declaratoria esa comisión mediante Memorándum SEGIP-DGE-RR.HH/DC/ 063/2019 de 9 de septiembre, presentado por la misma procesada; y, 8) La Resolución Final Administrativa Sumariante 06/2020 describe cada una de las pruebas objetivas que se tomaron en cuenta para determinar precisamente los hechos probados y las conclusiones, es así que en base a estas y atendiendo a la gravedad de los hechos y circunstancias agravantes, se determinó la sanción de destitución para la procesada, en estricta sujeción a los arts. 28 y 29 de la Ley 1178, 49 del Reglamento Interno de Personal del SEGIP.

De la lectura de la Resolución Administrativa SEGIP/R.S./03/2020, es posible determinar que en la misma no se resuelven todos los extremos denunciados en el recurso de revocatoria incoado por la ahora accionante; puesto que, con relación a los agravios denunciados de falta de valoración probatoria y la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad y taxatividad, no existe pronunciamiento alguno, pues, no se responde al punto en que se reclama que no hubo valoración de toda la documentación adjunta al proceso y que no se realizó el análisis objetivo de la misma; tampoco se manifiesta con relación a que no se efectuó la subsunción de las denuncias a la norma administrativa a objeto de establecer las sanciones pertinentes infringiendo el principio de legalidad y el debido proceso, que establece que las contravenciones deben estar tipificadas claramente en la Ley y las contravenciones deben estar subsumidas en la normativa, extremos que se vulneran al emitir la Resolución impugnada, máxime si la doctrina establece que toda decisión que toma la Administración frente a los administrados y el derecho administrativo sancionador establece que toda sanción debe emerger de una ley o norma, basándose en el principio constitucional de legalidad, demostrándose que la Resolución observada peca de incongruencia externa que conforme al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional que establece que la congruencia externa se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

En ese entendido, bajo las precedentes consideraciones, es posible determinar que en específico, el demandado no dio respuesta cabal a los cuestionamientos que la impetrante de tutela reclama como no respondidos en cuanto a la valoración probatoria de todos los documentos adjuntos al proceso y respecto a la infracción a los principios de legalidad y taxatividad de la norma a objeto de establecer las sanciones pertinentes con relación a subsunción de las denuncias a la norma administrativa, ameritando la concesión de la tutela en este punto.

iv) Con relación a que habiendo interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución anterior, el Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, emitió la Resolución Administrativa SEGIP/DGE/ NORM/011/2020 de 20 de julio, confirmando en todas sus partes la Resolución del recurso de revocatoria, vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, taxatividad, y de defensa, porque consintieron su sanción en base a los artículos que establecen obligaciones y no así infracciones y sin tomar en cuenta la jurisprudencia que puso en su conocimiento respecto a la postergación de la sanción hasta que el hijo o hija cumpla el año de edad

En este punto, remitiéndonos a la Resolución Administrativa SEGIP/DGE/NORM/ 011/2020, es posible; primero evidenciar que luego de hacer mención  los antecedentes del caso, se procedió a resolver los cuestionamientos de recurso jerárquico; sin embargo, de la parte final se puede extraer el párrafo que convalida la sanción de destitución, el cual señala lo siguiente:

“Que, el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público establecido por el artículo 3 del mismo -ha sido plasmado- en los Decretos Supremos N° 25749, 26115, considerando que los denominados funcionarios provisorios se encuentran sujetos a la aplicación de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y al régimen de responsabilidad por la función pública igualmente, por cuanto ante cualquier indicio de la existencia de responsabilidad administrativa, civil, penal y ejecutiva el servidor público debe y puede ser sometido a procesos de cualquier índole, incluida en la vía administrativa, debido a que la concepción de la responsabilidad en el ejercicio y desempeño de un cargo público va más allá del simple propósito de generar una causal de destitución, así no fuese necesario recurrir a ella; en el caso concreto, si bien la sumariada responde a la definición de “funcionaria provisoria”, introducida también por el Estatuto del Funcionario Público, quienes posteriormente también fueron denominados “funcionarios en situación irregular”; cabe resaltar que la sanción de despido, se encuentra respaldada en disposiciones técnicas y legales, en cuyo escenario, cabe incidir en el hecho de que las facultades conferidas a éstas autoridades para proceder a la incorporación, movilidad y retiro de cualquier funcionario público, provienen de procedimientos específicos.

Que, de acuerdo al Artículo 25 del Decreto Supremo N° 23318-A modificado por el Decreto Supremo N° 26237, contra la decisión que resuelve el Recurso de Revocatoria, podrá interponerse Recurso Jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la Revocatoria, quien concederá el Recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad” (negrillas y subrayado agregados).

En ese estado de cosas, es evidente que el Director del SEGIP demandado convalidó la sanción de destitución, en función a la normativa que establece las obligaciones y deberes de los funcionarios públicos del SEGIP y no así en normas que establecen infracciones; por cuanto, como se vio en una problemática anterior, las supuestas faltas en las que incurrió la ahora peticionante de tutela solo ameritaban una llamada de atención escrita y no así la destitución, tal es así que, el demandado como único argumento para confirmar la Resolución de revocatoria, solamente señala que la Autoridad Sumariante tiene la potestad de incorporación, movilidad y retiro de cualquier funcionario público y que la sanción de despido se encuentra respaldada en disposiciones técnicas y legales; lo cual, es un razonamiento ambiguo, considerando que el recurso jerárquico reclama precisamente la aplicación de la sanción en función a la norma estipulada en la Resolución Final Administrativa Sumariante 06/2020; por lo que, correspondía revisar si en efecto las normas por las cuales se estaba determinando la destitución en efecto correspondían a sanciones específicas, y no así a deberes y obligaciones, como se estableció en el caso; no obstante, al no haber efectuado ese análisis, se vulnera el principio de legalidad alegado en el entendido de que todo acto o procedimiento jurídico y/o administrativo llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal; la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado; ameritando en este punto la concesión de la tutela.

Así también, en cuanto a que en la Resolución Administrativa SEGIP/DGE/NORM/ 011/2020, no se tomó en cuenta la jurisprudencia que puso en su conocimiento respecto a la postergación de la sanción hasta que el hijo o hija cumpla el año de edad; en efecto, en el recurso jerárquico, en el punto 2.3, la solicitante de tutela hizo mención a la jurisprudencia contenida en la SCP 0825/2017-S2 de 14 de agosto, que en relación a ese extremo señala que:

III.2.1. Postergación de la sanción impuesta a la mujer embarazada trabajadora y al progenitor hasta un año del nacimiento de su hijo o hija

Sobre este punto, si bien la SCP 0076/2012,de manera restrictiva, moduló la anterior línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0785/2003-R, 1749/2003-R y 1580/2011-R, sosteniendo que no resultaba aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, cuando exista sanción administrativa, debiendo ejecutarse inmediatamente, aclarando sin embargo que quedaba subsistente el beneficio de lactancia para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad; no obstante de ello, posteriormente se pronunció la SCP 0086/2012, que recondujo el entendimiento jurisprudencial, expresando lo siguiente: “En remisión al          art. 48.VI de la CPE, citado en el Fundamento Jurídico que precede, queda claro que la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; previsión constitucional que versa sobre la protección de maternidad por parte del Estado, que es extensible al progenitor varón a efectos de precautelar el derecho a la vida, la salud y a la seguridad social, tanto de la madre como del recién nacido desde el momento de su concepción.

Así, debe entenderse por pronunciamiento del Tribunal Constitucional que, cuando en aquellos casos en los que ambos -madre y progenitor- hubieran sido sometidos a proceso administrativo, disciplinario y/o determinado su destitución -por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria- dicha sanción deberá postergarse en tanto su hijo o hija cumpla un año de edad (Con similar intelecto, la SC 1330/2010-R de 20 de septiembre). De lo que se concluye que, la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada y en estado de lactancia, como el progenitor varón, implica que cualquier sanción a imponérsele, la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, en la Resolución de recurso jerárquico, evidentemente no se hace una referencia al extremo solicitado por la accionante; sino que, en lugar de pronunciarse al respecto, señala que la inamovilidad no implica impunidad haciendo mención a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0652/2019-S3 de 2 de octubre, y la 0062/2019-S4 de 5 de abril, mismas que asumieron el criterio restrictivo que menciona la jurisprudencia glosada; empero, sin argumentar por qué siendo una institución estatal se acoge a los entendimientos señalados y no así a la jurisprudencia protectiva de los derechos constitucionales, máxime si la inamovilidad laboral, como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta fallo constitucional, debe ser entendida como “estabilidad laboral” hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, siendo obligación primordial del estado la protección del nuevo ser en gestación y hasta su primer año de vida.

Bajo esa tesitura, la autoridad demandada, en la Resolución Administrativa  SEGIP/DGE/NORM/ 011/2020, en efecto no consideró la jurisprudencia mencionada y menos hizo referencia el por qué no sería aplicable el entendimiento que contiene; adoleciendo dicha resolución de falta de congruencia externa, permitiendo la concesión de la tutela también en este punto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.