SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de
En mérito a la normativa nacional e internacional descrita, es posible concluir que, el derecho al trabajo y empleo, se encuentra plenamente garantizado en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuya materialización y ejercicio pleno corresponde a las instancias pertinentes que al conocer denuncias sobre despidos irregulares u otra forma de limitar este derecho, deben velar siempre por su protección; toda vez que, al conculcarse el ejercicio de este derecho, de forma directa también se afecta los derechos a la seguridad social o la alimentación como ejemplos; puesto que, el contar con un trabajo digno conlleva el ejercicio y goce de otros derechos.
III.3. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
El orden constitucional establecido en la CPE aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI.
“Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.
En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la accionante también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida[1].
En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1245/2014 de 16 de junio, refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger[2].
En el mismo sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:
“En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor...”.
En esa labor reconstructora del pensamiento jurisprudencial, la SCP 0148/2019 de 17 de abril, de igual forma se refirió a los aspectos sustantivos sobre la garantía contenida en el art. 48.VI de la CPE, señalando que, si bien la misma emerge del mandato constitucional, su alcance también fue interpretado por este Tribunal -cita las SSCC 1417/2012, 1521/2012, 0109/2006-R, 0789/2012, entre otras-, en las cuales considerando los aspectos sustantivos de esta garantía, se determinó que existen excepciones a la protección de la inamovilidad laboral de la o el progenitor en función a la clase de servidor público que pide la tutela, entre ellos se tiene la siguiente diferenciación: a) Progenitores con calidad de servidores públicos; b) Progenitores con contrato a plazo fijo; y, c) Progenitores sometidos a proceso disciplinario interno y la postergación de la sanción administrativa.
En relación a progenitores con calidad de servidores públicos
Al respecto, la citada jurisprudencia realiza la siguiente sub clasificación o diferenciación: 1) Tratándose de servidores públicos progenitores de libre nombramiento, se entendió que, por constituirse en cargos de confianza, la inamovilidad laboral debe ser entendida como “estabilidad laboral” hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, que -a diferencia de la inamovilidad- implica la posibilidad que pueden ser movidos o reincorporados a otro cargo sin que se afecte su nivel salarial (SCP 1417/2012[3]); y, 2) Los servidores públicos progenitores elegidos por voto popular o, servidores públicos libremente designados con alto rango jerárquico, no tienen derecho a la inamovilidad laboral; empero, el Estado tiene que garantizarles el sistema de seguridad social a corto plazo o de salud (SCP 1521/2012 de 24 de septiembre[4]).
Sobre las y los progenitores con contrato a plazo fijo
Al respecto, la citada jurisprudencia ha realizado interpretaciones sobre el alcance de su protección; al efecto, citando el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0109/2006-R de 31 de enero, aplicando las normas legales relativas a contratos a plazo fijo, estableció las siguientes subreglas, que definen los presupuestos procesales en los cuales es aplicable la garantía de inamovilidad, como son:
“1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo, aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad”.
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser entendida en el marco de la complementación asumida en la SCP 0789/2012 de 13 de agosto en el Fundamento Jurídico III.2.2, fallo que interpretando el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, con relación al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido, concluyó que:
En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable no exigir al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora, embarazada en el lapso de la prestación de servicios; no obstante, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT;
b) Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009;
c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; sin embargo, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en 13 cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 650/007 de 27 de abril de 2007. En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que, con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: “Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.
En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.
Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes:
a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión (ver tiempo de duración);
b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores;
c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada; y,
En cuanto a las y los progenitores sometidos a proceso disciplinario interno y la postergación de la sanción administrativa
Al respecto la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que:
“La protección de la y el progenitor sometido a un proceso disciplinario alcanza durante todo el espacio temporal previsto en la garantía de inamovilidad laboral contenida en el art. 48.VI de la CPE, razón por la cual debe postergarse incluso la ejecución de la sanción administrativa al fenecimiento de dicho término. En ese sentido, las SSCC 0785/2003-R, 1749/2003-R, SC 1580/2011-R, y la SCP 0086/2012 de 16 de abril[5]”.
Finalmente, la aludida jurisprudencia, citando la SC 0771/2010-R de 2 de agosto[6], como un aspecto de relevancia respecto a los medios de prueba y su valoración para que proceda la protección de la inamovilidad laboral del padre progenitor estableció la no exigencia del requisito de dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional[7] (las negrillas nos pertenecen).
III.4. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
El art. 196.I de la CPE señala que:
“El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.”
A partir de dicha previsión constitucional el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[8]; es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria; ahora bien, quedando claro ello, y precisamente en el rol de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no implica que dicha actividad interpretativa no esté sujeta al control constitucional, más al contrario por el carácter de interpretación progresiva de los derechos que asume la Constitución Política del Estado, mediante su máximo guardián debe ejercer el control, en todos los casos en que la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, fue impugnada verificando si los argumentos en que fundan su decisión resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios o si su interpretación no está conforme a la Constitución; en ese sentido, el Tribunal Constitucional desde sus inicios fue instituyendo la línea jurisprudencial sobre la interpretación de la legalidad ordinaria en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[9], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, la cual reiterando los entendimientos glosados por la SC 1846/2004-R concluyó que:
“…queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
De lo descrito, se tiene que el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias constitucionales implantó su labor de verificación sobre la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, garantizando además a los justiciables el acceso amplio a la justicia constitucional ante posibles vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, sin cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables; sin embargo, a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[10], se estableció la exigencia de carga argumentativa imponiendo que el que acude a la jurisdicción constitucional cuestionando la interpretación del ordenamiento infraconstitucional realizada por la jurisdicción común, debía exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada; concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos la SC 0085/2006-R de 25 de enero, refirió que:
“…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Exigencias que fueron ratificadas por la SC 0090/2010-R de 4 de mayo y reiterado por las SSCC, 0660/2010-R, 0846/2010-R, 0914/2010-R, entre otras; posteriormente la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, citando a la 0194/2011-R de 11 de marzo, señalo que ésta incorporó un tercer requisito como es que:
“3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
A partir de allí, fueron asumiéndose estos tres requisitos por las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fue confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, entre otras.
En este sentido, y en forma paulatina se fue configurando una línea jurisprudencial que deviene de un otro criterio aún más restrictivo establecido por el mismo Tribunal Constitucional también en sus inicios (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), que afirmó que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; ante ello, las anteriormente citadas sentencias constitucionales, en una suerte de buscar un equilibrio y apertura, establecieron los requisitos descritos precedentemente, condicionando su cumplimiento previo a la labor de verificación de la legalidad ordinaria; no obstante, de igual forma generaron una autorestricción que limitaba a la jurisdicción constitucional ejercer el control de constitucionalidad ante presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la actividad interpretativa efectuada por otros tribunales.
Ahora bien, a la luz del nuevo modelo constitucional del Estado Plurinacional, que establece todo un contexto general de valoración suprema de la persona y de sus derechos fundamentales, los cuales gozan de igual jerarquía, así como principios y valores consagrados en la norma fundamental, entre otros al principio de progresividad que permite la evolución permanente del sistema garantista, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[11], razonando sobre la imperiosa necesidad de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos humanos fundamentales protegido por la Constitución y los instrumentos internacionales, recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, explicando que si bien, la carga argumentativa traducida en la exigencia de requisitos para que la justicia constitucional pueda asumir la labor de verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, son instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por dicha jurisdicción, siendo también el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; empero, señaló que no pueden constituirse en requisitos ineludibles a ser cumplidos por el accionante cuyo incumplimiento conlleve al rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que, la justicia constitucional una vez activada, tiene el compromiso inexcusable de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante; razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras.
De todo lo desarrollado precedentemente, en el cual de manera precisa se efectúa una sistematización de la evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en torno a la interpretación de la legalidad ordinaria y los requisitos exigidos para ingresar a su verificación y análisis, advirtiéndose en esa labor que, existe coincidencia al razonar que, no es atribución de la justicia constitucional interpretar el ordenamiento jurídico, sino de la jurisdicción común, pero si le compete dada la fuerza expansiva de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad ordinaria en los casos en que la interpretación haya sido impugnada, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar si los mismos no resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios o no está de acuerdo al canon constitucional de interpretación; sin embargo, a partir de allí se generan criterios diferentes sobre la imposición y exigencia de requisitos para cumplir dicha labor de verificación, tornándose las mismas en requisitos excesivamente formales que limitan el acceso a la justicia; así, un primer criterio que sigue la línea formal, exige que, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la labor interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías: “i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”; mientras que un segundo criterio más amplio y garantista señala que, tales exigencias no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir y que ello conlleve a la sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, pues una vez activaba la vía constitucional genera el compromiso inexcusable de verificar el acto inconstitucional denunciado, basado en la información concedida por el accionante, haciéndose pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto.
En ese contexto, esta Magistratura, considera que, en un Estado constitucional de derecho, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía las acciones de defensa, en ese fin, esta Magistratura acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de derechos.
Bajo esa comprensión, la suscrita Magistrada, a partir de la SCP 0049 de 13 de julio se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.
III.5. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[12].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[13]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[14].
III.6. En cuanto al principio de legalidad
El principio de legalidad es un principio fundamental. Generalmente es reconocido en los ordenamientos supremos de los diferentes Estados; ello se debe a la relación de supra/subordinación entre los representantes del Estado y los gobernados en virtud de los cuales los primeros afectan la esfera jurídica de los segundos; esto es, el Estado al desplegar su actividad afecta los bienes y derechos del subordinado cuando se impone en el ejercicio del poder. Así, este Estado moderno interviene de forma reiterada, intensa y generalmente contundente en muchas áreas de la vida de los gobernados afectando sus derechos, incluso aquellos que el subordinado tiene en la más alta estima, aquellos que son básicos para su subsistencia, porque el Estado legisla, dicta y emite actos que trascienden el estatus de cada uno, o que carecen de respaldo legal o del respaldo legal adecuado o suficiente. El principio de legalidad está para intervenir en estas ocasiones, cuando no exista el apego debido a la legalidad por parte del Estado en la afectación al subordinado (Islas, 2009).[15]
Sobre principio de legalidad, la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que si bien este principio implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley, dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; toda vez que, que el mismo supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.
Por todo lo expuesto, se colige que el principio de legalidad demanda la sujeción del Poder Público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado.
III.7. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, taxatividad y congruencia, al trabajo, a la seguridad social, a la inamovilidad y estabilidad laboral y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Mauricio Gustavo Fernández Méndez, Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP a través de Memorándum 050/2020 le removió de sus funciones como Responsable de Operaciones al cargo de apoyo profesional a la oficina descentralizada de la “Av. 20 de octubre”, sin tomar en cuenta que era madre progenitora y además sin indicar la unidad de la cual dependería y sin especificarle su nuevas funciones y más aún sin haberle otorgado mobiliario correspondiente, sino simplemente una silla; a.1) Habiendo denunciado ese extremo ante la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que ordenó que el SEGIP elabore informe sobre las motivos de su cambio de funciones; Jeanette Bailey Aramayo, Autoridad Sumariante Interna del SEGIP, le instauró Proceso Interno de Sumario Administrativo 04/2020 de 29 de enero, en el que se determinó la medida precautoria de cambio temporal de sus funciones como responsable de operaciones por el término de cuarenta y cinco días, ello a fin de justificar ese cambio irregular ante dichas instancias; a.2) Habiendo sido absuelta de este primer proceso por Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 de 21 de febrero, Mauricio Gustavo Fernández Méndez, Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP no le retornó a sus funciones como Responsable de Operaciones, pese a su solicitud mediante nota de regularización de su situación y no otorgarle respuesta alguna; b) En lugar de reparar la vulneración de sus derechos, le iniciaron un segundo proceso mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo 11/2020 de 3 de marzo por presuntamente asumir funciones, sin cumplir los requisitos para el cargo, por incumplir instrucciones de sus inmediatos superiores referidos a comisiones encomendadas contraviniendo los arts. 3.I del DS 23318-A; 9.a), d), e), f) y q); y 10.d) y m) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP aprobado mediante Resolución Administrativa SEGIP/DGE/ 509/2018 de 7 de agosto y por incurrir en faltas graves de los arts. 42.c), h) y j) y 45.h), j), o) v) y z) del mismo Reglamento; luego de proseguido el proceso, la autoridad sumariante emitió la Resolución Final Administrativa Sumariante 06/2020 determinando la existencia de responsabilidad administrativa con todos los cargos del Auto Inicial del proceso e imponiéndole la sanción de destitución de sus funciones, de conformidad a los arts. 28 y 29 de la Ley 1178, sin considerar que la tipificación de las faltas por los cuales se la sancionó, tiene como sanción únicamente una llamada de atención por escrito y no así la destitución, y es más sin tomar en cuenta que gozaba de inamovilidad laboral por ser madre progenitora; b.i) La autoridad sumariante vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa, legalidad y taxatividad, porque le sancionó con destitución sin subsumir las normas supuestamente infringidas a los hechos denunciados y determinados por el Auto Inicial; es más aplicando normas referidos a deberes y prohibiciones establecido dentro del capítulo III del Reglamento Interno de Personal del SEGIP y no así sobre normas que establezcan faltas; y, b.ii) Vulneración del derecho al debido proceso y defensa, porque la autoridad sumariante incorporó al proceso de manera irregular el Informe CITE/SEGIP/RRHH/INF/090/2020 de 3 de marzo, emitido por la Supervisora de RRHH dirigido al Director General Ejecutivo a.i. el cual no fue solicitado por la Autoridad Sumariante, sino emitido en respuesta a su solicitud de levantamiento de la medida precautoria solicitando como efecto de la conclusión de primer proceso en el que fue absuelto, es más sin ponerle en su conocimiento; c) Habiéndose interpuesto recurso de revocatoria, la Autoridad Sumariante emitió la Resolución Administrativa SEGIP/R.S./03/2020 de 8 de julio, sin considerar los agravios de su recurso en las que denunció la falta de valoración probatoria y la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad y taxatividad; y, d) Habiendo interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución anterior, el Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, emitió la Resolución Administrativa SEGIP/DGE/NORM// 011/2020 de 20 de julio, confirmando en todas sus partes la Resolución del recurso de revocatoria, vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, taxatividad, y de defensa, porque consintieron su sanción en base a los artículos que establecen obligaciones y no así infracciones y sin tomar en cuenta la jurisprudencia que puso en su conocimiento respecto a la postergación de la sanción hasta que el hijo o hija cumpla el año de edad.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que en mérito a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional la impetrante de tutela fue removida de su lugar de trabajo a través de Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/AF 050/2020 de 15 de enero, emitido por el Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP -ahora demandado-, mediante el cual comunicó a la peticionante de tutela que con el fin de garantizar la continuidad del trabajo de la Oficina Nacional, desempeñaría funciones como Apoyo Profesional en la oficina de la “Av. 20 de octubre” desde 16 de Enero 2020 hasta nuevo aviso, manteniendo su ítem y nivel salarial; ante esa remoción, la solicitante de tutela por Nota Interna 003/2020 de 20 de enero, representó el Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/AF 050/2020, señalando que tiene un hijo de un mes y medio de nacido; por lo que, acomodó su horarios con la persona que le colaboraría con el cuidado de su hijo y el cambio le generaría perjuicio y en ejercicio de sus derechos por la inamovilidad laboral no puede ser ubicada en otro puesto de trabajo (Conclusión II.2).
En respuesta a esa representación, el Director Nacional Jurídico del SEGIP dio respuesta a la accionante por Nota de 30 de enero de 2020, comunicándole que le asignaron las funciones de apoyo profesional en la Unidad Nacional de Extranjería, manteniendo su ítem y nivel salarial de Responsable de Operaciones, al considerar que le estaría vulnerando su derecho a la inamovilidad laboral; asimismo, le informó que mediante Informe Proceso Interno, la Autoridad Sumariante comunicó a la Dirección Administrativa Financiera, que adoptó la medida precautoria de cambio temporal de funciones por un tiempo de cuarenta y cinco días y que la Resolución de Apertura de proceso sumario, le fue comunicada el 29 de enero de 2020 (Conclusión II.3).
Asimismo, se advierte Nota de 18 de marzo de 2020, suscrita por Omar Sadad Guillen, Director General del Servicio Civil-Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante el cual se dirige a la impetrante de tutela en respuesta de su nota de 24 de enero de 2020 en la que solicitó se “HAGA PREVALECER MIS DERECHOS DE INAMOVILIDAD LABORAL, en mi fuente de trabajo…” (sic), respondiendo la referida autoridad que la medida fue adoptada en el marco del inicio de un proceso administrativo interno, por lo que la Cartera de Estado no puede atender la solicitud (Conclusión II.4).
De igual forma, se tiene Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 11/2020 de 3 de marzo, emitido por la Autoridad Sumariante del SEGIP -codemandada-, mediante el cual se dio inicio del Proceso Sumario Interno en contra de Patricia Luz Quezada Hernández -ahora peticionante de tutela- en su condición de servidora pública, por asumir funciones sin cumplir todos los requisitos exigidos para el cargo; por incumplir instrucciones de sus inmediatos superiores referidos a comisiones encomendadas contraviniendo lo previsto en los arts. 3.I del DS 23318-A; 9 incs. a), d), e), f) y q); y, 10 incs. d), m) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP aprobado mediante Resolución Administrativa SEGIP/DGE/ 509/2018 e incurriendo en faltas graves descritas en los arts. 42 incs. c), h), j) y 45 incs. h), i), o), v), y z); del citado Reglamento que determina las causales para el inicio de proceso administrativo interno (Conclusión II.5).
Del referido proceso administrativo fue emitida la Resolución Final Administrativa Sumariante 06/2020 de 29 de junio, mediante el cual la Autoridad Sumariante codemandada determinó la existencia de Responsabilidad Administrativa en contra de Patricia Luz Quezada Hernández, Responsable de Operaciones de la Dirección Departamental de La Paz al haberse demostrado que desde su ingreso al SEGIP, no cumplió con el perfil profesional requerido para los cargos de Secretaria, Supervisor de Operaciones y Responsable de Operaciones; incumplió instrucciones de sus inmediatos superiores referidos a comisiones encomendadas incurriendo en incumplimiento de normas internas de la institución; en consecuencia, atendiendo a la gravedad de los hechos de conformidad a lo dispuesto por los arts. 28 y 29 de la Ley 1178, corresponde imponerle la sanción consistente en destitución de sus funciones (Conclusión II.6).
Ante la Resolución Final Sumariante Administrativa 06/2020, la sumariada interpuso recurso de revocatoria por memorial de 6 de julio de 2020, solicitando la nulidad de la misma por la transgresión del debido proceso; el cual fue resuelto por Resolución Administrativa SEGIP/R.S./03/2020 de 8 de julio, ratificando la primera decisión; en tal sentido, por memorial de 13 de julio del indicado año, la peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución Administrativa, solicitando se revoque y declare sin efecto la Resolución Final Sumariante Administrativa 06/2020; concluyendo el proceso administrativo con Resolución Administrativa SEGIP/DGE/NORM/ /011/2020 de 20 de julio, que resolvió el recurso jerárquico (Conclusiones II.7, II.8, II.9 y II.10).
Bajo esos antecedentes, corresponde ingresar al análisis de las problemáticas identificadas en esta instancia constitucional, en el marco de lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece que la importancia del debido proceso administrativo, está ligada a la búsqueda del orden justo; toda vez que, no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes; en ese orden de ideas, tenemos que:
i) Respecto a que Mauricio Gustavo Fernández Méndez, Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP a través de Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/AF 050/2020 de 15 de enero, le removió de sus funciones como Responsable de Operaciones al cargo de Apoyo Profesional a la oficina descentralizada de la “Av. 20 de octubre”, sin tomar en cuenta que era madre progenitora y además sin indicar la unidad de la cual dependería y sin especificarle su nuevas funciones y más aún sin haberle otorgado mobiliario correspondiente, sino simplemente una silla
Al punto, de los antecedentes venidos en revisión se tiene que mediante Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/D/127/2019 de 15 de abril (fs. 8), Patricia Luz Quezada Hernández -ahora solicitante de tutela- fue designada para desempeñar el cargo de Responsable de Operaciones dependiente de la Dirección Departamental de La Paz - Departamental de Operaciones correspondiente al ítem 335; así también se tiene que la prenombrada fue madre o nació su hijo el 29 de noviembre de 2019 (fs. 7); y, por otra parte, mediante Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/AF/050/2020 de 15 de enero, Mauricio Gustavo Fernández Méndez, Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP -ahora demandado-, asignó funciones a la ahora accionante como Apoyo Profesional en la oficina de la “Av. 20 de octubre”, desde el 16 de enero de 2020 hasta nuevo aviso, manteniendo su ítem y nivel salarial (fs. 3), “con el fin de garantizar la continuidad del trabajo de la Oficina Nacional” (sic).
Ahora bien, de los datos precedentemente colegidos, se tiene que la peticionante de tutela se convirtió en madre progenitora el 29 de noviembre de 2019; por lo que, al momento de su reasignación de funciones -15 de enero de 2020- su hijo tenía apenas un mes y medio de nacido; puesto que, se entiende que la solicitante de tutela gozaba de inamovilidad laboral en virtud a la condición ya señalada.
En ese estado de cosas, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional que establece que la inamovilidad laboral está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en el entendido, de que la pérdida del puesto de trabajo, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger; y que, en esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor.
Así expresado por la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto, se identifica claramente que las condiciones laborales de la impetrante de tutela, como madre progenitora, fueron modificadas desfavorablemente y sin un sustento, afectando la inamovilidad laboral que le asistía como madre de un menor casi recién nacido; puesto que, si bien el Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/AF/050/2020 de asignación de funciones, señalaba que se mantenía su ítem como Responsable de Operaciones así como su nivel salarial, no es menos cierto que un cambio de lugar de trabajo afecta negativamente o de forma desfavorable a la prenombrada, en el entendido de que ese detalle genera todo un cambio en su rutina afectando directamente al menor de edad, pues es en torno a él que la peticionante de tutela organiza su día a día, comprometiendo incluso el horario de lactancia que le corresponde por ley; ello sin contar que, conforme se denuncia, fue removida a un nuevo lugar -edificio, oficina- que no tiene un espacio de trabajo personal para ella más que una silla, generándose en su contra un maltrato laboral por parte del SEGIP, que al ser una institución estatal debe proveer a cada funcionario el mobiliario mínimo necesario para el ejercicio de las funciones de sus dependientes; denotándose una intención de obligar a la solicitante de tutela a renunciar a su fuente laboral en desmedro de su derecho al trabajo hasta que su hijo cumpla un año de edad; lo cual, en efecto es una amenaza a su inamovilidad laboral y en consecuencia a los derechos del menor; por lo que, en este punto corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación a que, Jeanette Bailey Aramayo, Autoridad Sumariante Interna del SEGIP, le instauró Proceso Interno de Sumario Administrativo 04/2020 de 29 de enero, en el que se determinó la medida precautoria de cambio temporal de sus funciones como responsable de operaciones por el término de cuarenta y cinco días, ello a fin de justificar ese cambio irregular ante la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que ordenó que el SEGIP elabore informe sobre las motivos de su cambio de funciones, en virtud a la denuncia efectuada por la accionante ante esas instancias.
En este punto también es importante remitirnos a los antecedentes del proceso venido en revisión; toda vez que, es necesario establecer la cronología de los hechos a fin de determinar si lo obrado por el SEGIP fue en el marco del debido proceso administrativo ya desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en ese entendido, se tiene que, el 15 de enero de 2020, a través de Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/AF/050/2020, se asignó funciones a la impetrante de tutela como Apoyo Profesional en la oficina de la “Av. 20 de octubre”, desde el 16 de enero de 2020 hasta nuevo aviso, manteniendo su ítem y nivel salarial (fs. 3), “con el fin de garantizar la continuidad del trabajo de la Oficina Nacional” (sic); comunicación representada ante el Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP -ahora demandado- mediante Nota Interna SEGIP/DDLP/OP/003/2020 de 20 de enero (fs. 5 a 6), respondida por el Director Nacional Jurídico del SEGIP, por Nota CITE:SEGIP/LEGAL/ 050/2020 de 30 de enero, en la cual le comunica a la peticionante de tutela que:
“…mediante Informe Proceso Interno CITE: SEGIP/AUTS01/2020, la Autoridad Sumariante, ha comunicado a la Dirección Administrativa financiera, que adoptó la medida precautoria de cabio temporal de funciones de su persona, por un tiempo de 45 días y que la Resolución de Apertura de proceso sumario, fue comunicada a su persona en fecha 29/01/2020” (resaltado agregado).
De lo señalado, fácilmente se puede advertir que existe una incongruencia en la línea cronológica de los hechos, pues se entiende que la base o el fundamento para haber cambiado temporalmente de funciones a la solicitante de tutela a través de Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/AF 050/2020 de 15 de enero, es la medida precautoria determinada por la Autoridad Sumariante a través de Auto Inicial de Proceso Administrativo 04/2020 de 29 de enero (fs. 19 a 22); es decir, que la parte demandada pretende justificar el cambio o asignación de funciones, con el inicio de un proceso administrativo posterior a dicho cambio, aspecto que vulnera groseramente el debido proceso; toda vez que, se evidencia que la decisión comunicada mediante el Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/AF/050/2020, carece de un fundamento legal y administrativo, siendo en todo caso una decisión arbitraria que vulnera además la inamovilidad laboral de la accionante y el principio de legalidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo constitucional, que señala que este principio demanda la sujeción del Poder Público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado; puesto que, en este punto también corresponde conceder la tutela.
Respecto a que la impetrante de tutela, al ser absuelta del primer proceso administrativo, por Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 de 21 de febrero, Mauricio Gustavo Fernández Méndez, Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP no le retornó a sus funciones como Responsable de Operaciones, pese a su solicitud mediante nota de regularización de su situación y no otorgarle respuesta alguna
En cuanto a esta denuncia, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que mediante Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 de 21 de febrero, se determinó la inexistencia de responsabilidad administrativa de la peticionante de tutela (fs. 23 a 29); en ese entendido, mediante escrito presentado el 27 de febrero del referido año ante la Autoridad Sumariante del SEGIP -ahora codemandada- la solicitante de tutela solicitó el levantamiento de las medidas precautorias impuestas en su contra (fs. 30); asimismo, mediante Nota Interna SEGIP/UNE/320/2020 de 12 de marzo dirigida a Mauricio Gustavo Fernández Méndez, Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP -ahora demandado-, solicitó su regularización laboral (fs. 32), reiterando sus solicitudes ante dichas autoridades el 17 de marzo y el 3 de junio, ambos de 2020, respectivamente (fs. 33 a 34); sin embargo, no consta respuesta a estas solicitudes por parte de ninguna de las autoridades demandadas, lo cual vulnera el derecho a la inamovilidad laboral de la accionante; por cuanto, una vez emitida la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 correspondía que el Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, ahora demandado, la reincorpore a las funciones que desempeñaba considerando que la accionante merecía una protección reforzada del derecho al trabajo por ser madre progenitora y evidentemente estaba siendo sujeta a una modificación desfavorable de las condiciones laborales bajo un supuesto proceso administrativo en el que no se demostró su responsabilidad, incumpliéndose además el presupuesto de que el Estado debe velar por los derechos a la estabilidad laboral de las madres progenitoras en razón al nuevo ser que debe ser protegido por su evidente vulnerabilidad.
En ese marco, el hecho de no haber restituido a la impetrante de tutela a las funciones que cumplía como Responsable de Operaciones una vez concluido el primer proceso administrativo del que fue objeto, por parte de las dos autoridades ahora demandadas, implica una lesión al derecho a la inamovilidad laboral y a la estabilidad laboral de la prenombrada así como los derechos del menor, ameritando la concesión de la tutela en ese sentido.
ii) Con relación a que, en lugar de reparar la vulneración de sus derechos, le iniciaron un segundo proceso mediante Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 11/2020 de 3 de marzo por presuntamente asumir funciones sin cumplir los requisitos para el cargo, por incumplir instrucciones de sus inmediatos superiores referidos a comisiones encomendadas contraviniendo los arts. 3.I del DS 23318-A; 9.a), d), e), f) y q); y 10.d) y m) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP aprobado mediante Resolución Administrativa SEGIP/DGE/ 509/2018 de 7 de agosto y por incurrir en faltas graves de los arts. 42.c), h) y j) y 45.h), j), o) v) y z) del mismo Reglamento; y luego de proseguido el proceso, la Autoridad Sumariante emitió la Resolución Final Administrativa Sumariante 06/2020 determinando la existencia de responsabilidad administrativa con todos los cargos del Auto Inicial del proceso, imponiéndole la sanción de destitución de sus funciones, de conformidad a los arts. 28 y 29 de la Ley 1178, sin considerar que la tipificación de las faltas por los cuales se la sancionó, tiene como sanción únicamente una llamada de atención por escrito y no así la destitución, y es más sin tomar en cuenta que gozaba de inamovilidad laboral por ser madre progenitora
Para resolver esta problemática, inicialmente debemos señalar que de conformidad al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, una vez activaba la vía constitucional genera el compromiso inexcusable de verificar el acto inconstitucional denunciado, basado en la información concedida por el accionante, haciéndose pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de este Tribunal, determinando si en efecto se produjo la vulneración de derechos constitucionales alegado.
Bajo ese marco jurisprudencial, de los antecedentes venidos en revisión, en efecto se puede evidenciar que mediante Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 11/2020 de 3 de marzo, se inició proceso sumario interno en contra de la peticionante de tutela, por presuntamente asumir funciones sin cumplir los requisitos para el cargo, por incumplir instrucciones de sus inmediatos superiores referidos a comisiones encomendadas contraviniendo los arts. 3.I del DS 23318-A; 9 incs. a), d), e), f) y q); y 10 incs. d) y m) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP aprobado mediante Resolución Administrativa SEGIP/DGE/ 509/2018 de 7 de agosto y por incurrir en faltas graves de los arts. 42 incs. c), h) y j) y 45 incs. h), j), o) v) y z) del mismo Reglamento; en ese entendido, es necesario inicialmente revisar las normas referidas, a fin de verificar si correspondía la sanción de destitución de sus funciones, de conformidad a los arts. 28 y 29 de la Ley 1178.
El art. 3.I del DS 23318-A, prevé:
“Artículo 3 (Responsabilidad)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho:
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad labor
- III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.
- III. El Estado protegerá la estabilidad laboral, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad in
- I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
- II. La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad
- I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias…” (el resaltado es aña
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de
- I. El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas.
- “Artículo 42. (AMONESTACIÓN ESCRITA)
- II. Se enuncia a título indicativo y no limitativo las siguientes faltas graves como causales de sanción escrita: | I. Son causales enunciativas y no así limitativas de inicio de proceso administrativo interno, las siguientes:
- “Artículo 45. (INICIO DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO)
- POR TANTO
- MAGISTRADA