SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2023-S2
Fecha: 25-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2021, cursante de fs. 47 a 56 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rilda Amurrio Perez y Willy Siles Molina en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba -codemandado-, mediante Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2021, determinó su detención preventiva por cinco meses en el Centro Penitenciario El Abra del citado departamento, por la concurrencia de los riesgos establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión que careció de la sana crítica y conculcó el principio de inocencia; ya que, fue incongruente la declaración de la víctima con el certificado médico forense, respecto a la identificación del supuesto agresor; por ende, no pudo establecer su grado de autoría y participación; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, declarada improcedente por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -demandados-; pese a que, en la misma causa penal existían otros coimputados a quienes les otorgaron medidas menos gravosas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su detención domiciliaria, arraigo y presentación ante el Ministerio Público “…ANTE LA INEXISTENCIA FORMAL Y MATERIAL DEL ART 233 NUMERAL 1 EN CUANTO AL GRADO DE AUTORIA Y BAJO UNA IGUALDAD PROCESAL EN CUANTO A LOS OTROS CO IMPUTADOS ANALIZADOS LAS PRUEBAS EN SEDE CONSTITUCIONAL ANTE UN REBROTE DE COVID-19 EN CENTROS PENITENCIARIOS…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 131 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo mencionó que: a) Los Vocales demandados observaron la competencia del Juez de garantías, obviando los alcances del art. 125 de la CPE, concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y citando la SCP 0602/2020-S3 de 6 de octubre; en todo caso, su abogado tiene domicilio procesal en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, requisito exigido en la jurisprudencia constitucional; y, por el principio de informalidad que rige esta acción de defensa, corresponderá se ingrese al análisis de la misma; b) Si bien, la justicia constitucional no podrá valorar la prueba; en el presente caso, los demandados se apartaron de los márgenes de legalidad; puesto que, dentro de la declaración informativa -no señala fecha- y del informe psicológico -no refiere data- de la víctima, se estableció que el 6 de noviembre de 2021, la prenombrada decidió retirarse del domicilio de su prima -coimputada-, llamando a “Willy Siles” -su amigo- para que la recoja; posteriormente, el aludido contra su voluntad la metió a una habitación y ejerció agresión sexual en su contra, extrañamente después actuó como testigo y denunciante en el proceso penal, acusando de ese acto a su persona, en total incoherencia con la realidad; c) Los demandados no tomaron en cuenta que respecto al grado de autoría, el certificado médico forense determinará su participación conforme a los estudios realizados a los hisopos colectados; es decir, existiendo esa duda razonable, no debieron imponerle la detención preventiva, cuando a los otros coimputados se les otorgó medidas menos gravosas, incurriendo en incongruencia omisiva; d) En ese sentido, interpuso recurso de apelación y al ser el único que lo presentó, no podía agravarse su situación, atendiendo al principio reformatio in peius; empero, las autoridades demandadas confirmaron la resolución impugnada, con el mismo fundamento del Juez inferior, vulnerando sus derechos; y, e) Existió ofuscación de la víctima, no siendo cierto que el acuerdo transaccional que suscribió fue forzado; en todo caso, la prenombrada por una rencilla con su prima, presentó una denuncia falsa y temeraria, sin los elementos indiciarios mínimos; en consecuencia, el desistimiento presentado por el Ministerio Público debió modificar su situación jurídica, más aún ante el anuncio de la cuarta ola a causa del COVID-19, solicitando que por los principios de igualdad procesal y proporcionalidad, se le aplique detención domiciliaria, fianza y arraigo.
I.2.2. Informe de los demandados
Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 129 a 130, manifestaron que, en atención a lo desarrollado en la SCP 0602/2020-S3, con relación al debido proceso en su componente de juez natural en materia constitucional, la competencia para conocer y resolver lo demandado por el impetrante de tutela, debiera ser ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, más aún si el prenombrado no acreditó con documentación, las razones por las cuales presentó esta acción de libertad en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, siendo que ello no está sujeto a su voluntad o conveniencia, debiendo remitirse este proceso constitucional ante la autoridad llamada por ley; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 126 a 128, señaló que: 1) Llamó la atención que esta acción de defensa fue formulada en fin de semana, ante una jurisdicción ajena al lugar donde se suscitaron los actos que la originan, considerando que el peticionante de tutela -imputado- está recluido y procesado en la ciudad de Cochabamba, donde correspondía su tramitación en razón de competencia por territorio, atendiendo los principios de economía procesal y acceso a la justicia pronta y oportuna, contraviniendo de esa forma la razonabilidad como elemento del debido proceso y en franca transgresión de los arts. 115 de la “CPP” y 8 de la CADH; 2) De acuerdo a la línea jurisprudencial vinculante, el Juez de garantías estaría impedido de realizar una valoración probatoria y reemplazar a la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, la resolución de aplicación de medidas cautelares de 8 de ese mes y año, fue dictada con la debida fundamentación, en el marco de los principios de inmediación, sana crítica y valoración objetiva de los indicios, la cual se ratificó por el Tribunal de alzada; en consecuencia, la solicitud de modificación de la medida extrema aplicada al solicitante de tutela, devendría en contradictoria e improcedente; debido a que, no se podría alegar inexistencia del requisito sustancial previsto en el art. 233.1 del CPP y pedir sustitución por otra menos gravosa; ya que, si no concurre dicho requisito no correspondería disponer esa medida cautelar, develando en el fondo, la aceptación de su participación en el hecho; 3) La conducta de los otros coimputados se apreciará conforme su grado de participación, siendo que la responsabilidad penal es intuito persona; por lo que, resultó equívoco alegar un tratamiento uniforme para la aplicación de medidas cautelares; 4) El accionante está privado de su libertad por la vinculación a un hecho que el Ministerio Público tipificó como presunto delito de violación, evidenciándose también otros ilícitos de diferente naturaleza, como la tenencia de armas de fuego y de precursores; y, 5) En cuanto a la versión diferente de la víctima en su declaración, en ningún momento ella desvinculó al accionante del hecho; por tal razón, los insumos fueron valorados bajo el principio de presunción de verdad, conforme lo establecido en la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, máxime si “…en la audiencia se notó cierta influencia negativa incluso de su propio abogado que parecía más abogado del imputado que de la víctima…” (sic); por lo que; en ese sentido, no existió detención ilegal o persecución indebida que habilite la tutela constitucional, solicitando se deniegue la misma.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 246/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 133 a 136 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, el Juez codemandado aplique el art. 231 bis del CPP, a favor del accionante, determinando una fianza de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), una detención domiciliaria estricta y las medidas que la referida autoridad considere necesarias para asegurar la presencia del aludido; asimismo, dejó sin efecto el Auto de Vista 422 de 18 de ese mes y año, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la documentación adjunta al expediente constitucional, se advirtió que existe un desistimiento de los denunciantes, y un acuerdo transaccional que por la naturaleza del delito no daría fin al proceso, pero favoreció al impetrante de tutela; y, ii) Por el principio de igualdad jurídica en relación a las medidas cautelares impuestas a los otros coimputados que no fueron la detención preventiva y atendiendo lo previsto en el art. 45 de la CADH, como autoridad jurisdiccional se debe adoptar decisiones que enfrenten el hacinamiento carcelario, dando prioridad a la población con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio por el rebrote de COVID-19; en consecuencia, ante la existencia de suficientes elementos que viabilicen la solicitud del peticionante de tutela, en el marco de los principios de “…igualdad jurídica, razonabilidad, aplicabilidad, temporalidad, y otras medidas cautelares” (sic), deberá cesar la privación de libertad del prenombrado.
Por escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 143 a 144 vta., el Juez codemandado solicitó explicación y complementación relacionada a: a) La falta de pronunciamiento sobre la incompetencia para resolver esta acción de defensa; b) La incongruencia entre los fundamentos de la Resolución 246/2021 y lo pedido por el accionante; c) El sustento jurídico por el que incorporó prueba no considerada por el Juez de instancia y en consecuencia, por el Tribunal ad quem; d) El sustento jurídico para favorecer unilateralmente al solicitante de tutela, rompiendo el equilibro procesal de los sujetos procesales, omitiendo la obligación de diligencia y protección a la víctima; e) La razón por la que no se notificó al Ministerio Público, siendo que existen menores de edad y mujeres; f) El motivo que propició la vulneración de reglas y prohibiciones de un juez de garantías al suplir la labor de la jurisdicción ordinaria, al emitir una resolución cual si se tratase de un juzgado ordinario; g) El sustento material para determinar que en este caso corresponde aplicar el principio in dubio pro reo y cuál el fundamento para concluir que no existe igualdad procesal; h) El razonamiento para no realizar la ponderación y el ejercicio argumentativo para determinar que la detención preventiva no es la medida más idónea; i) El fundamento que conduce a la afectación de los derechos a la salud y a la vida, “…cuando cursa en antecedentes que está guardando cuarentena en el penal de el Abra en un área reservada para justamente precautelar su salud ante un eventual contagio con el COVID” (sic); j) Explique en qué domicilio se cumplirá la detención domiciliaria, atendiendo las circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a fin de garantizar un “efectivo control” y el control de custodio policial para verificar su observancia; k) Aclare si se mantienen los fundamentos de los riesgos procesales, identificando normativa y jurisprudencia que la sostengan; y, l) “…aclare porque el presente caso no tiene NUREJ y si en el Distrito de La Paz existían o no Juzgados especializados de turno para conocer de acciones de libertad o constitucionales” (sic); ante tales cuestionantes, el Juez de garantías a través del decreto de 26 de noviembre de 2021, declaró no ha lugar a la misma, arguyendo que fue clara y concisa la Resolución 246/2021, haciendo énfasis que tiene carácter obligatorio y vinculante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 26 de abril de 2023, cursante a fs. 218, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 13 de septiembre de 2023 (fs. 260 a 262); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal». | III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al
- II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamen
- POR TANTO