SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0920/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2023-S2

Fecha: 25-Sep-2023

II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamen

Normativa que mantiene los preceptos de análisis de la competencia en razón de territorio que desarrolló la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, en la que se estableció que son competentes para conocer las acciones de defensa: «1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia»; empero, prevé una mayor precisión en cuanto estos presupuestos disponiendo que; 1) En relación al lugar donde se haya producido los hechos que generan la violación del derecho, son competentes las Salas Constitucionales de las capitales de departamento y jueces de garantías de los municipios que se encuentren a veinte kilómetros de dichas Salas; y, en los municipios no comprendidos dentro de ese radio de acción, las acciones de defensa podrán plantearse ante cualquier juez o Sala Constitucional del departamento en que se produjo el hecho; en lo demás se mantiene el criterio: 2) En caso de falta de autoridad competente en el departamento, el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y, 3) En caso de que la violación o acto lesivo se hubiese producido en lugar distinto al domicilio del afectado o afectada, se podrá tomar en cuenta lugar de su residencia.

Por otra parte, en relación al análisis concreto y el hecho de que no se puede establecer la competencia del Tribunal de garantías, en este caso de la Sala Constitucional, en función al lugar de domicilio del apoderado del accionante, resulta necesario citar lo desarrollado en la SCP 0836/2016-S3 de 10 de diciembre, que resolviendo un caso similar, determinó que: «El Juez de garantías, al entender que su competencia se determina en función al domicilio del representante legal desconoce los elementos básicos que hacen al mandato, por el ejemplo que el titular del derecho es el mandante y no el mandatario, criterio que fue desarrollado en la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, la cual 7 sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129, conceptualiza y fundamenta quién ostenta legitimación activa, señalando: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente’”»] (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo, es menester pronunciarse sobre la competencia para sustanciar la presente causa, al respecto, Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, admitió esta acción de libertad presentada el 21 de noviembre de 2021 -domingo-, mediante el Auto de admisión de igual fecha; sin embargo, se advierte de obrados, que no cumple lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, desglosada en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal sentido, se tiene que:

1)  El hecho que generó la interposición de esta acción de defensa, es el Auto de Vista 422 de 18 de noviembre de 2021, pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -codemandada-; es decir, que la Sala Constitucional competente para conocer y resolver dicho mecanismo constitucional, es la del citado departamento; ello considerando que, ese presupuesto desestima los otros contemplados en los parágrafos II y III del citado artículo;

2)  Si bien, este tipo de acciones pueden ser atendidas por los Jueces o Tribunales en materia penal, conforme dispone el art. 2.II de la mencionada norma, la interpretación del mismo debe guardar armonía con lo previsto en el art. 3.II y III de la referida Ley, el cual aclara que en los municipios que no sean ciudades capitales de departamento o municipios ubicados a veinte kilómetros de estos, los accionantes pueden presentar ante cualquier juzgado público de la jurisdicción o sala constitucional del departamento donde acontecieron los hechos que generaron la vulneración del derecho; o en su defecto, cuando en ese lugar no hubiese autoridad, será la jueza, juez, tribunal o sala constitucional al que el afectado puede acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; en este punto, tal situación deberá ser acreditada por el interesado y valorada por quien resuelva la acción de defensa; y,

3)  Considerando la última parte de lo señalado en el art. 3.III de la Ley 1104, en caso que la conculcación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia del impetrante de tutela, este podrá desplegar la acción de defensa ante la sala o juzgado competente en razón de su domicilio.

Por las razones expuestas precedentemente, este Tribunal no puede proceder con la revisión de la Resolución 246/2021; ya que, la misma fue dictada por un Juez de garantías que carece de competencia; consecuentemente, dicho fallo no tiene efecto jurídico alguno.

No obstante, que el Juez de garantías actúo sin competencia, inobservando la Constitución Política del Estado así como el Código Procesal Constitucional; por lo que, de manera excepcional en el presente caso, por razones de economía y celeridad procesal, siendo que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o restituir los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de circulación, evidenciando que en el caso concreto, existen los suficientes elementos de convicción para resolver el fondo de la problemática plateada, este Tribunal resolverá de manera directa la presente causa.

Ahora bien, de la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez codemandado pronunció el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2021, disponiendo la detención preventiva del prenombrado, por el plazo de cinco meses en el Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1); por lo que, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, que fue declarado improcedente por la Vocal demandada a través del Auto de Vista 422 (Conclusión II.2).

Decisión de alzada que el accionante considera lesiva a sus derechos, activando esta jurisdicción constitucional; alegando que, el Juez codemandado no valoró la declaración de la víctima con el certificado médico forense, respecto a la identificación del agresor, impidiendo establecer el grado de autoría y participación; pese a ello, dispusieron su detención preventiva, decisión ratificada por la Vocal demandada a través del Auto de Vista 422, sin considerar que a los otros coimputados de dicha causa penal, les impusieron medidas cautelares menos gravosas, afectando el principio de proporcionalidad e incurriendo en la dictación de una resolución carente de fundamentación y congruencia.

Considerando que este Tribunal en revisión, verifica la vulneración de derechos y/o garantías, a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía -entendimiento asumido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo-; corresponde el análisis del Auto de Vista 422, dictada por la Vocal demandada.

En mérito a lo expuesto, se procederá a identificar los agravios del recurso de apelación, conforme se tiene en el acta de 18 de noviembre de 2021:

i)     “…incongruencia con relación al presupuesto material que radica en el hecho de no haberse analizado de manera correcta lo expresado por la víctima en la audiencia de aplicación de las medidas cautelares, se alega también vulneración al debido proceso en su elemento motivación por ausencia de valoración razonable de la prueba, en el entendido de que la misma, no es suficiente para acreditar la existencia del hecho en cuanto al presupuesto material” (sic); y,

ii)    “…la prueba es insuficiente para la construcción de los indicadores de peligro de fuga u obstaculización basados esencialmente en la declaración informativa de la víctima que no está respaldada por otro elemento.

…no existe una valoración integral de la prueba y el quebrantamiento del principio de legalidad e inobservancia de la jurisprudencia, todo ello reflejado en el hecho de que el peligro de fuga establecido en el Núm. 7) del Art. 234 procesal, fue construido sobre la base del supuesto material recopilando similares elementos que fueron identificados a momento de concluirse en la concurrencia del presupuesto material” (sic).

Por su parte, el Auto de Vista 422, declaró improcedente la apelación formulada por el peticionante de tutela; por ende, confirmó el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2021; con base en los siguientes fundamentos:

a)  “…En la presentación de la carga argumentativa recursiva es necesario que la misma deba responder a los lineamientos que incorpora el Art. 396 Núm. 3 )del Código de Procedimiento Penal, relativo a la condición de forma, esta condición de forma requiere del apelante la indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución lo que en definitiva es el reflejo de agravio, porque en doctrina el agravio se entiende como la lesión de un derecho cometido en una resolución, (…) el Tribunal considera que no existe el agravio, no existe la falta de fundamentación y mucho menos la incongruencia porque claramente el Juez de Instancia hace referencia a qué elementos lo llevan a concluir en sentido de que el accionar de SAYDA AMURRIO PÉREZ si se enmarca en la atribución que hace el Ministerio Público; dicho de otro modo, se respalda la hipótesis fiscal respecto a SAYDA AMURRIO PEREZ, la declaración de la víctima que si sirve de sustento para la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional no es el único elemento que ha sido mencionado por la misma, toda vez que en la foja 87 vlta en la última parte del segundo párrafo, se identifica cuáles son los documentos presentados por el Ministerio Publico de los cuales la autoridad de instancia ha obtenido los elementos necesarios para vincular a SAYDA AMURRIO PEREZ con el hecho punible en la forma descrita en la hipótesis fiscal, si esto es así, no se puede argüir de que la base del razonamiento de la autoridad de instancia verse en la declaración informativa de la declaración de la víctima, que dicho sea de paso se fue prestad[a] ante funcionarios policiales, ante funcionario del S.L.I.M, así como ante funcionarios de la fiscalía, es decir en tres oportunidades se habria prestado esta declaración y la supuesta declaración prestada en audiencia de medidas cautelares si ha merecido valor, la autoridad de instancia otorgo un valor distinto al que pretende ahora la parte apelante, pero no es carente de valoración, sino por el contrario si se le ha otorgado un valor diferente al que sugiere la parte apelante y en todo caso tiene que atacarse esa valoración a objeto de verificarse que en la misma no se pueda identificar los elementos del sistema de la sana crítica y aquello ha sido obviado por la parte apelante, de donde resulta que en cuanto al presupuesto material este Tribunal no advierte que el Juez de Instancia hubiere generado agravio alguno, toda vez que se ha limitado a corroborar en base al juicio de probabilidad la existencia del hecho y la vinculación de SAYDA AMURRIO PEREZ Y WILDER ALANES AGREDA, el mismo en la forma identificada por la autoridad fiscal, en base a los elementos extraidos de los documentos presentados ante la autoridad de instancia” (sic);

b)  “Respecto al presupuesto procesal, solo hay similitud de fundamentación y argumento en cuanto al peligro de fuga y obstaculización; respecto al Num.7) del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal, es por ello que en el caso de WILDER ALANES AGREDA se ha incorporado el Num.6) del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal y se alega que en esta construcción existe una falta de fundamentación, respecto, a de que forma la existencia de ese presupuesto generaría el peligro de fuga, cuando el legislador bajo la potestad reglada, vale decir el principio de legalidad identifica que circunstancias nos permiten advertir que el imputado no se someterá al proceso, identifica la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada y este indicador ya ha sido aunque bajo otra numeración, ya fue analizada por el Tribunal Constitucional en la S.C. 56/2014 de 3 de enero, donde claramente se identifica y tiene tácitamente incluida en la incorporación el hecho de que es necesario también tomar en cuenta el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado, por haberse acreditado que con anterioridad cometió un delito o está siendo o fue sometido a procesos investigativos, este hecho genera una probabilidad adicional de delinquir y esta situación es la que precisamente está enmarcada en el entonces Art. 234 Num.8) del Código de Procedimiento Penal y ahora es el Num.6) del Art. 234 Procesal, esta situación de peligrosidad distinta al peligro efectivo tiene por base los antecedentes criminales reiterados, es en base a aquello que el juzgador pueda entender de que el imputado no se va a someter al proceso por la existencia de actividad delictiva reiterada, siendo necesario bajo la potestad reglada, se debe verificar la existencia de esa actividad delictiva; en la foja 88 vlta, párrafo segundo, se hace referencia a un historial de denuncias de WILDER ALANES AGREDA y precisamente bajo un criterio de razonabilidad la autoridad de instancia hace una distinción entre aquellos proceso ya cerrado, de aquel que todavía está aperturado, una labor que inclusive va más allá de lo referido en la línea jurisprudencial que únicamente requiere la acreditación objetiva de que el imputado con anterioridad fue sometido al procesos que permiten ver de qué habrían hecho de la delincuencia una forma de vida, esa es la naturaleza de este indicador, bajo un criterio favorable inclusive al imputado, hace esta distinción entre que proceso resulta ser un indicador de que el imputado tiene actividad delictiva reiterada y resulta ser el que esta aperturado, la respuesta esta implícitamente en la identificación del Num. 6) del Art. 234 Procesal y las razones de porque se asume esta decisión está claramente desarrolladas, no se ha atacado esta fundamentación, sino simplemente se aduce como inexistente cuando existe motivación, esta debe ser contrastada con criterios de razonabilidad con criterios de equidad y que lógicamente responda y recoja los mismos o no sea arbitraria y esto es lo que tendría que haber atacado la parte apelante y no lo ha hecho” (sic);

c)   “En la construcción del peligro de fuga sustentado en el Art 234. Num. 7) del Código de Procedimiento Penal, de forma coincide sostienen los apelantes de que la misma responde a similares elementos que están sosteniendo el presupuesto material; sin embargo este Tribunal advierte de que lo afirmado por la parte apelante ante la eventualidad de que fuera como se afirma, es evidente, no podría construirse de esa manera el indicador, pero en el caso en particular no ocurre aquello que se afirma e, toda vez de que la autoridad de instancia hace referencia primero a la situación de vulnerabilidad de la víctima por su condición de mujer y que además el día del hecho habría estado sujeta a consumo de bebidas alcohólicas, que se ha ejercido fuerza para introducirla a la vivienda y a la habitación, no se habla del hecho punible como tal, cuya acción tipo, es la afectación a la libertad sexual en base al uso de la intimidación, violencia física, psicológica contra la persona y actos sexuales no consentidos que involucren acceso carnal, esa es la base del hecho procesal; el presupuesto material, la acreditación de violencia en la persona, en este caso la autoridad de instancia hace referencia a aspectos distintos al exigido para la corroboración de presupuesto material y que está sustentado en la condición de mujer, en el consumo de bebidas alcohólicas, en la forma irregular de ingreso a la vivienda y habitación, y, también el ingreso a la casa y la intimidación para el ingreso a la casa, estos son los elementos que han le han permitido ver al juez de instancia que los imputados constituyen un peligro efectivo para la victima porque se ha ahondado su situación de vulnerabilidad y si esto es así, tampoco es evidente lo afirmado por la parte apelante que en esta construcción habría elementos propios del hecho punible, esto definitivamente no es así” (sic);

d)  “En relación al peligro de obstaculización, en este punto hace referencia la parte apelante de que el único sustento es la declaración de la víctima y que inclusive es una construcción basada en subjetividades y no así en un[a] precisión objetiva que establezca de qué forma se generaría la obstaculización; la parte apelante omitió considerar de que en este caso en particular, la autoridad de instancia hizo referencia a sujetos fundamentales relativos a la cercanía entre los imputados y la víctima, la influencia por un lado que ejerce WILDER ALANES AGREDA en los co-imputados y la influencia negativa en la victima, son dos elementos diferentes y que además hallan una acción objetiva desarrollada por la victima producto del temor inicialmente advertido por su integridad y que se plasma en el hecho de presentarse en la audiencia para dar una versión diferente, esta supuesta declaración que ha sido identificada como tal por uno de los apelantes, ha sido valorada en sentido de que la declaración refleja la materialización de la obstaculización, si esto es así, resulta evidente la existencia de esta influencia negativa y el peligro de obstaculización sustentada en el Art. 235 Num.2) Procesal y es este elemento que en definitiva le permite concluir a la autoridad de instancia en sentido de que la única medida que puede asegurar los bienes del proceso resulta ser la detención preventiva, porque en la foja 89 vlta, primer párrafo, que se ha inducido a una obstaculización conforme se ha identificado en este acto procesal, basado en lo expresado por la víctima en esa audiencia, respecto a este punto tampoco se advierte la generación de agravios por la parte apelante” (sic); y,

e)   “Finalmente al plazo de duración de la detención preventiva, evidentemente la resolución no contiene la identificación de los actos investigativos que van a ser desarrollados en el plazo de cinco meses que han sido solicitados por el representante del Ministerio Público, en el acta dela audiencia celebrada el 8 de noviembre se advierte de la intervención del Ministerio Publico en la foja 86 vlta. que si existe la identificación, la autoridad de instancia omite identificar aquello que estableció por quien dirige la investigación como es los actos investigativos, la pericia de la victima, los antecedentes policiales de los imputados, inspección en el lugar de los hechos, valoración social de la víctima y los imputados, pericia biológica y comparación genética, esos son los actos investigativos que van a ser desarrollados dentro el plazo de cinco meses, que es el plazo solicitado por el Ministerio Público.

     Ahora bien, evidentemente no existe respuesta por parte del juez de instancia, no hay la motivación del porque hace la diferenciación de los plazos, sin embargo si tomamos en cuenta que únicamente han apelado los imputados, este Tribunal debe regir su análisis y decisión al principio de prohibición de reforma en perjuicio, es por ello de que si se da por cierto de que deben desarrollarse estos esos investigativos en cinco meses, esto debiera ser el plazo de duración de la detención preventiva, pero como quiera con relación a SAYDA AMURRIO se ha establecido la duración de tres meses y es apelante, este Tribunal no puede agravar este plazo y simplemente debe mantenerlo porque en definitiva el plazo de cinco meses acogido por el juez de instancia responde a los actos investigativos identificados por el Ministerio Publico, consecuentemente conforme se ha desarrollado puntualmente por este Tribunal, no existe la generación de agravios, por el contrario lo que se advierte es que el juez de instancia hizo una identificación particular de la participación tanto de WILDER ALANES AGREDA y SAYDA AMURRIO PEREZ de forma diferenciada, hizo una fundamentación individual y cumplió con las exigencias del Art. 124 Procesal, excepto en el plazo de duración de la detención preventiva que esta se subsana porque existe la identificación por parte del representante del Ministerio Publico en la audiencia celebrada el 8 de noviembre 2021” (sic).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal de alzada debe circunscribirse al límite previsto en el art. 398 del CPP; es decir, a aquellos agravios que fueron expuestos en la apelación, además se encuentra obligado a emitir un fallo que genere en el justiciable la convicción de que la medida asumida es justa; en ese sentido, debe estar fundamentada y motivada, máxime si se impone la medida cautelar de detención preventiva, correspondiendo exprese la concurrencia de los presupuestos que la norma prevé para su procedencia.

En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista 422, se advierte que, la Vocal demandada detalló los antecedentes que dieron lugar a la interposición de los recursos de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela y otra, identificando los agravios que denunciaron los prenombrados que fueron fundamentados en la audiencia de apelación incidental, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; asimismo, la referida autoridad judicial manifestó en cuanto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP, que la peligrosidad tiene por base los antecedentes criminales advertidos en el caso del accionante a fs. “88 vlta” señalando que tiene todo un historial de denuncias en su contra, ante lo cual, el Juez a quo realizó una distinción entre los procesos aperturados y cerrados; asimismo, sobre la concurrencia del art. 234.7 del citado Código, señaló que el presupuesto material se acreditó con la condición de mujer que tiene la víctima, el consumo de bebidas alcohólicas y la forma irregular de intimidación de la nombrada en el ingreso a la vivienda y a la habitación, concluyendo que existe peligro efectivo para la misma; y, sobre la obstaculización, el aludido Auto de Vista estableció que esa influencia negativa sobre la víctima, se plasmó en el hecho de que la prenombrada dio una versión diferente en la audiencia para la consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela, de 8 de noviembre de 2021, a la que consta en su declaración inicial, pero ello fue producto del temor a su integridad física; denotando con lo expresado una debida fundamentación fáctica.

Sobre la fundamentación jurídica del Auto de Vista 442, se realizó una cita de los arts. 231 bis, 233, 233.1, 234.6 y 7, 396 inc. 3) y 398 del Código Adjetivo Penal, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0295/2012,  2138/2012, 0200/2017-S2, 0394/2018-S2 y 0098/2019-S2; como también, los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007; normativa y jurisprudencia que de forma coherente e íntegra sostienen la decisión asumida; por lo que, este Tribunal considera que la Vocal demandada utilizó adecuada y correctamente los señalados preceptos procesales y la jurisprudencia antes descritos, fortaleciendo así sus argumentos.

Finalmente, se evidencia una debida fundamentación intelectiva; ya que, la Vocal demandada desplegó su razonamiento manifestando que, el Juez codemandado al momento de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, hizo referencia a que la declaración de la víctima sirvió para respaldar la hipótesis fiscal, pero no es la única prueba, advirtiendo que detalló los documentos presentados por el Ministerio Público, que corroboran con base en el juicio de probabilidad, la existencia del hecho y su vinculación con el accionante; por otra parte, sobre lo previsto en el art. 234.6 del CPP, refirió que es diferente la peligrosidad al peligro efectivo que tiene por base los antecedentes criminales reiterados, entendiendo que el impetrante de tutela no se someterá al proceso por la existencia de actividad delictiva reiterada, e incluso el Juez de instancia identificó qué procesos aperturados inciden en el caso concreto. En cuanto a lo establecido en el art. 234.7 del citado Código, se encuentra el estado de vulnerabilidad de la víctima por su condición de mujer, quien el día del hecho estuvo bajo los efectos del alcohol y se ejerció fuerza en su contra para introducirla a la vivienda y a la habitación; asimismo, sobre el peligro de obstaculización se reflejó en la influencia negativa que tuvo sobre la víctima siendo la acción objetiva el temor que generó sobre la prenombrada, producto de ello, cambio de versión y de esa forma se materializó esa obstaculización, resultando necesaria la aplicación de la detención preventiva del peticionante de tutela.

Contrastados los argumentos antes descritos, se advierte que la Vocal demandada al momento de dictar el Auto de Vista 422, tomó en cuenta las reclamaciones expuestas en el recurso de apelación del prenombrado; ya que, explicó de forma clara, las razones por las cuales el Juez codemandado acreditó la existencia del hecho, así como la prueba que considera resulta suficiente para establecer el peligro de fuga y obstaculización, y no solo -como entiende el solicitante de tutela- en la declaración de la víctima; en efecto, resulta evidente una amplia fundamentación y motivación,  formando pleno convencimiento que la decisión del inferior tiene sustento, aditamentando a ello, la justificación de la necesaria aplicación de la detención preventiva por cinco meses, siendo que los actos investigativos serán desarrollados en ese tiempo, salvando lo omitido por el Juez inferior y que atiende lo identificado por el Ministerio Público, en la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, de 8 de noviembre de 2021.     

Conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda resolución que nace a la vida jurídica, debe contemplar una debida fundamentación y motivación; así, cuando una autoridad judicial emita una resolución, imprescindiblemente deberá exponer los hechos, valorar la prueba aportada por las partes, realizar la fundamentación legal y citar normativa desarrollando las razones determinativas que sustenten la parte dispositiva; es decir, a tiempo de conocer una situación jurídica deberá resolverla exponiendo los motivos que respalden su decisión, dejando pleno convencimiento en el justiciable de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino como se concluyó.

Por consiguiente, de todo el análisis precedente, resulta evidente que el Auto de Vista cuestionado, reflejó una fundamentación y motivación acorde a los datos del proceso, aplicando correctamente la normativa vigente y aplicable al caso concreto, así como la identificación de la prueba y su valoración, generando convencimiento que los hechos fueron juzgados de forma imparcial y procurando el respeto de los sujetos procesales, desplegando un razonamiento que denota claridad y razonabilidad; asimismo, la citada resolución tiene una estructura de forma y fondo, que satisface de manera clara los puntos cuestionados por el peticionante de tutela, quien equivocadamente considera que dichas resoluciones lesiva a sus derechos, tal como se advierte del análisis que antecede; por lo que, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.5.  Respecto a la actuación del Juez de garantías

Es preciso referirse a la conducta de Marco Antonio Amaru Flores, Juez de garantías, quien carecía de competencia para conocer y pronunciarse sobre la presente acción de libertad, haciendo caso omiso a las advertencias que plasmaron en sus informes el Juez codemandado y los Vocales demandados a su turno sobre aquello; tomando en cuenta que al haber resuelto esta acción, reconoció como suficiente el argumento del impetrante de tutela, que en audiencia de garantías señaló que: “…la justificación para presentar esta acción de libertad en la ciudad de El Alto radica (…) que mi persona ha sido contratada por los familiares (…) el suscrito señor magistrado cuenta con un domicilio procesal en la ciudad de El Alto (…) mi persona como abogado causídico recientemente contratado tiene la facultad de presentar la acción tutelar en la ciudad de El Alto y por un simple informalismo…” (sic).

Ciertamente, la omisión de pronunciamiento del nombrado Juez de garantías sobre la alegada falta de competencia, convalidó el argumento sostenido por el accionante, desconociendo que la competencia se determina en función del domicilio del titular del presunto derecho vulnerado y no de su abogado patrocinante; así también razonó la SCP 0836/2016-S3 de 10 de agosto, que resolvió un caso similar, determinando que: «El Juez de garantías, al entender que su competencia se determina en función al domicilio del representante legal desconoce los elementos básicos que hacen al mandato, por el ejemplo que el titular del derecho es el mandante y no el mandatario, criterio que fue desarrollado en la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, la cual 7 sostuvo que: La Constitución Política del Estado en su art. 129, conceptualiza y fundamenta quién ostenta legitimación activa, señalando: I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…’”» (énfasis añadido).

Por otra parte, considerando que la Resolución 246/2021 fue dictada el 22 de noviembre de 2021, de acuerdo a lo establecido en el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 de la CPCo, el Juez de garantías debió remitir ese fallo y los antecedentes de la presente acción de libertad a este Tribunal en el plazo de veinticuatro horas; empero, se advierte que recién se efectivizó el 17 de diciembre del citado año, incurriendo en dilación e inobservando la Ley Fundamental, normas vigentes y el principio de celeridad.

De igual forma, también extraña a este Tribunal que el Juez de garantías supliera las actuaciones de las autoridades judiciales ordinarias, al disponer de forma arbitraria e irracional la libertad del peticionante de tutela sin custodios, máxime cuando la labor de ponderación de los elementos de convicción para la cesación de la detención preventiva es única y exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; así también, lo entendió la SCP 0281/2012 de 4 de junio, la cual indicó que: “En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental-; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.

En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva.

Teniendo presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional, la resolución que la impuso no causa ejecutoria, dado que son revisables aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindir de ellas -art. 250 del CPP-. Por cuanto, la cesación de la medida cautelar, sólo será procedente cuando hubieren variado o cambiado los motivos o circunstancias que dieron lugar a su imposición -art. 239 del CPP-, determinación que será asumida previa compulsa de los mismos por el juez o tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, siendo que la conducta del Juez de garantías desconoció la jurisprudencia constitucional, excediendo sus facultades y atribuciones, corresponde a este Tribunal remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, para que sea esa la instancia que investigue y determine las responsabilidades que correspondan, respecto a la referida autoridad judicial.

En consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.