SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0920/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2023-S2

Fecha: 25-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia; alegando que, el Juez codemandado pronunció el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2021, que dispuso su detención preventiva, confirmada por la Vocal demandada a través del Auto de Vista 422 de 18 de igual mes y año; decisión que no consideró que el grado de autoría y la participación en el hecho, no fueron acreditados con ningún elemento de convicción; además, a los otros coimputados dentro del proceso penal, les aplicaron medidas cautelares menos gravosas. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Sobre este punto, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, indicó que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

III.2.  Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar


La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, señaló que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (el énfasis nos pertenece).

Sobre la norma legal precedente, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó que: “los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (el resaltado es añadido).

III.3.  La competencia de las salas constitucionales, jueces y tribunales de garantías

Al respecto, la SCP 0010/2021-S4 de 22 de marzo, señaló que: [Al igual que en todo proceso, en la sustanciación de las acciones de defensa de orden constitucional, la competencia se constituye en un presupuesto de existencia misma del proceso, que además tiene repercusión en la validez del proceso, resulta obvia su relevancia en la admisión y la misma tramitación del proceso, es por tal razón que ya el art. 32 del CPCo, establecía reglas de la competencia de obligatorio cumplimiento en cuanto al territorio que si bien eran aplicables a los jueces y tribunales de garantías que antes fungían como tribunales de competencia, no variaron sustancialmente en relación a las que regulan función de las Salas Constitucionales creadas por determinación de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, que creó e introdujo las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional; normativa que de manera taxativa y puntual, mantiene y prevé una regulación competencial en cuanto a territorio, que debe ser cumplida por los Vocales constitucionales y los jueces de provincia que asumen la función de jueces de garantías, precisamente por la relevancia que tiene la competencia en el diseño proceso, y, la seguridad y preservación del orden jurídico, de modo que no se desorganice la estructura funcional de los órganos de justicia en el país, situación que puede decantar en una mala praxis de las partes, de elegir a los juzgadores que mejor les convenga, generando incertidumbre en la imparcialidad de las mismas, que además implica inseguridad jurídica en la justica constitucional.

En tal marco el art. 2 de la Ley 1104, sobre la competencia prevé que:

«I. Las Salas Constitucionales son competentes para conocer y resolver:

a.   Acción de Libertad;

b.    Acción de Amparo Constitucional;

c.    Acción de Protección de Privacidad;

d.    Acción de Cumplimiento;

e.    Acción Popular;

f. Otras previstas en la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional”, para jueces y tribunales de garantías.