SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2023-S2
Fecha: 06-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 22 de febrero de 2023, cursantes a fs. 1; 165 a 172 vta.; y, 176 a 179 vta.; las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumpliendo a cabalidad -según afirman- los requisitos, postularon a la Convocatoria de Calificación para la Categoría Básica Profesional Gestión 2019-2020 emitida en diciembre de 2021 por el Ministerio de Salud y Deportes para todos los profesionales de ese sector (médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, enfermeras, nutricionistas, dietistas y trabajadoras sociales). Sin embargo al publicarse las respectivas actas de calificación de expedientes, tuvieron conocimiento que no fueron admitidas en el ascenso de categoría. En ese mérito, interpusieron -de forma individual- el recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Calificación del referido Ministerio en tiempo y plazo oportuno.
En tal contexto, acusan que los miembros de la Comisión Nacional de Calificación ahora demandados: a) Publicaron los resultados finales -tras la segunda instancia- con ciento diez días de retraso (puesto que el plazo culminaba el 16 de septiembre del mismo año de acuerdo al cronograma realizado); y, b) Las descalificaron de manera ilegal y arbitraria “…porque todas las observaciones de primera instancia, en apelación fueron subsanadas…” (sic); y no se expusieron las razones para resolver su impugnación pronunciándose de forma extra petita realizando nuevas observaciones no contenidas en la “Resolución Administrativa” de calificaciones. Esto implicó una modificación de oficio en los hechos y sin considerar que una vez publicada la misma adquirió legalidad y firmeza; por lo que, se inobservaron los arts. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 51 y 59.II de su Reglamento -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003- transgrediéndose así el principio de legalidad relacionado con el de presunción de legitimidad de las actuaciones de la administración pública.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, impugnación y “legalidad”, al trabajo; y, a la dignidad; citando al efecto los arts. 13.I, 115.II, 117.I, 180.II y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 25 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2.2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Dejar sin efecto todas las observaciones “extrapetita, adicionales e ilegales” (sic) de la resolución final y se disponga que las catorce accionantes califican al ascenso de categoría ya que -a su criterio- cumplieron con todos los requisitos al efecto; y, 2) Ordenar a la Comisión Nacional de Calificación del Ministerio de Salud y Deportes el Ascenso de Categoría Básica del sector Enfermeras del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca cumpla lo “presupuestado” en plazo inmediato.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 293 a 302, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándola afirmó que: i) Los resultados publicados en primera instancia mostraban una larga lista de los postulantes, entre los cuales se encontraban las catorce impetrantes de tutela. En dicha nómina se observó que once de ellas no calificaban por “…Institucionalización Abierta Institucional Departamental…” (sic), las otras tres profesionales tenían otras observaciones consistentes para no calificar -expediente no foliado-; ii) La Comisión Nacional de Calificación del Ministerio de Salud y Deportes únicamente publicó las calificaciones sin argumentación, fundamentación ni motivación; por lo que, no asumieron conocimiento de la razón de su descalificación. Considerando lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, plantearon su apelación o recurso de reclamación cuya Resolución es objeto de la presente acción de defensa; iii) Un simple contraste de las observaciones de primera y segunda instancia, hacía posible advertir que los ahora demandados de oficio modificaron la calificación e incluyeron cuestiones no advertidas en el primer momento. Extremo que, no era factible por la presunción de legalidad y firmeza de la primera Resolución; además, considerando que debieron únicamente pronunciarse sobre los puntos apelados; y, iv) Al haberse observado cuestiones de forma extra petita en segunda instancia y luego de la calificación inicial, se provocó que no tengan oportunidad de defenderse o cuestionar las nuevas observaciones, habiéndose agotado la segunda instancia.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Marcos Rodríguez Morales, Willy Yujra Fernández, Gonzalo Grover Montecinos Luque y Martha Ximena Romero Ibáñez todos miembros de la Comisión Nacional de Calificación del Ministerio de Salud y Deportes por informe escrito de 20 de agosto de 2023 que cursa de fs. 274 a 277 vta. y en audiencia, solicitaron se declare improcedente o en su defecto se deniegue la tutela señalando que: a) No existía relación entre los elementos fácticos narrados, los derechos presuntamente lesionados y el petitorio; en ese sentido, la acción tutelar incumplió con los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al limitarse a narrar hechos, haciendo un deficiente señalamiento de los derechos y petitorio, sin establecer un nexo causal coherente y congruente; b) Los actos de la Comisión Nacional de Calificación se apegaron al Reglamento de la Categoría Profesional en Salud aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 0640 de 22 de agosto de 2007, desarrollando las etapas pertinentes de la calificación y reclamaciones. En tal mérito, esta acción de defensa se planteó sin base fundada con la única pretensión de realizar una revisión extraordinaria del trabajo realizado en sede administrativa; c) La documentación requerida para la convocatoria, correspondía a lo específicamente determinado en el Reglamento precitado. Respecto a la fundamentación y motivación, dicho cuerpo normativo no contenía ningún imperativo categórico que ordene la emisión de resoluciones o documentos análogos; por lo que, no era comprensible su exigencia por la parte accionante; d) La invocación de la Ley de Procedimiento Administrativo por las ahora peticionantes de tutela, no tenía asidero legal ni consideraba la autonomía del procedimiento aplicable a la calificación de categoría; e) Conforme al art. 12 del mencionado Reglamento, tras la reclamación correspondía efectuar una nueva revisión y remitir las listas de los postulantes determinando si cumplieron o no con el requisito observado. En ese entendido se procedió, advirtiéndose que “…el accionante no presenta documentación o prueba alguna que acredite el cumplimiento del requisito exigido…” (sic). De forma que, la presunta lesión al principio de legalidad acusada, es una manera de forzar una calificación sin sujetarse al Reglamento referido; y, f) No existió ninguna lesión a derechos o garantías constitucionales en los términos planteados por la parte demandante de tutela. El supuesto derecho a la categorización no podría concretarse de forma ilegal y en incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos al efecto.
María Virginia Noriega Velásquez y Lourdes Copa Peña, no asistieron a la audiencia señalada ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 221.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0120/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 303 a 306 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto las Plantillas de Calificación Fase de Reclamos Categoría Básica Gestión 2019-2020 en lo correspondiente a las accionantes y disponiendo la emisión de nuevas planillas de forma fundamentada y motivada; en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Respecto al procedimiento seguido en la Convocatoria Nacional de Calificación en cuestión, se advirtió que las hoy accionantes se postularon sometiéndose a sus términos. Sin que pueda comprenderse cuáles son los actos u omisiones que hubieran tenido en su función laboral o ejercicio de su profesión. En tal mérito, no se tuvo por acreditada una causa que evidencie la lesión del referido derecho; por lo que, no correspondía su tutela; 2) Se advirtió que el contenido esencial de la igualdad no implicaba una prohibición de tratamientos normativos distintos; no obstante, en el caso de análisis tampoco se advertía una diferenciación arbitraria contra las accionantes. En tal sentido, no se mostró cómo se produjo la lesión del derecho a la igualdad; pues tampoco se visibilizó en qué forma los demandados generaron su desmedro o en qué manera la indicada Convocatoria melló la dignidad como profesionales de las ahora demandantes de tutela; 3) En relación a la dilación en la publicación de los resultados preliminares de la mencionada Convocatoria, no fue posible advertir la forma en que ese retraso fue perjudicial o vulnerador del debido proceso, sin que exista relevancia constitucional pues la finalidad de dicha publicación era la notificación a los postulantes con las calificaciones finales. Propósito que se encontraba cumplido; 4) Sobre los resultados publicados a través de dos planillas de calificación correspondientes a la fase inicial y la segunda de reclamos. Se tuvo que, tras la denuncia presentada se publicó una nueva planilla; sin embargo, se observaron diferentes aspectos en relación a las postulantes como ser que no califica, no acreditó siete años de servicio continuo en la entidad, no cumplió con el certificado de organizador, no calificó por certificado de curso, o de trabajo, no tiene relación con título en provisión nacional; y, no calificó por la carga horaria que no guarda relación con los días del curso del certificado presentado. Cotejados los resultados de la primera y segunda planilla se tuvo que no se resolvieron las apelaciones según lo impugnado; sino que, efectivamente se añadieron observaciones no establecidas en primera instancia respecto a las cuales evidentemente ya no quedó instancia para hacer reclamo alguno; 5) En la segunda publicación no se estableció si se ratificó el contenido de la primera planilla, ni se establecieron los motivos o fundamentos para incluir nuevas cuestiones -tras haber culminado la primera fase- generando indefensión a la parte accionante; 6) El único fin del reclamo planteado por las hoy impetrantes de tutela, era el de absolver los puntos de la apelación de forma congruente y sin que implique automáticamente que la Comisión Nacional de Calificación deba admitirlas en el proceso; sino que, simplemente implicaba que se debía revisar lo reclamado a efectos de confirmar o no las observaciones de primera instancia; y, 7) Por tal razón, se confirmó que existió una afectación del debido proceso y del derecho a la impugnación como medio de defensa correspondiendo conceder la tutela.
En la vía de complementación y aclaración, solicitó clarificar si la resolución que se emitiría dentro de la presente acción tutelar debía versar sobre las primeras observaciones y considerar las presentadas en la reclamación. Asimismo, requirió reconsiderar el plazo tomando en cuenta que al ser catorce accionantes debían emitirse igual número de resoluciones. En relación a la primera cuestión se aclaró que la nueva planilla en fase de reclamos debería justamente resolver las observaciones contenidas en la impugnación y respecto al plazo, se determinó que sea un término prudencial y no extralimitado considerando el tiempo que ya había transcurrido desde la emisión de la convocatoria. Aseveraciones por las cuales se tuvo por aclarado el pronunciamiento.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
- II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales…” (las negrillas fueron agregadas).
- MAGISTRADO
- MAGISTRADA
- Conviene aclarar que si bien el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es incondicional, inalterable y debe ser tutelado. Sin embargo, ello no implica que aspectos contingentes que giren en torno a dicho derecho, son per