SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0899/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2023-S2

Fecha: 06-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes consideraron lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, impugnación y “legalidad”, al trabajo; y, a la dignidad; toda vez que, los miembros de la Comisión Nacional de Calificación ahora demandados: i) Publicaron los resultados finales -tras la segunda instancia- con ciento diez días de retraso (el plazo culminaba el 16 de septiembre del mismo año de acuerdo al Cronograma realizado); y, ii) Las descalificaron de manera ilegal y arbitraria “…porque todas las observaciones de primera instancia, en apelación fueron subsanadas…” (sic); además, sin exponer las razones para resolver su impugnación pronunciándose de forma extra petita realizando nuevas observaciones no contenidas en la “Resolución Administrativa” de calificaciones.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Acerca de los hechos libremente consentidos como causal de improcedencia

            El art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente…”

          Bajo tal razonamiento, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron uniformemente una línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos, así la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, estableció que esta causal se fundamenta “…en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…) por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (…) por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (las negrillas son añadidas). En tal contexto, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, determinó que: “....son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron…” (las negrillas nos corresponden).

          En análogo sentido la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, haciendo alusión a la SC 0345/2004-R, estableció que para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto (es decir dio su consentimiento ante una determinada situación), debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.

III.2.   Sobre el derecho al debido proceso, a la defensa y su relación con el derecho a recurrir

        La SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, determinó a partir de la cita de tres doctrinarios -Luigi Ferrajoli, Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett- que el derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso de un conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga para hacer valer sus derechos en un procedimiento judicial o administrativo. Afirmación que permite colegir, que el debido proceso en su contenido está determinado por ese grupo de atribuciones o mecanismos, que conforme al mencionado fallo constitucional -cuyo entendimiento ha sido uniformemente reiterado- son considerados elementos o derechos que componen el aludido derecho desde la siguiente concepción: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser:                    1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial;                      3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete…” (énfasis añadido). Elementos que como aclaró el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, cuyo contenido es susceptible de expandirse en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad que puedan surgir.

        En cuanto al derecho a la defensa, dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido su reconocimiento a partir de la previsión del art. 119.II que establece:

Artículo 119.

(…)