SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2023-S2
Fecha: 06-Sep-2023
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales…” (las negrillas fueron agregadas).
Por su parte, la jurisprudencia conforme el art. 410 de la Norma Suprema ha desarrollado dicho principio como un derecho; especialmente, a partir del contenido la Convención Americana sobre los Derechos Humanos cuyo art. 8. inc. h) señala que: “Toda persona tiene el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior” (énfasis añadido). En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, que hizo referencia a los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora que tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior bajo el siguiente razonamiento: “…es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
(…)
…En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP)” (las negrillas fueron añadidas).
Desde otra perspectiva la SCP 1172/2015-S3 de 16 de noviembre, comprendió al principio de impugnación como garantía procesal al afirmar que: “La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), ha señalado entre las garantías judiciales el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: ‘La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial…’” (énfasis añadido).
Comprendidos así los antecedentes, vía jurisprudencial se ha resuelto la “noción” del “principio de impugnación”, concluyendo que la misma hace referencia al “derecho a recurrir”. En tal sentido la SCP 0641/2016-S2 de 30 de mayo, además definió lo siguiente: “La impugnación implica un ataque frontal contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad, con ello se pretende garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (…).
(…) En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)… En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe: ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales…” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, sobre el alcance de éste derecho determinó que: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (…) precisando el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, estableció:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).
2. El derecho de recurrir busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (Párrafo 158).
3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165). Es decir que el derecho a la impugnación no se da por cumplida con el solo hecho de viabilizar este recurso, toda vez, que lo más importante se encuentra en la respuesta que debe otorgarse para la cual debe realizarse una revisión íntegra de la resolución recurrida” (las negrillas fueron añadidas).
Con análogo fundamento la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, hizo referencia a los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora que tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa. Quedando claramente establecido que dicho derecho también puede ser reclamado en vía administrativa y que: “…el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir (…) ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa” (las negrillas fueron añadidas).
En ese sentido, la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, concluyó en su análisis del caso concreto que: “En ese sentido, cuando se hizo referencia al derecho a recurrir, se dejó establecido que el mismo no solo se aplica en el ámbito judicial, sino también en la vía administrativa, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional en la SCP 0140/2012, y, en tal sentido, los medios de impugnación previstos en sede administrativa, deben asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos...” (énfasis fue añadido).
Finalmente conviene remarcar que la Sentencia de 29 de mayo de 2014 pronunciada por la Corte IDH en el caso Norín Catrimán y otros contra Chile, precisa en mayor medida los aspectos desarrollados en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, precisando por ejemplo qué se entiende por la exigencia de un “recurso ordinario” identificando tal requisito como la necesidad de que el recurso sea posible antes de que la sentencia adquiera firmeza. Igualmente, definirá lo que se entiende por “recurso accesible” como aquel que requiera para su admisión formalidades mínimas que no constituyan un obstáculo para que cumpla su fin; y, por “recurso eficaz” aquel que permita que se obtenga una respuesta o resultado conforme al fin para el que se crea el recurso que no es otro que la impugnación o cuestionamiento de lo resuelto por las causas pre establecidas en la ley.
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes consideraron lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, impugnación y “legalidad”, al trabajo; y, a la dignidad; toda vez que, afirman cumplieron a cabalidad los requisitos y postularon a la Convocatoria de Calificación para la Categoría Básica Profesional Gestión 2019-2020 emitida en diciembre de 2021 por el Ministerio de Salud y Deportes para todos los profesionales de ese Sector (médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, enfermeras, nutricionistas, dietistas y trabajadoras sociales). Sin embargo al publicarse las respectivas actas de calificación de expedientes, tuvieron conocimiento que no fueron admitidas en el ascenso de categoría. En ese mérito, interpusieron -de forma individual- el recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Calificación del indicado Ministerio en tiempo y plazo oportuno.
En tal contexto, acusan a los demandados que: a) Publicaron los resultados finales -tras la segunda instancia- con ciento diez días de retraso (el plazo culminaba el 16 de septiembre de 2022 de acuerdo al Cronograma realizado); y, b) Las descalificaron de manera ilegal y arbitraria “…porque todas las observaciones de primera instancia, en apelación fueron subsanadas…” (sic); además, sin exponer las razones para resolver su impugnación pronunciándose de forma extra petita realizando nuevas observaciones no contenidas en la “Resolución Administrativa” de calificaciones, modificándola de oficio en los hechos y sin considerar que una vez publicada la misma adquirió legalidad y firmeza; por lo que, se inobservaron el principio de legalidad relacionado a la presunción de legitimidad de las actuaciones de la administración pública.
Respecto a la primera problemática, que hace a la aparente publicación extemporánea de los resultados finales de segunda instancia, se advierte que dentro del proceso administrativo de referencia, al momento de dicha publicación el término legal a decir de las accionantes se encontraba vencido con ciento diez días en los cuales no plantearon reclamo alguno; no obstante a que pudieran activar las vías correspondientes ante la propia administración y agotadas éstas incluso acudir a la acción de amparo constitucional como lo hizo en febrero de 2023, cuando tras someterse voluntariamente a los efectos de la dilación durante esos ciento diez días y aproximadamente cuatro meses adicionales (que transcurrieron desde septiembre de 2022 hasta febrero de 2023) en los que no realizó reclamo alguno. Por lo que, razonablemente se tiene que las impetrantes de tutela, se sometieron de forma voluntaria a la dilación que ahora acusan y sus efectos. Así se tiene reflejado en el acto tácito de dejar transcurrir el tiempo sin cuestionar la presunta retardación, resultando un contrasentido que tras su sometimiento voluntario palpable, posteriormente tache de ilegal el transcurso de ese tiempo.
Bajo este razonamiento, en relación a la primera problemática consignada en el numeral a) del presente análisis y con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que partiendo del consentimiento, que es la expresión de la libre voluntad, cuando el juzgador advierte este presupuesto con relación a los actos denunciados como lesivos por la parte demandante de tutela, resultará como lógica consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada en virtud a que, aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar. Es menester referir que, ni las acciones extraordinarias constitucionales, ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de ninguna persona en forma indefinida a su indeterminación; caso contrario, se provocaría un estado jurídicamente caótico. Consecuentemente, conforme al fundamento jurídico precitado, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al evidenciarse la concurrencia de actos consentidos que con base en el art. 53.2 del CPCo, constituyen una causal de improcedencia reglada para la tutela.
Con relación a la segunda problemática descrita en el inc. b) al inicio del presente análisis, según el cual las descalificaron de manera ilegal y arbitraria “…porque todas las observaciones de primera instancia, en apelación fueron subsanadas…” (sic); y no se expusieron las razones para resolver su impugnación pronunciándose de forma extra petita realizando nuevas observaciones no contenidas en la “Resolución Administrativa” de calificaciones, modificándola de oficio en los hechos y sin considerar que una vez publicada la misma adquirió legalidad y firmeza; por lo que, se inobservó el principio de legalidad relacionado a la presunción de legitimidad de las actuaciones de la administración pública.
Respecto a la descalificación alegada y las razones por las cuales consideran que a través de la apelación “subsanaron” las observaciones de primera instancia. Se advierte que las impetrantes de tutela confunden a ésta jurisdicción con la ordinaria pretendiendo que en ésta vía se determine el cumplimiento o no de los requisitos de la Convocatoria de Calificación para la Categoría Básica Profesional Gestión 2019 -2020. Dicha confusión provoca que invoquen la lesión de su derecho al trabajo, cual si sería un derecho consolidado en su favor, cuando en realidad se trata de un derecho expectaticio cuya consolidación depende justamente del cumplimiento de los requisitos precitados. En tal sentido, conviene aclarar que el derecho al trabajo constitucionalmente reconocido no trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta a un cargo, ni consiste “…en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto…”[2] (SCP 0212/2022-S2 de 3 de mayo); al contrario, éste derecho también puede encontrar limitaciones en las normas o leyes que establecen por ejemplo los requisitos para acceder a un cargo y mientras su cumplimiento no sea dirimido por la instancia pertinente el derecho no se consolida sin que pueda supletoriamente asumirse la facultad de hacerlo a través de la acción de amparo constitucional.
Éste aspecto se hace aún más evidente si se toma en cuenta que existe una controversia planteada respecto al cumplimiento o no de los requisitos (tras superarse o no las observaciones de primera instancia) de la Convocatoria mencionada, que es justamente el objeto de las catorce solicitudes de revisión o “apelaciones” que presentaron las accionantes (Conclusión II.2) y que conforme a la parte dispositiva de éste fallo constitucional, será objeto de pronunciamiento de los demandados; por lo que, no corresponderá la tutela del derecho al trabajo ni la emisión de mayor pronunciamiento al respecto, aclarando igualmente que ésta vía no es subsidiaria ni supletoria de otras.
Acerca de la lesión al debido proceso en su elemento de defensa, relacionado con la falta de exposición de las razones para resolver su impugnación pronunciándose de forma extra petita realizando nuevas observaciones no contenidas en la “Resolución Administrativa” de calificaciones. Del minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso, se tiene que evidentemente, la Planilla de Calificación de Categoría Básica Gestión 2019 - 2020 Nómina de Profesionales- Lic. Enfermería del SEDES Chuquisaca (Conclusión II.1) señaló de forma individual que las hoy accionantes no calificaban debido a: La modalidad abierta institucional departamental; los documentos del expediente no estaban foliados; y, porque el certificado de curso no estaba autentificado por la instancia correspondiente (respectivamente). Ninguno de los tres puntos observados fue ratificado, ni existió pronunciamiento alguno sobre tales cuestiones en la Planilla de Calificación Fase de Reclamos Categoría Básica Gestión 2019-2020 Nómina de Profesionales- Lic. Enfermería del SEDES Chuquisaca (Conclusión II.2) que aparentemente respondió a las apelaciones de las hoy accionantes. En tal mérito se advierte que la planilla de la fase de reclamos, ratificó que las entonces apelantes no calificaron; pero ésta vez dicha conclusión se fundó en las siguientes observaciones: No se acreditaron siete años de servicio continuo en la entidad según certificado de trabajo; se incumplió el punto 6 de la mencionada Convocatoria (Certificado de Organizador); por certificado de curso (Gestión 2021); el certificado de trabajo sin relación con título en provisión nacional y título académico; y, la carga horaria no guarda relación con los días del curso del Certificado presentado (respectivamente).
En ese contexto, se tiene que evidentemente frente a las solicitudes de revisión “apelaciones” presentadas se han modificado las causas de la decisión tomada en primera instancia por la Comisión Calificadora de la Categoría Profesional Básica en Salud. Sin embargo, conforme al art. 8 del Reglamento de la Categoría Profesional Básica en Salud, dichas decisiones tiene las siguientes características: “I. No podrán ser alteradas ni variadas por ningún motivo ni autoridad alguna (…) III. En caso de presentarse alguna observación o solicitud de revisión es la misma Comisión la que al reunirse de o no curso a la petición si en derecho le corresponde” (las negrillas fueron añadidas).
Bajo tales premisas fácticas y jurídicas, es posible advertir que la referida norma, únicamente faculta a la Comisión Nacional de Calificación del Ministerio Salud y Deportes -frente a una solicitud de revisión- a dar curso o no a la petición. No obstante en el caso de análisis esa competencia fue excedida y sin observar el límite en su actuar, los ahora demandados impusieron nuevos cargos o agregaron nuevas observaciones para sustentar que las accionantes no calificaban en el proceso. Con este accionar se transgredió el derecho al debido proceso pues se apartaron del procedimiento previsto en la norma aplicable al caso e ignoraron los límites que ésta misma les imponía; por lo que corresponderá su tutela.
Respecto al principio de legalidad corresponderá su análisis una aclaración previa. En vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la legalidad o sometimiento pleno a la ley no se encuentra consagrada como derecho fundamental; sino como un principio que conforme al art. 232 de la CPE, rige la administración pública. De lo que se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción de defensa, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado; lo que, ocurrió en el caso de análisis al vincular su transgresión con la lesión al debido proceso acusada; razón por la cual, corresponde el siguiente examen.
Conforme al art. 232 de la CPE, uno de los principios que rigen la administración pública es el de legalidad o de sometimiento pleno a la ley, quedando además de los servidores de la administración pública, reatados a dicho compromiso por el art. 235 de la Norma Suprema, que determina que es su deber cumplir la Constitución y las leyes. Con tales postulados, Pablo Dermizaky señaló que el principio de legalidad objetiva compelía a la administración pública para aplicar objetivamente la ley en defensa de sus prerrogativas, así como para proteger los derechos e intereses de los administrados[3]. En igual sentido razonó la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, reiterada por la SCP 0411/2017-S1 de 12 de mayo -por mencionar alguna-, que determinó que el principio de legalidad en el ámbito administrativo, determina el sometimiento de la administración al derecho para garantizar una situación jurídica que los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades y servidores administrativos deben actuar en sujeción a la constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas, de acuerdo a los fines y procedimientos preestablecidos.
Por lo mismo es posible concluir que para que los actos administrativos adquieran validez es fundamental que se cumplan las condiciones o requerimientos y procedimientos normativamente establecidos a tal efecto pues toda actividad administrativa se encuentra siempre limitada por la Constitución Política del Estado y las leyes buscando que el acto administrativo no se imponga vulnerando derechos o principios como el invocado. Consecuentemente, cuando la administración se sustrae del procedimiento legalmente preestablecido y las normas que lo rigen, se hace evidente no sólo la lesión del debido proceso; sino también la transgresión del principio de legalidad íntimamente ligado al procedimiento legalmente establecido -valga la redundancia- que debe seguirse. Consecuentemente, se tiene también por transgredido el principio de legalidad y corresponderá su tutela.
Por otra parte, en relación al derecho al debido proceso y la acusada lesión a su elemento del derecho a la defensa, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho referido -de forma similar a lo que ocurre con el debido proceso- abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración de la administración con la finalidad de brindarles herramientas adecuadas para defender sus derechos frente a cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Lo expuesto por sí mismo, denota no sólo el nexo entre el debido proceso y el respeto del derecho de defensa; sino que, también pone en evidencia que existen condiciones que si no son observadas generan indefensión o menoscaban ese derecho. En el caso de análisis, un adecuado uso del derecho a la defensa requiere necesariamente de la materialización del derecho del inculpado, procesado, administrado a la comunicación previa y detallada de la acusación, cargo, imputación, razones, delitos o faltas por los cuales se le atribuye responsabilidad o se le priva de un derecho. Esta, es una garantía de carácter esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y en el caso que nos ocupa también del derecho a recurrir pues a través de éste se ejerce la defensa.
En tal escenario, se advierte que inicialmente se atribuyeron determinadas razones para determinar que las accionantes no calificaban en el proceso seguido tras la Convocatoria de Calificación de la Categoría Básica Profesional Gestión 2019-2020. Sin embargo, de forma posterior tanto a la decisión como al uso del medio idóneo de impugnación, esas razones fueron modificadas unilateralmente. Ese cambio, materialmente alteró los datos fácticos recogidos en las observaciones iniciales y los efectos jurídicos que tenían y que constituían la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa de las ahora accionantes, quienes justamente plantearon los alegatos de sus reclamos pretendiendo dejar sin efecto las observaciones relacionadas a cada uno de sus casos. De igual forma, se lesionó el derecho a la defensa, modificando la base fáctica de la determinación en la fase de reclamaciones; por lo que, corresponderá su tutela.
Asimismo, la anterior determinación de nuevas observaciones imposibilitó que las demandantes de tutela ejerzan su defensa frente a las nuevas observaciones refutándolas o presentando prueba para desvirtuarlas; toda vez que, cuando asumieron conocimiento de las recientes cuestiones, la fase de reclamaciones estaba precluída sin que el Reglamento de la Categoría Profesional Básica en Salud prevea mecanismo ulterior de impugnación, quedando la vía administrativa cerrada sin que se pueda ejercer el derecho a recurrir. Adicionalmente, debe considerarse que la materialización de éste derecho, según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no implica únicamente que la norma prevea la posibilidad de revisión del pronunciamiento (a través de los mecanismos de impugnación) para evitar que quede firme una decisión adoptada con vicios o errores; sino que, también implica que ese recurso de impugnación garantice un examen integral de la decisión recurrida.
Es decir, que el derecho a la impugnación no se da por cumplida con el solo hecho de viabilizar este recurso; más bien, se torna en muy importante para la observancia del núcleo protector de éste derecho: la respuesta que debe otorgarse tras la revisión de la decisión conforme a los alegatos expuestos en el recurso. Sin embargo, en el caso de análisis no se advierte que existiera esa respuesta, pues únicamente se cuenta con una planilla de reclamaciones que expuso -como se dijo- nuevas observaciones; y, si bien la norma no obliga a los demandados a brindar un pronunciamiento a través de una resolución, tampoco lo prohíbe; en cambio, el contenido del núcleo esencial del derecho a recurrir, sí los compele a brindar una respuesta que muestre su análisis de la decisión de primera instancia y los alegatos expuestos en el recurso. Consecuentemente, corresponderá también la tutela del derecho a recurrir.
Finalmente, en cuanto a la alegada conculcación del derecho a la dignidad se advierte que su invocación fue insuficiente limitándose a una cita nominal por la cual no se estableció qué acto u omisión de los ahora demandados hubiera provocado su lesión. Tampoco se consideró su contenido o núcleo esencial y en tal mérito, a través de todos los argumentos contenidos en la acción tutelar, su subsanación y lo señalado en la audiencia de consideración de la acción, no se estableció como se afectaron las condiciones mínimas de dignidad de las catorce accionantes o en qué forma los ahora demandados no las reconocieron como seres dotados de un fin. Con tales antecedentes y de la minuciosa revisión de los hechos lesivos alegados por las demandantes de tutela y los antecedentes del caso, no se advierte lesión al derecho a la dignidad; por lo que, no corresponderá su tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela actuó de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0120/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 303 a 306 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela únicamente del derecho al debido proceso en su elemento de defensa y el principio de “legalidad” vinculado al primero y a recurrir, disponiendo dejar sin efecto las Planillas de Calificación Fase de Reclamos Categoría Básica Gestión 2019 - 2020 solamente en lo referente a las accionantes; debiendo emitirse nuevamente dicha planilla por la parte demandada -si aún no lo hubiera hecho- junto con la respuesta a las catorce “apelaciones” en estricta observancia del art. 8 del Reglamento de la Categoría Profesional Básica en Salud y conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada en relación a los derechos al trabajo y a la dignidad, según los Fundamentos Jurídicos anteriormente anotados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
- II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales…” (las negrillas fueron agregadas).
- MAGISTRADO
- MAGISTRADA
- Conviene aclarar que si bien el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es incondicional, inalterable y debe ser tutelado. Sin embargo, ello no implica que aspectos contingentes que giren en torno a dicho derecho, son per