SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2023-S1
Fecha: 01-Sep-2023
Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).
1. No sea causal sobreviniente;
2. Sea manifiestamente improcedente;
3. Se presente sin prueba; o
4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos (las negrillas son añadidas).
En virtud a la SCP 0038/2012 y las últimas modificaciones citadas del Código de Procedimiento Penal, la SCP 0700/2015-S3 de 6 de julio[2], respecto al rechazo in limine de una recusación, señaló que ante la presentación de una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, la autoridad judicial deberá continuar con el conocimiento y resolución de la causa, sin que se vicien de nulidad los actos procesales posteriores; toda vez que, en caso de suspenderse la tramitación del proceso, se dejaría sin control jurisdiccional y no se cumpliría con el principio de celeridad; por ello, la autoridad judicial recusada, dentro del plazo de veinticuatro horas de promovida la recusación -sin suspender el proceso-, debe elevar antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, adjuntando el escrito de interposición de recusación y la decisión fundamentada de rechazo in limine.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente al juez natural imparcial, valoración de la prueba y motivación; toda vez que, dentro del proceso seguido en su contra, presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, recusación contra María Eugenia Marquina Mencia, integrante de dicho Tribunal, por existir amistad íntima entre la Jueza recusada y la acusadora particular María Patricia Arce Guzmán; empero, la prenombrada autoridad rechazó la solicitud; resolución que fue ratificada por el referido Tribunal; y, elevado en revisión ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, los Vocales de la citada Sala rechazaron in limine la recusación, sin hacer una correcta valoración de la prueba consistente en publicaciones de Facebook que demuestran su estrecha e íntima amistad.
Establecida la problemática jurídica planteada, concierne hacer mención a los antecedentes que cursan en obrados, donde se advierte que Mirtha Mabel Montaño Torrico, ahora impetrante de tutela, presentó memorial el 18 de abril de 2022, ante el Presidente y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, interponiendo recusación en contra de la Jueza Técnica María Eugenia Marquina Mencia conforme el art. 316.11 del CPP, expresando en lo más sobresaliente, que María Patricia Arce Guzmán, que se constituyó en acusadora particular, tiene amistad estrecha con la referida Jueza, evidenciándose de las pruebas adjuntas el estrecho vínculo de amistad y que fuera expresado por la propia Jueza en redes sociales, por lo que dicha relación de amistad comprometería su imparcialidad vulnerando el principio establecido de imparcialidad e independencia.
A su vez, la demandante de tutela, presentó un segundo memorial el 21 de abril de 2022, refiriendo que acompañaba más elementos de prueba para la recusación planteada, ratificándose inextenso en el memorial presentado el 18 del mismo mes y año; posteriormente, la Jueza recusada emitió el Auto interlocutorio de 25 de abril de 2022, rechazando la recusación planteada, señalando que en aplicación del art. 320 del adjetivo penal que rige la materia, se considere el rechazo por el Presidente y Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, los cuales, mediante Auto interlocutorio de 26 del indicado mes y año, ratificaron el rechazo de la recusación, disponiendo además que, “en cumplimiento del Art. 320 elévese en revisión ante la Sala Penal de Turno…” (sic).
En tal sentido, por Auto de Vista de 18 de mayo de 2022, Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -autoridades demandadas-, rechazaron in limine la recusación formulada por la solicitante de tutela, disponiendo que dicha autoridad continúe con el conocimiento de la causa (Conclusión II.4); Auto de Vista que es cuestionado a través de la presente acción de amparo constitucional.
En mérito a los antecedentes expuestos, se advierte que los Vocales demandados aplicaron un procedimiento que no existe en el código procesal de la materia, en cuanto se refiere al trámite que se debe observar cuando se recusa a un Juez que integra un Tribunal, en este caso la Jueza que integra el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, pues si bien la Jueza recusada emitió el Auto Interlocutorio de 25 de abril de 2022, rechazando la recusación planteada, y esta fue ratificada por los otros dos jueces del mencionado Tribunal de Sentencia mediante el Auto Interlocutorio de 26 del mismo mes y año, no correspondía que los Vocales ahora demandados asuman competencia para pronunciarse en “consulta” sobre la recusación planteada, determinando el rechazo in limine de la misma; toda vez que, de acuerdo al art. 320.II.2 del CPP, que establece: “Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior” (sic), el procedimiento termina cuando el Tribunal colegiado se pronuncia sobre la decisión asumida por la jueza recusada, normativa del
CORRESPONDE A LA SCP 1038/2023-S1 (viene de la pág. 13)
referido instituto procesal que además fue analizada por la jurisprudencia conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, no puede ser objeto de análisis el Auto de Vista ahora impugnado, ni puede verificarse si valoraron o no la prueba aportada para la recusación por la ahora accionante, pues con ello se reconocería una competencia inexistente de los Vocales demandados para conocer la recusación en “consulta” cuando se plantea contra un Juez de un Tribunal colegiado.
Finalmente, cabe resaltar que el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2022 por el cual los otros dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba ratificaron el Auto interlocutorio de 25 del indicado mes y año, emitido por María Eugenia Marquina Mencia en el cual rechazó la recusación formulada, el mismo no fue objeto de impugnación en la vía ordinaria, como también no fue denunciado en la presente demanda tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando: | I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente. | II. Si la o
- Artículo 320. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN). | I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez ser definitiva,
- Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).
- POR TANTO