SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2023-S1
Fecha: 01-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2022, cursantes de fs. 20 a 34, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una decisión emitida en el ejercicio del cargo, se encuentra sometida a un proceso penal injusto por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia y otro, proceso en el cual el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba sustanciará el juicio oral; empero, como María Eugenia Marquina Mencia, integrante de dicho Tribunal, mantiene una amistad íntima con la acusadora particular María Patricia Arce Guzmán, el 18 de abril de 2022, presentó la recusación correspondiente de conformidad al art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Para sustentar la recusación acompañó múltiples publicaciones de Facebook, realizadas por la Jueza mencionada, lo que revelaba que ambas asisten a eventos sociales, y se denominan como querida amiga, expresando afecto, lo que denota una amistad que alcanza el umbral necesario para afectar la imparcialidad de la juez recusada. A pesar que las pruebas son contundentes, la Jueza Marquina, el 25 de abril de 2022, emitió resolución de rechazo, alegando que si bien existía amistad, pero que no tenía interés personal en la causa; es decir, admitió la amistad y no controvirtió las pruebas presentadas.
La Jueza recusada, puso su decisión en conocimiento del Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de la Capital, por lo que dicho Tribunal emitió el Auto de 26 de abril de 2022, mediante el cual ratificó el rechazo de la recusación con argumentos que carecen de sustento jurídico. Elevado en consulta el rechazo de la recusación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Resolución de 18 de mayo de 2022, rechazando in limine la recusación planteada, disponiendo que la Jueza Marquina continúe con el conocimiento de la causa, esgrimiendo argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico que refleja ilegalidad de la determinación.
La resolución mencionada abordó dos elementos del art. 316.11 del CPP al separarlos en dos premisas, la primera al decir que no se demuestra el “trato frecuente” y la segunda al señalar que “no existe prueba objetiva que demuestre la relación de amistad manifiesta”, esta última premisa corresponde al elemento de amistad íntima.
Respecto a la prueba aportada para probar la causal de recusación, los Vocales demandados se limitaron simplemente a mencionar que consistía en tomas fotográficas de Facebook que datan de la gestión 2014, 2015, 2016 y 2018, y luego procedieron escuetamente a concluir que estas no demostraban las características de amistad manifiesta que pudiera perturbar la imparcialidad de la jueza recusada, al consistir en reuniones esporádicas con la acusadora particular; se omitió realizar una valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que existió una valoración inmotivada y arbitraria al concluir en el rechazo de la recusación, por lo que se alejó de los cánones de razonabilidad. Se aportó siete pruebas de publicaciones en un periodo de cinco años, interacción exteriorizada en redes sociales desde el 2014, con expresiones que en el trascurso del tiempo muestran que se elevó el grado de confianza, con expresiones de gran afecto al punto de señalarse como queridas amigas, lo que demuestra estabilidad y confianza estrecha de amistad. Este grado de amistad íntima es capaz de afectar la imparcialidad de la juzgadora.
Los Vocales demandados rechazaron la recusación, en base a una interpretación equivocada de la frase “frecuencia de trato” violando el derecho al debido proceso en sus componentes del derecho al juez natural imparcial y derecho a la motivación de las decisiones. La causal del art. 316.11 del CPP establece dos elementos, por un lado “amistad íntima” y por otro lado, que se exteriorice por “frecuencia de trato”. Los Vocales demandados rechazaron la recusación presentada, porque a su entender la prueba no demostraba la relación de trato frecuente y actual; cuando existe una diferencia sustancial entre “frecuencia de trato” con “trato frecuente y actual”, además que la palabra “actual” no forma parte de los elementos de la causal de recusación alegada, incurriendo en errónea interpretación. Una de las condiciones para acreditar la amistad íntima es que exista “frecuencia de trato” lo que debe entenderse como la repetición mayor o menor de interacciones entre dos personas dentro de un periodo de tiempo y “trato frecuente” puede entenderse como interacciones que deben repetirse a menudo. Existen siete repeticiones del trato o interacciones entre la juez recusada y la acusadora particular dentro de un periodo de cinco años, reflejados públicamente en Facebook, sin contar con el trato no publicitado de visitas en domicilio, lo que refleja un patrón de exteriorización en el trato, junto a la calidad e intensidad denota amistad íntima.
Señaló que no se aplicó el bloque de constitucionalidad al momento de resolver la recusación presentada, violando su derecho al debido proceso en su componente del derecho al Juez natural imparcial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente al juez natural imparcial, valoración de la prueba y motivación; citando al efecto los arts. 115.II, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución de 18 de mayo de 2022; b) Se ordene a los demandados emitir una nueva resolución que resguarde el derecho al Juez natural, mediante una correcta y motivada valoración de la prueba aportada: y, c) Se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual el 17 de junio de 2022, según acta cursante de fs. 116 a 120, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; asimismo ampliando sus fundamentos precisó que: 1) El caso se relaciona con la existencia de la amistad íntima exteriorizada por frecuencia de trato entre la Jueza Marquina y la acusadora particular María Patricia Arce Guzmán; 2) En el presente caso, se lesionó la obligación de garantizar un juez imparcial, pues de las pruebas presentadas en la recusación, la jueza recusada debió ser apartada del caso por su relación con una de las partes, no existiendo controversia sobre la validez y veracidad de las pruebas presentadas, porque ni la juez recusada ni los Vocales demandados refutaron, tampoco existe controversia respecto a la existencia de amistad entre la juez recusada y una de las acusadoras particulares, la jueza recusada admitió la existencia de la amistad entre ellas en su resolución de 25 de abril de 2022, a tiempo de señalar que por la existencia de la amistad no tendría un interés personal en la causa, tampoco existe controversia respecto a que la amistad se mantiene hasta el presente, por lo que la controversia gira en dos aspectos, la amistad íntima y si se exteriorizó por frecuencia de trato según indica el art. 316.11 del CPP; 3) Los demandados incurrieron en realizar una valoración irrazonable e inmotivada de la prueba, puesto que se limitaron a señalar los años de las pruebas ofrecidas y escuetamente concluyeron en la inexistencia de amistad manifiesta, por el contrario de la valoración de la prueba dentro de los cánones constitucionales de razonabilidad; 4) La amistad íntima se exteriorizó por frecuencia de trato, las interacciones entre la juez recusada y la acusadora particular fueron públicas, se acreditó el supuesto fáctico requerido por la norma, al existir múltiples interacciones dentro de un periodo de cinco años, la norma no exige que estas deban enmarcarse en cierta cantidad de años, meses o días, así como tampoco requiere que sean actuales, y, 5) Los Vocales no aplicaron el bloque de constitucionalidad a momento de resolver la recusación planteada, la autoridad judicial no ofrece las garantías de imparcialidad objetiva necesarias conforme al bloque de constitucionalidad; por lo que pide se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 65, mencionaron lo siguiente: i) A momento de emitir la Resolución de 18 de mayo de 2022, no se vulneraron derechos y garantías de la ahora accionante, por el contrario la resolución contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional aplicable; ii) Se utiliza la acción de amparo constitucional como una vía recursiva, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal sin corresponder a la jurisprudencia constitucional, toda vez que el ámbito de la competencia constitucional no puede ingresar a analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas por estas cuando se encuentran debidamente fundamentadas, así lo establece la jurisprudencia; y, iii) En el caso, se ha emitido una resolución debidamente fundamentada, en la cual se explicó de manera razonable que se trataba de una recusación manifiestamente improcedente, basada en la subjetividad de la parte recusante, por cuanto no se ha acompañado la indispensable prueba conducente, que demuestre de manera objetiva que la juez recusada se encontraba comprendida dentro de las causales de excusa y recusación invocadas por esa parte, asimismo, la prueba presentada consistente en tomas fotográficas impresas de Facebook que datan de la gestión 2014, 2015, 2016 y 2018 que de ninguna manera demuestran estos elementos la relación de trato frecuente y actual bajo las características de familiaridad, confidencialidad y confianza estrecha que nace de sentimientos fuertes de afecto reciproco, en forma estable y duradera que a su vez lleva a conocer mutuamente los asuntos y/o sentimientos más personales o íntimos, sumado a ello se estableció que la eventual acusadora particular María Patricia Arce Guzmán, formalizó acusación no por “mutuo propio”, reflejando un interés particular, sino más bien en condición de Senadora del Estado Plurinacional de Bolivia y ello supone ejercer representación de intereses de terceros y no únicamente de los suyos, por lo que no es razonable asumir que una autoridad judicial -Juez-, en su condición de tercero imparcial e independiente, por ende libre de toda posibilidad de influencia externa en su conciencia y su sana crítica, sin beneficio ni perjuicio alguno con los resultados del proceso, pueda favorecer o desfavorecer a alguna de ellas, cuando en el desempeño de sus funciones la autoridad de quien se analizó la recusación responde civil, penal y disciplinariamente, por lo expuesto, la presente acción tutelar, carece de mérito, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia, ya que un entendimiento contrario daría lugar a que la autoridad jurisdiccional pueda apartarse del conocimiento de la causa con la sola afirmación de que es amiga o enemiga de alguno de los sujetos procesales, por lo que solicitan denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rodrigo Franz Soria Medrano, abogado de la Dirección general de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, en representación de Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, señaló mediante memorial cursante de fs. 96 a 103, lo siguiente: a) La accionante no logra exponer de forma clara y precisa, cual es el acto u omisión denunciado y la forma en que este último afecta de forma irreparable o irremediable a sus intereses o es lesivo a los derechos y garantías invocados, por lo que no precisa cuales serían sus efectos; es decir, no cumple con el requisito esencial de establecer el nexo de causalidad; b) La forma de plantear la acción se produce la falta de conexión entre la relación de hechos y los actos u omisiones denunciados y las acciones que se solicitan a través del petitorio que se realiza al tribunal de garantías, siendo que durante el desarrollo de la acción explican hechos, de derechos y garantías sin individualizar los actos, y como estos provocan la omisión o lesión, sin embargo en el petitorio se requiere al tribunal de garantías la nulidad de actos que obedecen a procedimientos distintos; c) Sobre la vulneración del juez imparcial, omitió explicar el nexo de causalidad que existe en él respecto a los actos y las garantías supuestamente vulnerados, olvidó desarrollar cual es el vínculo que existe entre unos y otros, no señaló cual es el efecto de la supuesta lesión y describe someramente una falta de valoración razonable de la prueba y motivación de la Resolución de 18 de mayo de 2022, además no habla de puntos que no hubieran sido respondidos, omitió detallar cuales serían estos puntos, siendo que no llegan a establecer de forma concreta de como los Vocales demandados incurrieron en una valoración irracional o defectuosa de la prueba, así como de la motivación de la decisión en dicha resolución cuestionada; d) Sobre la vulneración al debido proceso en su elemento de debida motivación, no es evidente porque la resolución emitida por los demandados, contiene suficiente motivación y fundamentación, es claro y preciso, puesto que la jurisprudencia ha señalado que no es necesario emitir una resolución ampulosa, sino que el mismo contenga la estructura de forma y de fondo debiendo ser conciso y preciso, la resolución contiene una estructura de forma y fondo, que hace mención a la doctrina legal aplicable para posteriormente ingresar a analizar el caso de autos; e) La Resolución de 18 de mayo de 2022, resolvió una recusación planteada por Mirtha Mabel Montaño Torrico, contra María Eugenia Marquina Mencia, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, teniendo en antecedentes que la accionante presentó un memorial sin una debida fundamentación a efectos de la valoración, documentación que solamente las ha mencionado y no ha fundamentado; f) La accionante no ha desarrollado ninguno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, no señala porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, no precisó con claridad los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación, y en toda su acción no han logrado establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y arbitrariedad u otra situación por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, por lo que no se puede atender las pretensiones de la accionante; g) El memorial de acción de amparo constitucional respecto a lo expresado es diferente al memorial de recusación; los Vocales demandados, no han vulnerado ningún derecho o garantía; y, h) La resolución denunciada conserva la estructura de fondo y forma necesaria, explicando de forma suficientemente clara las razones por las que las autoridades demandadas tomaron la decisión de rechazar in limine la recusación planteada por la impetrante de tutela, resultando evidente que la accionante recurre a argumentos falaces para tratar de confundir a los miembros del Tribunal, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Casilda García Rocha y Marcelo Villarroel Agreda, mediante Emeterio Ortega Ballejos, Fiscal de Materia, manifestó: 1) La accionante, quiere que se pronuncie sobre aspectos de valoración de elementos de prueba que pertenecen estrictamente al ámbito de la legalidad ordinaria; para que se determine que son amigas íntimas la Jueza y Vocal ahora demandados; y, 2) No se ha demostrado de ninguna manera que haya vulneración de algún derecho o garantía constitucional de la accionante; por lo que se solicita se deniegue la tutela.
María Patricia Arce Guzmán en calidad de Senadora Nacional, del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su abogado manifestó que: i) La SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, así como la SC 0074/2005 estableció cinco aspectos respecto al derecho al juez natural, imparcial, independiente y ninguno de esos cinco presupuestos han sido motivadores para que se haga incidencia a la parte solicitante; y, ii) Se presentó como acusadora particular porque así lo establecía la norma y lo hizo en atención a que era presidenta del “comité de justicia plural, Ministerio Publico y defensa Legal del Estado”, y al presente la misma ya forma parte de otra comisión, es decir, que interés existiría en trastocar o poner en riesgo ese derecho al juez natural e imparcial que tendría el juez del tribunal de Sentencia, bajo ese contexto, no se logró establecer una amistad íntima, una exteriorización respecto a hechos notoriamente evidentes, y además respecto a la valoración irrazonable de la prueba tampoco se logró demostrar cómo es que se ha omitido valorar alguna prueba, bajo ese contexto la frecuencia de trato no ha sido demostrada en su integridad, tampoco se logró establecer la falta de fundamentación o motivación que debe contener la resolución de 18 de mayo de 2022, por lo que solicita se deniegue la tutela.
Julissa Durán Serrano y Rodrigo Soria Medrano, representantes del Ministerio de Gobierno, señalaron que: a) En la acción de amparo la accionante en ninguna parte ha establecido un criterio de interpretación constitucional o de legalidad ordinaria que vaya relacionado a la valoración de la prueba en el componente equidad o en el principio de razonabilidad; b) Quien plantea la recusación debe acreditar la carga probatoria, no es obligación de la Jueza recusada enervar la recusación y de los Vocales enervar la misma o razonar en contra, por consiguiente no puede existir vulneración al principio de equidad vinculada a la valoración de la prueba respecto a la razonabilidad; y, c) Las publicaciones de Facebook no son el único medio probatorio para acreditar que este trato frecuente sea una amistad inhibida a la imparcialidad; la accionante no acreditó vulneración alguna, por lo que piden se deniegue la tutela.
Silvia Sidia Alba Lizarazu, Ramber Molina Arispe y Milenka Roxana Zeballos Ordoñez en representación del Consejo de la Magistratura, mediante su abogado, manifestaron que: 1) La prueba que fue valorada en la jurisdicción ordinaria, no puede pasar a ser valorada en la jurisdicción constitucional, en este caso no se logró demostrar para acreditar de modo fundamentado y probatoria, porque la jurisdicción constitucional tendría que ingresar a la actividad jurisdiccional; y, 2) Advierte que en el memorial de acción de amparo, que las publicaciones de Facebook demostrarían la amistad íntima y el trato continuo, pero no se tiene otra prueba que haya sido analizada por la jurisdicción ordinaria, por lo que pide se deniegue la tutela.
Pilar Reyes Lara, mediante su abogado, expresó que el trato que se efectúa en las redes sociales se hace en forma genérica de lo cual se extrae convenientemente y a criterio de la accionante como si se tratara de amistad íntima o de amiga, estos elementos de prueba han sido valoradas y también consideradas con la debida motivación y fundamentación en primera instancia por la Jueza Marquina y el Tribunal de Sentencia y posteriormente la Sala donde se acudió precisamente en revisión de la excusa que ha sido rechazada, es decir, no había ninguna vulneración a la valoración, al contrario el memorial de excusa del miembro del Tribunal han manifestado el trato frecuente y amistad íntima, y parentesco espiritual, que han sido plasmadas, por lo que han sido rechazadas estas argumentaciones que fueron antojadizas, extraídos de las redes sociales, en ese entendido al no estar acreditado el trato frecuente o amistad íntima no ha sido demostrado, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 98/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 121 a 130, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Los Vocales demandados rechazaron in limine, la recusación formulada por la imputada Mirtha Mabel Montaño Torrico, y de los argumentos referidos en dicha resolución, se concluye que dieron un valor razonable, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba aportada por la accionante, conforme lo establece el art. 316.11 del CPP, dado que se estableció que dichas pruebas no reflejan afectos de familiaridad o confianza estrecha, puesto que si bien existía frases donde se hizo referencia como amiga a la acusadora particular, empero esas manifestaciones no acreditan de ninguna manera el grado de afectividad entre la Jueza Técnica y la acusadora particular, además que esas pruebas solo muestran grupos de personas donde no se puede identificar a la recusada junto a la acusadora particular, y menos se advierte actos visibles de muestras de afecto, confianza o familiaridad, pues como las autoridades demandadas habían señalado sobre las impresiones de las publicaciones, que son con intervalos de bastante tiempo de una a otra fecha, y la referencia de nombre de personas, entre ellas el de la acusadora particular, de quien no se verifica si ciertamente se encontraba en esa reunión junto a la Jueza Técnica ahora recusada; vale decir que, si bien la recusada había reconocido la existencia de una amistad, empero no se ha demostrado que ello sea frecuente y menos se haya exteriorizado con evidentes muestras de afecto o sentimientos, máxime si a ello se suma lo establecido por el art. 317 del CPP, que claramente señala que se consideran interesados a la víctima y al representante civil, o en su caso a los representantes, abogados y mandatarios, empero de ninguna manera hizo referencia a terceras personas partes del proceso penal, que en el presente caso vendría a ser María Patricia Arce Guzmán, pues la misma se encuentra como parte del proceso en su calidad de Senadora del Estado Plurinacional de Bolivia y representante de la Comisión de Justicia Plural, por lo que su actuación dentro el proceso, no se adecua al de una parte con interés legítimo, y que de alguna manera la resolución podría afectar a sus intereses personales, pues como se dijo, ese interés no resulta personal, sino por el contrario es a nivel institucional o laboral, que no infiere directamente a su interés personal, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, se ha establecido que la misma, ya no estaría fungiendo en esa calidad de Presidente o Representante de la Comisión; ii) La Resolución 18 de mayo de 2022, pronunciada por los Vocales demandados, expusieron con claridad los motivos que sustentaron su decisión, señalando los hechos y fundamentos legales de manera clara y precisa, puesto que efectuaron una explicación desde la interposición de la recusación, hasta que fue puesto en consideración de los miembros del Tribunal de Sentencia, para sustentar su decisión en base a lo normativa vigente, jurisprudencia y doctrina, que hacen referencia a la amistad íntima y el principio de imparcialidad y el derecho al juez imparcial e independiente, quienes de manera coherente y con fundamentos legales indicaron del porque la recusación planteada no era procedente, más aún, si se toma en cuenta que un fallo motivado no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, concluyéndose por ello, que no se advierte vulneración del derecho al juez natural, al no concurrir la causal del art. 316 del CPP, tampoco se verificó una interpretación errónea de la norma, en cuanto se refiere al motivo de la recusación, la SCP 0436/2018-S4 de 27 de agosto, ha establecido que no podría alegarse falta de fundamentación, motivación y también alegarse errónea interpretación de la norma; y, iii) No se estableció la relevancia constitucional, y si bien se alega que las autoridades demandadas debieron aplicar el control de convencionalidad; sin embargo, no se establece que esa situación se hubiera planteado a momento de la recusación, además por lo relacionado no es necesario realizar ese control, ya que no se encuentra en absoluto vulneración a derechos y garantías de la accionante, en el escrito de la recusación el planteamiento fue por un presunto estrecho de amistad simple y llanamente, no habiéndose fundado en otros aspectos que se trae a colación en la presente acción tutelar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando: | I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente. | II. Si la o
- Artículo 320. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN). | I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez ser definitiva,
- Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).
- POR TANTO