SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2023-S1
Fecha: 06-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 23 y 29 de junio de 2022, cursantes de fs. 55 a 66 vta. y 70 a 71 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de junio de 2018, supuestamente se realizó una Asamblea General Extraordinaria, que al no haberse instalado como corresponde es arbitraria e ilegal, ya que vulnera los principios de gestión democrática establecida en el art. 6.II de la Ley 356; en cuyo orden del día estaba la exclusión de socios por la causal de abandono, la cual fue inventada por los miembros ilegítimos del Consejo de Administración; como resultado, se aprobó la pérdida de su calidad de asociados como también de sus poderconferentes; por lo cual, la máxima autoridad de la AFCOOP emitió la Resolución Administrativa 1076/2019 de 5 de agosto, excluyéndolos como asociados de la referida Cooperativa.
Al respecto, el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, fue homologado mediante Resolución Administrativa H-2ª 206/2018 de 16 de mayo; por lo que, su aplicación rige a partir de esa fecha; en consecuencia, el trámite de pérdida de calidad de asociados efectuado en su contra forzó la causal de abandono; toda vez que, desde mayo de 2018 hasta junio de 2019, no transcurrieron los dos años que establece el art. 22 del Estatuto Orgánico, aspecto que no fue observado por la autoridad máxima de la AFCOOP; razón por la que, la Resolución 1076/2019 se encuentra viciada de nulidad.
Después de varios intentos por tratar de asumir defensa, tuvieron conocimiento que la supuesta elección de renovación de consejos de la cooperativa, fue ilegal y nula, en razón de que en el acta de Asamblea General Ordinaria de 11 de noviembre de 2017, figura como Presidenta del Comité Electoral Giovanna Beatriz Torrico Rodríguez, quien a través de Testimonio de Declaración Jurada Unilateral 1049/2021 de 17 de septiembre, declaró que no participó en ninguna asamblea y menos de acto eleccionario alguno, y que le hicieron suscribir fraudulentamente actas a solicitud de sus compadres, los esposos Manzel Peralta.
En conocimiento de tal declaración, el 3 de noviembre de 2021, solicitaron a la AFCOOP la nulidad de la Resolución Administrativa 1076/2019 por contravención e infracción a normas que rigen el cooperativismo, recibiendo como respuesta la Nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/320/2021 de 18 de noviembre, que no resolvió la nulidad solicitada y se limitó a mencionar que el art. 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo señala que las nulidades pueden invocarse únicamente mediante la interposición de recursos administrativos previstos en dicha ley. El 6 de diciembre de 2021, reiteraron la solicitud de nulidad, impetrando que la misma sea resuelta mediante resolución fundamentada y motivada; sin embargo, por nota con CITE: AFCOPP/DGE/DJ/NE/351/2021 de 17 de diciembre, ratificaron su nota anterior, eludiendo y soslayando el pronunciamiento expreso sobre la nulidad interpuesta; de donde se advierte que, no obstante haber presentado prueba literal pre constituida y suficiente como es el Testimonio 1049/2021, la misma no fue atendida ni valorada por la AFCOOP, tampoco intervino para tomar alguna medida para la revisión de los actos y hechos ilegales denunciados, incumpliendo el art. 108 de la Ley General de Cooperativas, y habiendo cursado dos simples notas con las cuales no se resolvió la nulidad interpuesta.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo; a) Dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas 1076/2019 de 5 de agosto; 006/2019 de 2 de enero; 014/2020 de 23 de diciembre; y, 156/2021 de 1 de marzo, emitidas por la autoridad máxima de la AFCOOP; y, b) Dejar sin efecto todas las Actas de Asambleas de la Cooperativa desde el Acta de Elección de Comité Electoral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 5 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 285 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogada, en audiencia ratificaron in extenso el contenido del memorial de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Miguel Ángel Buitrago Medrano, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP, mediante informe presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 246 a 249 vta., manifestó que: 1) Para la interposición del recurso de revocatoria, los administrados tienen el plazo de diez días hábiles computables a partir del día siguiente de la notificación con el acto administrativo a ser impugnado, es decir que debieron interponer su recurso de revocatoria hasta el 17 de noviembre de 2020, considerando que la resolución administrativa 1076/2019 fue notificada el 3 de igual mes y año; sin embargo, la citada Resolución no fue sujeta a Recurso de Revocatoria, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley 2341; 2) El supuesto acto administrativo vulnerador de las garantías constitucionales de los accionantes, conforme su propia redacción de la acción constitucional, es la Resolución Administrativa 1076/2019 de 5 de agosto; sin embargo, omitieron señalar que tomaron conocimiento de la citada resolución y sus antecedentes el 3 de noviembre de 2020, y no interpusieron los recursos que la Ley de Procedimiento Administrativo les prevé, pretendiendo extemporáneamente resguardar los derechos que creen afectados, por cuanto la acción de amparo constitucional es improcedente; 3) En su memorial establecen que la acción de amparo fue presentada dentro del plazo, señalando que la AFCOOP les notificó con la nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/351/2021 el 30 de diciembre, omitiendo puntualizar que la citada nota ratifica el criterio emitido en la nota AFCOOP/DGE/DJ/NE/320/2021, notificada el 29 de noviembre, en la cual se estableció que su solicitud de nulidad de la Resolución Administrativa fue inoportuna, en tal entendido, el plazo para interposición del recurso de defensa feneció el 29 de mayo de 2022; 4) La inscripción de pérdida de calidad de asociados que desarrolla la AFCOOP en el Registro Estatal de Cooperativas, es de carácter administrativo en su función meramente registral; por lo que, la determinación de exclusión de asociados, es una potestad exclusiva de las cooperativas, en observancia del principio de independencia y autonomía de gestión, así como lo dispuesto por sus estatutos orgánicos que deben ser concordantes con la Ley 356; 5) Las notas AFCOOP/DGE/DJ/NE/320/2021 y AFCOOP/DGE/DJ/NE/351/2021 de 17 de diciembre, establecieron de manera clara y precisa que el requerimiento de nulidad de la Resolución Administrativa 1076/2019 de 5 de agosto, se realizó de manera inoportuna, conforme los plazos establecidos en la Ley 2341; y que, la nulidad de un acto administrativo únicamente puede ser solicitado a través de la interposición de un recurso, conforme el art. 35 de la citada Ley; 6) De manera incongruente, no solicitaron la nulidad de las notas que supuestamente lesionaron sus garantías constitucionales, sino que solicitan la nulidad de la Resolución Administrativa 1076/2019; y, de manera infundada solicitan también la nulidad de las Resoluciones Administrativas 006/2019 de 2 de enero, 014/2020 de 23 de diciembre y 156/2021 de 1 de marzo; 7) El memorial de acción de amparo constitucional, estableció temerariamente que el actuar de la AFCOOP vulneró sus derechos a la petición y al debido proceso, sin razón ni fundamento alguno, ocultando documentación en virtud de la cual esta acción resulta improcedente, por cuanto todas sus solicitudes fueron atendidas de manera escrita, motivada y oportuna, habiendo sido notificadas; 8) Asimismo, establecen que el posible hecho vulnerador de sus garantías constitucionales sería el acta de asamblea extraordinaria de asociados de 23 de junio de 2018, señalando que sería un acta fabricada y manipulada por los pseudo consejeros de administración y vigilancia, recurriendo de manera errada a la vía constitucional, para que esta instancia defina la legalidad de la citada acta, siendo lo correcto denunciar este aspecto ante el Ministerio Público; y, 9) Solicita se deniegue la tutela impetrada por los accionantes.
Janeth Verónica Manzel Peralta, Janeth Pérez Peralta, Flora Chiara Huarcaya, Jannet Nilda Montaño Echeverría, Estefany Mishel Paco Andrade, Rina Rodríguez Mareño, Ricardo Simeón Gutiérrez Martínez e Isaac Manzel Choque, miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Servicios de Distribución de Gas Licuado “Candelaria” R.L., mediante informe presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 276 a 283, y ratificado en audiencia, manifestaron que: i) Carecen de legitimación activa porque no incurrieron en la supuesta omisión ilegal denunciada de no haber resuelto de manera expresa y fundamentada las solicitudes de nulidad de la Resolución Administrativa 1076/2019; por lo que, no pueden subsanar ni reparar la supuesta ilegalidad al carecer de autoridad, jurisdicción y competencia para conocer, sustanciar y resolver una solicitud de nulidad de un acto administrativo; ii) Incurrieron en contradicción entre los hechos ilegales denunciados y la pretensión postulada, pidiendo que se deje sin efecto actos administrativos que fueron constituidos hace más de los seis meses que refiere el art. 129.II de la CPE; iii) Impugnaron la determinación de la AFCOOP de no dar curso la solicitud de nulidad de la Resolución Administrativa 1076/2019 de 5 de agosto comunicada por Nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/320/2021, con la que fueron notificados -según ellos mismos informan- el 29 de noviembre de 2021; sin embargo, no impugnaron la determinación adoptada por la autoridad demandada por vía de recurso de revocatoria; en efecto, no impugnaron en el plazo de 10 días, presentando el memorial de 6 de diciembre de mismo año; por el que, solicitaron que se pronuncie de manera expresa y fundamentada sobre la solicitud de nulidad de 3 de noviembre de citado año; iv) No expusieron los fundamentos jurídicos que demuestren el grado de incidencia que tendría la prueba que acompañan; v) Conocían de la Resolución Administrativa 1076/2019 de 5 de agosto, pero no la impugnaron por la vía de recursos administrativos, simplemente presentaron denuncias de supuestas irregularidades el 19 de mayo de 2019, que fue respondida por la AFCOOP mediante Nota AFCOOP/DGE/DCF/NE/803/2021 de 4 de agosto, luego presentaron la solicitud de nulidad de la Resolución Administrativa 1076/2019, pero jamás la impugnaron formalmente mediante los recursos administrativos; vi) Identifican como infringidos los principios de legalidad y verdad material, pero la acción de amparo constitucional no es el medio para la protección de principios constitucionales; vii) Al haberse respondido de manera expresa, clara, precisa, fundamentada y en un plazo razonable, no se vulneró el derecho a la petición invocado por los impetrantes de tutela; viii) No se vulneró el derecho al debido proceso; toda vez que, los peticionantes de tutela, al presentar una solicitud de nulidad de un acto administrativo, la cual es manifiestamente improcedente, pretendieron subsanar su propia negligencia de no haber impugnado la Resolución Administrativa 1076/2019 dentro del plazo de ley a través del recurso de revocatoria previsto por el art. 64 de la Ley 2341; ix) En el catálogo de derechos fundamentales de la Constitución Política del Estado, no existe un derecho a ejercer como asociado de la cooperativa; y, x) Solicitan se deniegue la tutela demandada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-060/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 286 a 292, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes señalan como actos vulneratorios los referidos a la realización de Asambleas Generales y por otra respecto de la petición de nulidad realizada a la AFCOOP, actuados que hasta la interposición de la acción de amparo constitucional se encontrarían fuera del plazo de los seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado, por cuanto devienen de hace más de cuatro años en relación a los miembros del directorio de la Cooperativa; por cuanto, se hubieren suscitado el 11 de noviembre de 2017 y 23 de junio de 2018 -de elección del directorio y determinación en asamblea de la perdida de asociados- y por otra parte, respecto de la autoridad máxima de la AFCOOP, la petición realizada en memorial de 1 de noviembre de 2021, que se reclama como no atendido debidamente, se encontraría al margen de los seis meses referidos, por cuanto el mismo fue objeto de respuesta mediante nota de 18 de noviembre de 2021 y notificado el 29 de igual mes y año; por cuanto, hasta la interposición -en ambos casos- de la presente acción tutelar, realizado el 23 de junio de 2022, transcurrió un tiempo mayor a los seis meses, afectados por el principio de inmediatez; b) En relación al principio de subsidiariedad, la parte accionante solicita se deje sin efecto la Resolución Administrativa 1076/2019 de 5 de agosto, al igual que las Resoluciones Administrativas 06/2019 de 2 de enero, 014/2020 de 23 de diciembre y 156/2021 de 1 de marzo, emitidas por la AFCOOP; al respecto, corresponde sean impugnadas de acuerdo a la normativa acorde a la Ley de Procedimiento Administrativo, en función a los recursos de revocatoria y jerárquico; c) Sobre el derecho de petición, considerado como derecho autónomo, respecto del memorial de 6 de diciembre de 2021, la AFCOOP, mediante nota de 17 de mismo mes y año, Cite AFCOOP/DGE/DJ/NE/351/2021 de 17 de similar mes y año, respondió a los peticionantes de tutela, de manera clara, precisa, fundamentada y motivada, por cuanto respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución Administrativa 1076/2019, el demandado, remitiéndose al art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que prevé que las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley, precisando a su vez el art. 56 de la referida ley, ratificando de igual manera el contenido de su nota de 18 de noviembre de 2021, en consecuencia, conforme el art. 24 de la CPE, se tienen cumplidos los presupuestos por el demandado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- I. REMOCIÓN PARA AMBOS CONSEJOS
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de sol
- “ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- POR TANTO