SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2023-S1
Fecha: 06-Sep-2023
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en su Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (negrillas añadidas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a la petición, debido proceso, ejercer como asociado de la cooperativa; y, a los principios de legalidad y verdad material; toda vez que: 1) Respecto a los miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Servicios de Distribución de Gas Licuado “Candelaria” R.L., refieren que: 1.i) El 23 de junio de 2018, la Asamblea General Extraordinaria no se instaló como corresponde; por ello, al ser ilegal vulneró los principios de gestión democrática establecida en el art. 6.II de la Ley 356; en dicha Asamblea, se aprobó la pérdida de su calidad de asociados como también de sus poderconferentes forzando la causal de abandono, ya que el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, fue homologado mediante Resolución Administrativa H-2ª 206/2018 de 16 de mayo; por lo que, su aplicación rige a partir de esa fecha; es por eso que, hasta junio de 2019, no transcurrieron los dos años que establece el art. 22 del referido Estatuto; y, 1.ii); En asamblea de 11 de noviembre de 2017, se posesionaron a consejeros con grado de parentesco lo cual vulneró el art. 51 inc. f) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa 2) Respecto al Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP, solicitaron dejar sin efecto las Resoluciones 006/2019 de 2 de enero; 1076/2019 de 5 de agosto; 014/2020 de 23 de diciembre; y, 156/2021 de 1 de marzo; y, 3) El 3 de noviembre de 2021, solicitaron al Director de la AFCOOP, la nulidad de la Resolución Administrativa 1076/2019, que resolvió registrar la pérdida de su calidad de asociados de la Cooperativa de Servicios de Distribución de Gas Licuado “Candelaria” R.L.; recibiendo como respuesta, la Nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/320/2021 de 18 de noviembre, que no resolvió la nulidad solicitada, limitándose a señalar que el art. 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo indica que las nulidades pueden invocarse únicamente mediante la interposición de recursos administrativos previstos en dicha ley; ante lo cual, reiteraron su solicitud mediante Memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, recibiendo en respuesta el CITE: AFCOPP/DGE/DJ/NE/351/2021 de 17 de diciembre, que ratificó su nota anterior, eludiendo y soslayando el pronunciamiento expreso sobre la nulidad interpuesta, lo cual vulnera su derecho a la petición y a la obtención de una respuesta pronta, fundamentada, clara, precisa y motivada.
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el 11 de noviembre de 2017, en Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa de Servicios de Distribución de Gas Licuado “Candelaria” R.L. se procedió a la elección de los Consejos de Administración y Vigilancia y posesión de los directores electos, bajo la presidencia de Giovanna Beatriz Torrico Rodríguez, acto inscrito mediante Resolución Administrativa 006/2019 de 2 de enero de la AFCOOP (Conclusiones II.1 y II.4); procediéndose posteriormente a registrar la denominación de la Cooperativa, homologar su Estatuto Orgánico e inscribir en el Registro Estatal de Cooperativas mediante las Resoluciones Administrativas H-2ª FASE 206/2018 y 014/2020 emitidas por la AFCOOP (Conclusión II.2); posteriormente, la Asamblea General Extraordinaria de 23 de junio de 2018, aprobó la pérdida de calidad societaria por abandono y la prescripción de certificados de aportación de los peticionantes de tutela, que fue registrada mediante Resolución Administrativa 1076/2019 de 5 de agosto (Conclusiones II.3 y II.5); el 2 de noviembre de 2020 José Manzel Choque, solicitó al Director Ejecutivo de AFCCOP que le informe si existe alguna determinación por la que se lo hubiese excluido, así como a su familia de la referida Cooperativa; recibiendo como respuesta mediante CITE. AFCOOP/DGR/DCF/NE/0559/2020, que se tiene registrada su pérdida de calidad de asociado, adjuntando la documentación respectiva (Conclusiones II.6 y II.7).
Mediante Testimonio 1049/2021 de Declaración Jurada Unilateral de 17 de septiembre, Giovanna Beatriz Torrico Rodriguez, señaló que si bien aparece como vocal en el acta de elección y posesión de los Consejos; así como también, en el acta donde se determinó la expulsión de socios; sin embargo, lo hizo de favor y a petición verbal de Janeth Verónica Manzel Peralta y Jenny Peralta de Manzel (Conclusión II.10); como consecuencia de lo anterior, por memorial de 3 de noviembre de 2021, los solicitantes de tutela se dirigieron a la AFCOOP, pidiendo la nulidad de la Resolución Administrativa 1076/2019 de 5 de agosto, que determinó la pérdida de su calidad de asociados, recibiendo como respuesta la Nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/320/2021, que señaló que no corresponde emitir criterio alguno, debido a que no se utilizaron los medios idóneos para la impugnación de actos administrativos (Conclusiones II.11 y II.12); en vista de lo cual, los impetrantes de tutela, presentaron el memorial de 6 de diciembre de 2021, reiterando el pronunciamiento sobre la nulidad de la Resolución Administrativa 1076/2019, que fue respondida mediante Nota CITE: AFCOPP/DGE/DJ/NE/351/2021, que ratificó la nota anterior (Conclusiones II.13 y II.14).
Respecto a la primera problemática
En relación a los miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Servicios de Distribución de Gas Licuado “Candelaria” R.L., refieren que: a.1) En Asamblea de 11 de noviembre de 2017 se posesionaron a consejeros con grado de parentesco lo cual vulneró el art. 51 inc. f) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa; y, a.2) El 23 de junio de 2018, la Asamblea General Extraordinaria no se instaló como corresponde; por ello, al ser ilegal vulneró los principios de gestión democrática establecida en el art. 6.II de la Ley 356; en dicha Asamblea, se aprobó la pérdida de su calidad de asociados como también de sus poderconferentes forzando la causal de abandono, ya que el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, fue homologado mediante Resolución Administrativa H-2ª 206/2018 de 16 de mayo; por lo que, su aplicación rige a partir de esa fecha; razón por la cual; hasta junio de 2019, no transcurrieron los dos años que establece el art. 22 del referido Estatuto
Al respecto de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada, conforme los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
En este sentido, en relación a la Asamblea de 11 de noviembre de 2017, en la cual según la parte peticionante de tutela se posesionó a consejeros con grado de parentesco, vulnerando el art. 51 inf. f) de su Estatuto; conforme se tiene descrito en la Conclusión II.15, el Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Distribución de Gas Licuado “Candelaria” R.L., en el art. 52, señala que los “…miembros del consejo de administración y vigilancia podrán ser removidos de sus cargos por asamblea general ordinaria o extraordinaria por dos terceras partes de los votos de las asociadas y asociados presentes, previo sumario informativo”(sic), para lo cual correspondía invocar la causa señalada en el inciso e) del referido artículo, relacionado al incumplimiento al Estatuto de la Cooperativa, en este caso el art. 51 inc. f) referido por la parte accionante, que establece como requisito para ser elegido miembro del consejo de administración o vigilancia, “No ser conyugue ni pariente de los miembros de los consejos de administración y vigilancia, ni cargos ejecutivos hasta el cuarto grado de consanguinidad y afinidad” (sic). En el presente caso, la parte impetrante de tutela, no hizo uso de los medios que otorga la normativa interna de la Cooperativa para remover de sus cargos a los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de quienes consideran que tienen algún grado de parentesco; toda vez que, previamente a recurrir a esta instancia constitucional, debió acudir ante la asamblea general de la Cooperativa de Distribución de Gas Licuado “Candelaria” R.L.; por lo cual, no corresponde emitir criterio alguno; toda vez que, no tomaron en cuenta lo señalado por los referidos arts. 51 y 52 de su Estatuto Orgánico, circunstancia que determina que se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De otra parte, con relación a la Asamblea General Extraordinaria de 23 de junio de 2018, donde se aprobó la pérdida de su calidad de asociados como también de sus poderconferentes, sin tomar en cuenta que el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, fue homologado el 16 de mayo de 2018; por lo que, su aplicación rige a partir de esa fecha; por lo cual, hasta junio de 2019, no transcurrieron los dos años que establece el art. 22 del referido Estatuto. Al respecto, el art. 17 inc. d) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Distribución de Gas Licuado “Candelaria” R.L., señala que entre las causas para perder la calidad de asociado se encuentra el abandono; para lo cual, debe efectuarse un proceso sancionador de exclusión desarrollado en el art. 21 de la referida normativa, donde se otorga diez días calendario a conocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia para elevar ante la Asamblea General Extraordinaria como instancia de apelación para el caso de exclusión; ante lo cual, no corresponde emitir criterio alguno; toda vez que, la parte impetrante de tutela no consideró lo señalado por el referido art. 21 de su Estatuto Orgánico, circunstancia que determina que se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Respecto a la segunda problemática
En relación al Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP, solicitaron dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas 006/2019 de 2 de enero; 1076/2019 de 5 de agosto; 014/2020 de 23 de diciembre; y, 156/2021 de 1 de marzo.
Los impetrantes de tutela, mediante Memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, dirigido al Director de la AFCOOP, solicitaron la nulidad de la Resolución Administrativa 1076/2019. En ese entendido, conforme la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referida a las reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, citando a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala que las mismas se suscitan:
“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.
Lo que hace que la problemática analizada se encuentre dentro los alcances de las sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, ya que no se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, como es el recurso de revocatoria; toda vez que, La Ley de Procedimiento Administrativo, en su art. 35.II señala que: “Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”; en ese sentido, el art. 56.I de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 2341 de 23 de abril de 2002 prevé que, los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; asimismo, el art. 64 referido al recurso de revocatoria, señala que deberá ser interpuesto ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, el que debe ser sustanciado y resuelto en el plazo de veinte días; contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria procede el recurso jerárquico conforme a los arts. 66 y siguientes de la referida ley. En autos, se evidencia que, mediante Nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/320/2021 de 18 de noviembre, la AFCOOP señaló que de conformidad a los arts. 35 y 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los recursos de revocatoria y jerárquico son los únicos medios idóneos para la impugnación de actos administrativos; y que, al no haberse interpuesto los recursos establecidos por Ley en su oportunidad, no corresponde emitir criterio alguno. En consecuencia, los accionantes al haber interpuesto la solicitud de nulidad de resolución Administrativa 1076/2019, no tomaron en cuenta lo señalado por los arts. 35.II, 64 y 66 de Ley de Procedimiento Administrativo, circunstancia que determina que se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
Ahora bien, respecto a las Resoluciones Administrativas 006/2019 de 2 de enero, que resuelve inscribir la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Servicios de Distribución de Gas Licuado “Candelaria” R.L.; 014/2020 de 23 de diciembre, que resuelve registrar de manera excepcional y temporal al Consejo de Administración y Vigilancia de la de la Cooperativa de Servicios de Distribución de Gas Licuado “Candelaria”. R.L. hasta el 18 de enero de 2021; y, 156/2021 de 1 de marzo, que resuelve inscribir la renovación del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Servicios de Distribución de Gas Licuado “Candelaria”. R.L.; también se encuentran dentro los alcances de las sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, ya que no se advierte que las autoridades judiciales o administrativas hubiesen tenido la posibilidad de pronunciarse porque la parte peticionante de tutela no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso o medio de impugnación alguno en su oportunidad y en plazo legal que le otorga la Ley de Procedimiento Administrativo, contra las referidas resoluciones, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la cuestión planteada.
Respecto a la tercera problemática
La parte accionante señala que el 3 de noviembre de 2021, solicitaron al Director de la AFCOOP, la nulidad de la Resolución Administrativa 1076/2019 de 5 de agosto, que resolvió registrar la pérdida de su calidad de asociados de la Cooperativa de Servicios de Distribución de Gas Licuado “Candelaria” R.L.; recibiendo como respuesta, la Nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/320/2021 de 18 de noviembre, que no resolvió la nulidad solicitada, limitándose a señalar que el art. 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo indica que las nulidades pueden invocarse únicamente mediante la interposición de recursos administrativos previstos en dicha ley, ante lo cual reiteraron su solicitud mediante Memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, recibiendo en respuesta el CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/351/2021 de 17 de igual mes, que ratificó su nota anterior, eludiendo y soslayando el pronunciamiento expreso sobre la nulidad interpuesta, lo cual vulnera su derecho a la petición y a la obtención de una respuesta pronta, fundamentada, clara, precisa y motivada.
Mediante Memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, dirigido al Director de la AFCOOP; los ahora accionantes solicitaron la nulidad de la Resolución Administrativa 1076/2019 de 5 de agosto, que determinó la pérdida de su calidad de asociados de la Cooperativa de Servicios de Distribución de Gas Licuado “Candelaria” R.L. (Conclusión II.11); ante lo cual, conforme se tiene de la Conclusión II.12 de esta Resolución Constitucional, los impetrantes de tutela fueron notificados el 29 de noviembre de 2021 con la Nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/320/2021 de 18 de igual mes, señalando que las actuaciones de la administración pública al estar sometidas a la ley gozan de presunción de legitimidad; que de conformidad a los arts. 35 y 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los recursos de revocatoria y jerárquico son los únicos medios idóneos para la impugnación de actos administrativos; y que, al no haberse interpuesto los recursos establecidos por Ley en su oportunidad, no corresponde emitir criterio alguno; por lo que, el cómputo del plazo de presentación de la acción de amparo constitucional, se la realizará desde dicha fecha.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que:
“…la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.
Por lo que, aplicando dicho razonamiento, y computando los seis meses en los cuales debe interponerse la presente acción de defensa, se tiene que el plazo fenecía el 27 de mayo de 2022, tiempo en que los impetrantes de tutela tenían la jurisdicción constitucional aperturada para hacer valer sus derechos y reclamar su tutela; empero, se tiene que la presente acción de defensa fue interpuesta el 23 de junio de 2020, resultando por ende extemporánea, decayendo en el incumplimiento de la inmediatez, cuyo plazo es de seis meses a partir del acto lesivo que se cuestiona, extremo que mantiene inalterable el incumplimiento del principio de inmediatez descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En ese contexto, se tiene que hacer la aclaración, que si bien, los ahora impetrantes de tutela presentaron dos memoriales, el primero el
CORRESPONDE A LA SCP 1041/2023-S1 (viene de la pág. 20).
3 de noviembre de 2021, solicitando la nulidad de la resolución Administrativa 1076/2019 (Conclusión II.11), recibiendo como respuesta la Nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/320/2021 de 18 de noviembre; por la que, se señaló que la la AFCOOP no podía emitir criterio alguno ante la referida solicitud, al no haberse interpuesto los recursos establecidos por ley en su oportunidad (Conclusión II.12); y el segundo memorial el 6 de diciembre de 2021 solicitando una resolución fundamentada y motivada (Conclusión II.13); empero, por Nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/351/2021 de 17 de diciembre, se ratificó el contenido de la Nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/320/2021 notificada el 29 de noviembre; por lo cual, es preciso referir que no se puede considerar como último actuado, a la Nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/351/2021, con la que se notificó a los impetrantes de tutela el 30 de diciembre de 2021, debido a que ésta se constituye en un acto que reitera la nota anterior, por lo que la nota que rechazó el petitorio de los impetrantes de tutela, es el CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/320/2021 de 18 de noviembre, notificada el 29 de igual mes y año. Hecha esta aclaración, esta instancia constitucional no puede salvar la desidia o negligencia de los solicitantes de tutela, con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, puesto que dejaron pasar el término para interponer la presente acción de defensa, incurriendo en el vencimiento del plazo de la inmediatez para la interposición de la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la cuestión planteada.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- I. REMOCIÓN PARA AMBOS CONSEJOS
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de sol
- “ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- POR TANTO