SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2023-S1
Fecha: 06-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de sol
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a la petición, debido proceso, ejercer como asociado de la cooperativa; y, a los principios de legalidad y verdad material; toda vez que: i) Respecto a los miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Servicios de Distribución de Gas Licuado “Candelaria” R.L., refieren que: i.a) El 23 de junio de 2018, la Asamblea General Extraordinaria no se instaló como corresponde; por ello, al ser ilegal vulneró los principios de gestión democrática establecida en el art. 6.II de la Ley 356; en dicha Asamblea, se aprobó la pérdida de su calidad de asociados como también de sus poderconferentes forzando la causal de abandono, ya que el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, fue homologado mediante Resolución Administrativa H-2ª 206/2018 de 16 de mayo; por lo que, su aplicación rige a partir de esa fecha; es por eso que, hasta junio de 2019, no transcurrieron los dos años que establece el art. 22 del referido Estatuto; y, i.b); En asamblea de 11 de noviembre de 2017, se posesionaron a consejeros con grado de parentesco lo cual vulneró el art. 51 inc. f) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa ii) Respecto al Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP, solicitaron dejar sin efecto las Resoluciones 006/2019 de 2 de enero; 1076/2019 de 5 de agosto; 014/2020 de 23 de diciembre; y, 156/2021 de 1 de marzo; y, iii) El 3 de noviembre de 2021, solicitaron al Director de la AFCOOP, la nulidad de la Resolución Administrativa 1076/2019, que resolvió registrar la pérdida de su calidad de asociados de la Cooperativa de Servicios de Distribución de Gas Licuado “Candelaria” R.L.; recibiendo como respuesta, la Nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/320/2021 de 18 de noviembre, que no resolvió la nulidad solicitada, limitándose a señalar que el art. 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo indica que las nulidades pueden invocarse únicamente mediante la interposición de recursos administrativos previstos en dicha ley; ante lo cual, reiteraron su solicitud mediante Memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, recibiendo en respuesta el CITE: AFCOPP/DGE/DJ/NE/351/2021 de 17 de diciembre, que ratificó su nota anterior, eludiendo y soslayando el pronunciamiento expreso sobre la nulidad interpuesta, lo cual vulnera su derecho a la petición y a la obtención de una respuesta pronta, fundamentada, clara, precisa y motivada.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos: a) Sobre el principio de inmediatez; b) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el principio de inmediatez
El principio de inmediatez se encuentra reconocido en el art. 129.II de la CPE, al establecer que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- I. REMOCIÓN PARA AMBOS CONSEJOS
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de sol
- “ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- POR TANTO