SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2023-S2
Fecha: 29-Sep-2023
Artículo 98. (INSTANCIAS DE CONCILIACIÓN).
En ese entendido, corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un componente del debido proceso, a partir del que es posible materializar la efectiva participación de las partes en una causa y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, resultando preciso aclarar que, la tutela de los derechos de las partes no solamente es aplicable en el ámbito judicial, sino también es exigible en el administrativo y/o procedimientos especiales, que vinculan la necesidad de resguardo del debido proceso y la consecuente efectividad de los fallos emitidos por autoridad competente, siendo menester que la transgresión de los preceptos que vinculan la tutela jurisdiccional efectiva, puedan ser analizados y protegidos a través de la acción de amparo constitucional conforme a su naturaleza jurídica, tal como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese marco, en el caso concreto, se advierte que la Cooperativa Minera Chima R.L. omitió arbitrariamente dar cumplimiento a la restitución de los derechos del impetrante de tutela, pretendiendo desconocer la legitimidad de los actos administrativos y eludir de esta forma el cumplimiento de las disposiciones dictadas por las autoridades competentes del sector, afectando de esta manera, que las decisiones emitidas por los demandados, que en su oportunidad tutelaron los derechos del aludido se hagan efectivas; ocasionando asimismo, una transgresión del derecho al trabajo del solicitante de tutela, en la medida que la omisión de cumplimiento de la restitución de sus derechos cooperativos afecta su fuente de ingresos; y por ende, es decisivo para la realización de su actividad principal de subsistencia.
En ese mérito, siendo clara la afectación de los derechos del prenombrado a la tutela judicial efectiva y al trabajo, corresponde también, considerar que este forma parte de un sector vulnerable de la sociedad por su calidad de persona de la tercera edad; aspecto que si bien, no constituye per se un elemento que defina la transgresión alegada; empero, es un aspecto que refuerza la necesidad de protección de los derechos transgredidos en atención a la particular protección y atención que merece por dicha calidad; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.
Respecto a la presunta lesión del derecho a la presunción de inocencia, de la lectura de la acción de amparo constitucional planteada, no se advierte que el accionante haya justificado de qué manera el mismo fue lesionado; por lo que, no atañe resolver el fondo de lo planteado sobre este.
III.4. Otras consideraciones
Finalmente, corresponde mencionar que en la tramitación de la acción de amparo constitucional, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consideraron erróneamente a Wilfredo Chiri Flores, Freddy Riva Vallejos, José Daniel Hurtado Domínguez y Víctor Hugo Ortuño Barba, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L.; y, Eugenio Alejandro Ajata Cachaca, Director General Ejecutivo de la AFCOOP, como terceros interesados, cuando por memorial cursante de fs. 100 a 101 vta., de forma expresa el peticionante de tutela los consignó como demandados; aspecto que, amerita llamar la atención de las mencionadas autoridades.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Artículo 97. (RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS COOPERATIVOS). | I. La conciliación, como instancia previa, será adoptada por las asociadas y los asociados ante las Juntas de Conciliación establecidas en cada cooperativa, de acuerdo a su estatuto orgánic
- Artículo 98. (INSTANCIAS DE CONCILIACIÓN).
- POR TANTO