SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2023-S2
Fecha: 29-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión a sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, al trabajo y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, fue ilegalmente desvinculado como socio de la Cooperativa Minera Chima R.L., a través de la notificación del Memorándum CCH-26/2017 de 6 de septiembre y posterior inicio de sumario en su contra, decisiones que tras ser revisadas por las autoridades de FERRACO R.L. y CONCOBOL R.L., fueron dejadas sin efecto legal, conminándose a la citada Cooperativa, al cumplimiento de sus derechos y restitución de los mismos; sin embargo, mediante medidas de hecho y de forma arbitraria, hicieron caso omiso de dicha determinación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, entendió que: «El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales´. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la referida Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida».
Por su parte, la SCP 0659/2019-S4 de 21 de agosto, señaló que: “Consiguientemente, se entiende que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, tal acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la indicada acción tutelar: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso (...) que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…’.
III.2. Derecho a la tutela judicial efectiva: Alcance
Sobre el tópico, la SCP 0842/2021-S2 de 23 de noviembre, precisó que: «…“‘el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”.
Por su parte, la SCP 0781/2015-S2 de 15 de julio, estableció que: “‘…la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’.
La SCP 0861/2012 de 20 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, señaló: ‘Sobre la tutela judicial efectiva, el art. 115.I de la CPE, establece que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…'; de ello se infiere que es facultad de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia a efectos que en el ejercicio de sus derechos, emita una resolución o decisión, procure su defensa, logrando el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; en ese sentido la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, indicó: ‘La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley’.
Por lo que toda persona podrá acudir ante los órganos encargados de la administración de justicia, en el que las autoridades judiciales velarán porque el proceso judicial que tengan a su cargo se desenvuelva acorde a las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales, a más del libre acceso al proceso por parte del justiciable y en la que ante una petición suya, obligue a la autoridad judicial a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión llevada a juicio, debiendo responderle de forma eficiente y debidamente sostenida, materializando así el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia”.
(…)
Asimismo, la SCP 1857/2014 de 25 de septiembre, entendió al respecto que: “En la tradición jurisprudencial han sido bastos los desarrollos sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la misma que a partir del art. 115 de la CPE, ha sido entendida por la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, entre otras, de la siguiente manera: ‘…comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley’. En el ámbito administrativo también de la Constitución y Tratados Internacionales es derivable un derecho a la tutela administrativa efectiva, así pues cuando el art. 115 de la CPE establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos', no limita la protección eficaz y oportuna a instancias judiciales, sino que también se abre a otros tribunales entre los cuales es legítimo asimilar que se encuentran aquellos que ejercen la potestad de ejercer jurisdicción administrativa; en el ámbito de lo establecido podremos identificar a la tutela administrativa como la potestad de acudir ante una instancia administrativa y que se obtenga de ésta una Resolución administrativa ajustada al Derecho que absuelva la problemática planteada, la misma que además puede en su caso ser impugnada o ejecutada en miras a obtener el cumplimiento efectivo de la decisión; en ese ámbito tenemos que el principio general de protección jurisdiccional efectiva establecido en el art. 115 de la CPE, puede tener una vertiente judicial y una administrativa; en vinculación con ello la Administración Pública se rige por un principio de autotutela, que consiste en que: ‘La Administración Pública dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos y podrá ejecutar según corresponda por sí misma sus propios actos, sin perjuicio del control judicial posterior’ (art. 4 inc. b) de la LPA).
Así entonces independientemente de que la administración actué en dimensión adjetiva (art. 115 de la CPE) o sustantiva (art. 4 inc. b) de la LPA), tiene el deber insoslayable de ejecutar de manera efectiva aquello que decide, sin poder escudar dicha responsabilidad bajo ningún argumento, más al contrario tiene la potestad de imponer las medidas correspondientes (en el marco del principio de legalidad) para hacer que la propia administración o lo particulares cumplan con aquello que ha sido decidido”» (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene el Memorándum CCH-26/2017 de 6 de septiembre, a través del cual, la Cooperativa Minera Chima R.L. comunicó al accionante, su suspensión como socio de la citada empresa (Conclusión II.1); por lo que, de forma posterior iniciaron en su contra un proceso interno a través del Auto de Proceso Sumario 001/2017 de 15 de ese mes (Conclusión II.2); posteriormente, por Resolución Final de 10 de mayo de 2018, la CONCOBOL R.L. definió que el precitado Auto de Proceso Sumario, no era válido (Conclusión II.3); lo que, motivó a que la AFCOOP, conmine a la referida Cooperativa, la restitución de los derechos del peticionante de tutela (Conclusión II.4); teniéndose asimismo, que FERRECO R.L. exhortó a la precitada empresa minera, a restituir los derechos cooperativos al prenombrado (Conclusión II.5).
De la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que el impetrante de tutela denuncia la presunta lesión de derechos, emergente de actos arbitrarios o de hecho, ejecutados por la Cooperativa Minera Chima R.L., habida cuenta que tras la supresión de sus derechos como socio de la misma y siendo que las autoridades de FERRACO R.L. y CONCOBOL R.L., instancias competentes y reguladoras, dispusieron la restitución de aquellos; empero, la citada empresa minera se negó a hacerla efectiva.
En efecto, de la revisión de los antecedes descritos ut supra, se puede evidenciar que el accionante fue inicialmente notificado con el Memorándum CCH-26/2017, que dispuso su alejamiento de la aludida empresa minera, de la cual es socio, para posteriormente iniciar un proceso sumario en su contra; aspecto que, motivó que las autoridades reguladoras del sector CONCOBOL R.L. y AFCOOP, dispusieran en su oportunidad la restitución de los derechos del peticionante de tutela; dado que, el procedimiento de su alejamiento no fue correcto, no tiene sustento y vulnera los derechos del peticionante de tutela.
Asimismo, conforme se tiene evidenciado, la citada Cooperativa fue conminada en varias oportunidades a objeto que haga efectiva la decisión mencionada; pero, la misma hizo caso omiso a esas disposiciones, llegando al extremo de alegar a través de sus representantes en audiencia de garantías que, al Consejo de Administración de CONCOBOL R.L., no le competía dictar resoluciones de conflictos, ni ejecutar los actos de conciliación y arbitraje; y, que en tal razón, careció de competencia; por su parte, Eugenio Alejandro Ajata Cachaca, Director General Ejecutivo de la AFCOOP -codemandado-, señaló que, no le correspondía a los exmiembros de la CONCOBOL R.L., haber emitido la Resolución Final de 10 de mayo de 2018; de esta manera, los aludidos desconocieron la presunción de legitimidad de los actos administrativos.
Al respecto, cabe referir que la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, en su Capítulo X denominado Resolución de Conflictos dentro del Ámbito Cooperativo, establece en el:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Artículo 97. (RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS COOPERATIVOS). | I. La conciliación, como instancia previa, será adoptada por las asociadas y los asociados ante las Juntas de Conciliación establecidas en cada cooperativa, de acuerdo a su estatuto orgánic
- Artículo 98. (INSTANCIAS DE CONCILIACIÓN).
- POR TANTO