SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2023-S2

Fecha: 29-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de mayo y 19 de junio de 2023, cursantes de fs. 86 a 96 y 100 a 101 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como socio de la Cooperativa Chima R.L., fue parte de la compra de una excavadora, y ante la existencia de defectos en su funcionamiento, el Directorio de la citada Cooperativa decidió suspenderlo de sus funciones mediante Memorándum CCH-26/2017 de 6 de septiembre, y posterior a dicha decisión recién se instauró un proceso a través del Auto de Proceso Sumario 001/2017 de 15 de igual mes, concluyendo con resolución de expulsión -no señaló fecha-.

Por ello, acudió ante las instancias competentes, fallando el intento de conciliación ante la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas R.L. (FERRACO R.L.); por lo que, la CONCOBOL R.L. emitió la Resolución Final de 10 de mayo de 2018, dejando sin efecto el citado Auto de Proceso Sumario.

Desde entonces presentó diversas notas, solicitando el cumplimiento de lo previamente dispuesto por parte de la citada Cooperativa, denunciando el incumplimiento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de CONCOBOL R.L., que por Resolución 003/2020 de 20 de octubre, ratificó y conminó la restitución de sus derechos; emitiéndose asimismo, la Nota Cite: AFCOOP/DGE/DCF/NE 0048/2023 de 24 de enero por parte de la AFCOOP, conminando nuevamente a la observancia de lo dispuesto, bajo apercibimiento de sanciones; empero, pese a ello, aludida Cooperativa no acató lo determinado, asumiendo medidas de hecho contrarias a sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, al trabajo y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que, la Cooperativa Minera Chima R.L. cese las medidas de hecho asumidas en su contra, ante la inobservancia de la última conminatoria contenida en la Nota CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE 0048/2023 de 24 de enero, ordenando a CONCOBOL R.L. y AFCOOP, hagan cumplir sus decisiones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 618 a 627, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que, es una persona con discapacidad del 48% de su capacidad auditiva; lo cual, lo cataloga como parte de un sector vulnerable de la población; aclarando asimismo, que la razón que motivó el planteamiento del presente mecanismo de defensa fue la existencia de medidas de hecho, que configuran el incumplimiento de lo dispuesto a su favor, por parte de la Cooperativa Minera Chima R.L.

I.2.2. Informe de los demandados

Wilfredo Chiri Flores, Presidente del Consejo de Administración de CONCOBOL R.L., mediante memorial presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 613 a 614, manifestó que dicha instancia emitió la Resolución Final de 10 de mayo de 2018, dando fin al conflicto suscitado entre partes; posteriormente, en cumplimiento a lo dispuesto por la AFCOOP, se emitió la Resolución 005/2019 de 20 de marzo, por parte del Centro de Conciliación y Arbitraje de su institución, remitiendo seguidamente antecedentes ante dicha autoridad.

Eugenio Alejandro Ajata Cachaca, Director General Ejecutivo de la AFCOOP, a través de su representante, por informe escrito presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 578 a 582 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: a) La decisión de pérdida de calidad de los asociados de una cooperativa, corresponde a la Asamblea General Extraordinaria y los estatutos internos concordados con la Ley General de Cooperativas; b) El trámite inscripción de pérdida de calidad de asociado en el Registro Estatal de Cooperativas administrado por la AFCOOP, se realiza de forma posterior al procedimiento que debe seguir cada cooperativa de acuerdo a la citada norma y el Decreto Supremo (DS) 1995 de 15 de mayo de 2014, resultando mera formalidad; en razón a que, no da origen, extingue ni modifica la calidad o derechos del asociado, cualidad que emerge a partir del certificado de aportación, desapareciendo la posibilidad de ser procesados; c) La Resolución Final de 10 de mayo de 2018, fue emitida por exmiembros del Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L., el cual no era una instancia de resolución de conflictos en este ámbito; d) La Resolución 0013/2020 de 20 de octubre, expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la citada Confederación, fue inexistente, debido a que esta no se halla regulada por una normativa especializada; e) El 13 y 20 de diciembre de 2022, el impetrante de tutela y otro solicitaron su reincorporación como asociados a la Cooperativa Minera Chima R.L.; por lo que, expidió las Notas CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE 0048/2023 y CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE 0049/2023; ambas, 24 de enero, las cuales fueron enviadas respectivamente a la señalada Cooperativa y a CONCOBOL R.L., para que en el término de diez días emitan el informe pedido; empero, no brindaron una respuesta; y, f) Su institución es una instancia que tiene la competencia para controlar todos los actos de los cooperativistas, habiendo evidenciado en el caso en análisis, que no cursó resolución alguna que haya hecho conocer al solicitante de tutela respecto a su suspensión.

Rolando Vargas Sejas, Juan Carlos Padilla Balderrama, Leonarda Vargas e Isidoro Saavedra Coajera, Presidente del Consejo de Administración, Secretario General, Secretaria de Hacienda y Presidente del Consejo de Hacienda, respectivamente, todos de la Cooperativa Chima R.L., en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestaron que: 1) No cumplieron con la determinación de restituir los derechos del peticionante de tutela, dado que al Consejo de Administración de CONCOBOL R.L., no le corresponde emitir resoluciones de conflictos; por lo que, dicha instancia careció de competencia para dilucidar cuestiones que tuvieran relación con inconvenientes o desacuerdos de partes en el presente caso; 2) La resolución expedida -se entiende el Memorándum CCH-26/2017- contra el prenombrado, a partir de la cual se dispuso su alejamiento de la citada Cooperativa, fue asumida con el respeto al debido proceso, en el que el impetrante de tutela tuvo la posibilidad de asumir defensa y participar activamente de los actuados procesales desplegados; y, 3) La CONCOBOL R.L. realizó actos de conciliación y arbitraje sin estar autorizado por ley para tal efecto, actuando más allá de sus atribuciones.

Freddy Riva Vallejos, José Daniel Hurtado Domínguez y Víctor Hugo Ortuño Barba, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, de CONCOBOL R.L., no se hicieron presentes en audiencia de garantías ni remitieron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 108 y 109.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Esther Góngora Miranda, a través de memorial presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 616 a 617, y en audiencia de garantías mediante su abogado, manifestó que fue aludida por el accionante en su memorial de la presente demanda tutelar al referirse a la compra realizada de la maquinaria pesada, que dio lugar a su desvinculación de la Cooperativa Minera Chimea R.L.; por lo que, al no haber sido notificada con esta acción de defensa, debe previamente oficiarse dicha diligencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 161/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 628 a 632, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Cooperativa Chima R.L. dé cumplimiento a la Nota Cite: AFCOOP/DGE/DCF/NE 0048/2023, emitida por parte de la AFCOOP, y consecuentemente, todas las obligaciones subsecuentes que devengan del cumplimiento, con los siguientes fundamentos: i) Los actos de la administración pública deben ser considerados legítimos y emitidos con competencia, no pudiéndose presumir lo contrario; ante ello, el Estado de derecho cuenta con el circuito de impugnación de los actos; en tal razón, la decisión del Director General Ejecutivo demandado, de conminatoria de restitución inmediata del peticionante de tutela y posteriores determinaciones son legítimas; por lo que, no sería un hecho controvertido la competencia de las autoridades demandadas; ii) La aludida Cooperativa no puede decidir si acatará o no con la orden dictada por la CONCOBOL R.L.; si considera como ilegales los actos administrativos efectuados por la AFCOOP y la citada Confederación “…tienen la vía, es más, nos han dicho que la vía está abierta y nos han dicho que no cumplen porque hay una cuestión pendiente…” (sic); tampoco, puede resistirse a obedecer la mencionada conminatoria, sino, que la misma corresponde ser analizada por la autoridad competente; y, iii) No hubo constancia que la indicada Confederación haya solicitado la suspensión provisional de la decisión que favoreció al impetrante de tutela; motivo por el cual, no se evidenció que no existió un impedimento para ejecutar la decisión asumida por los demandados.