SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024-S2
Fecha: 30-Ene-2024
“ARTÍCULO 19 | I. La acción penal contra persona adolescente es pública, sin diferenciar si se trata de delitos de acción privada o pública.
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
(...)
En este sentido, y conforme a la normativa supranacional pre existente, la promulgación del Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al “Sistema Penal para Adolescente”, una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal, conteniendo elementos esenciales propios de cualquier jurisdicción, entendidos como derechos procesales y garantías jurisdicciones (imparcialidad, independencia, principio de legalidad, doble instancia, etc); empero, que adquieren connotaciones especiales en su ejercicio para el caso de los niños y adolescentes; debiendo las autoridades judiciales, imperativamente privilegiar el interés superior del niño, niña y adolescente, orientados por los principios de protección integral y su condición de vulnerabilidad.”»] (énfasis y subrayado añadido).
III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
Al respecto, la SCP 0108/2021-S3 de 26 de abril, asumiendo la jurisprudencia constitucional establecida en cuanto a esta temática, precisó: «La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.1. estableció tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refirió que: “En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal”».
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el alcance y contenido motivacional que respalda la activación de esta acción de defensa, dentro de un razonamiento preliminar es necesario efectuar las siguientes consideraciones procesales-constitucionales:
Inicialmente, ante la alusión efectuada por la autoridad judicial a tiempo de presentar el informe de descargo respectivo, señalando que, el accionante no impugnó la Resolución Conclusiva de Rechazo, siendo esa la vía idónea para hacer valer sus derechos; se debe aclarar -de considerarse a partir de esta afirmación la posibilidad de incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción tutela-, que el mecanismo procesal de la impugnación al rechazo de denuncia previsto en el art. 306.III del CNNA, no detenta la idoneidad requerida; puesto que, como se tiene antes delimitado el presunto acto lesivo converge en el alegado indebido rechazo a la solicitud de conversión de acciones efectuada por el impetrante de tutela, más no un cuestionamiento en sentido estricto a los argumentos y determinación que implicó la barrera de prosecución penal asumida en instancia fiscal.
Asimismo, debe considerarse que si bien el impetrante de tutela solicitó, entre otros aspectos, que se disponga la nulidad de la “Resolución” -decreto- de 20 de mayo de 2022, cabe aclarar que a partir del principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional puede ingresar a analizar la problemática planteada únicamente con relación al último actuado generado en instancia ordinaria, en el caso presente, ante la interposición del recurso de reposición formulado contra tal actuado jurisdiccional -como correspondía-, el examen constitucional constreñirá su desarrollo -en los alcances que serán precisados- a la determinación asumida emergente de la activación de la impugnación y/o vía recursiva reconocida en la normativa especial aplicable y que fue activada por la propia parte ahora impetrante de tutela.
Efectuadas estas necesarias consideraciones previas, corresponde precisar y reiterar el marco de reclamación promovido dentro de esta acción de defensa, el cual trasunta en la denuncia de conculcación del derecho y garantía de acceso a la justicia efectiva y oportuna, alegando al efecto el accionante que, ante la ilegal emisión de la Resolución Conclusiva de Rechazo de denuncia por la representación fiscal, amparado en el art. 26.4 del CPP solicitó a la Jueza accionada la conversión de acciones; sin embargo, tal petición fue rechazada por decreto de 20 de mayo de 2022, indicándole que: ‘“ampare mi solicitud en la normativa vigente...’” (sic), contra la cual formuló recurso de reposición sin resultado favorable alguno, sosteniéndose la negativa en el argumento de que tal norma penal no es aplicable porque no se encuentra expresamente prevista en el Sistema de Justicia Penal Adolescente regulado en el CNNA. Ello es una afirmación arbitraria, ilegal y no responde a una correcta interpretación sobre el derecho de la víctima de acceder a la justicia penal, por cuanto la referida autoridad judicial obvió considerar que dicha norma especial en el art. 283 establece que la víctima puede y debe activar el ius puniendi del Estado en caso de ciertos delitos, garantizando en el art. 286 los derechos de la víctima a participar en el proceso y acceder a la justicia; asimismo, si bien una de las formas en la que concluye la investigación penal es la Resolución Conclusiva de Rechazo, ello no significa menoscabar, limitar o restringir el derecho de la víctima a proseguir la causa amparada en el referido instituto de conversión de acciones previsto en el art. 26.4 del CPP, por lo que, se hace aplicable dicho precepto procesal por analogía y proximidad, al no existir prohibición expresa de hacerlo, aplicándose el criterio matriz del art. 14.IV de la CPE; puesto que, si bien las normas del Sistema Penal Diferenciado para Adolescentes Infractores no prevén expresamente dicho instituto, tampoco lo prohíben, máxime si existe una lesión dolosa y un hecho criminal.
Bajo este componente de reclamación constitucional, a fin de su contextualización es pertinente conocer los antecedentes de índole procesal como jurisdiccional relacionados con la misma, para lo cual se considerará la documental que cursa en el expediente constitucional y dada la falta de remisión de actuados por la Sala Constitucional -que tuvo acceso al cuaderno jurisdiccional del proceso penal de adolescente infractor del cual deriva esta acción de defensa, aspecto que será objeto de análisis infra- también los argumentos expresados por la Jueza accionada en el informe presentado -que no fue controvertido por la parte contraria- y los asumidos en la Resolución ahora objeto de revisión.
Ahora bien, se tiene que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a denuncia del hoy accionante contra el adolescente AA -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el 15 de marzo de 2022 la representación fiscal informó el inicio de investigaciones; así, la Jueza ahora accionada tuvo por informadas las mismas y dispuso que la Fiscal de Materia concluya con la investigación dentro del plazo previsto en los arts. 293.II y 296 del CNNA; posteriormente, por decreto de 16 de mayo del indicado año se emitió la conminatoria respectiva, de esta manera mediante memorial de igual fecha la autoridad fiscal presentó Requerimiento Conclusivo de Rechazo; ante ello, a través de memorial de “23” de mayo de 2022, el peticionante de tutela solicitó la conversión de acciones, pretensión que fue respondida por decreto de 20 de mayo de igual año, por el que se le pidió que ampare su solicitud a la normativa vigente aplicable a la materia; lo que motivó que a través de memorial presentado el 31 del citado mes y año, plantee recurso de reposición contra la indicada providencia, reiterando la pretensión de emisión de resolución de conversión de acciones, argumentando que de acuerdo con el art. 283 del CNNA la víctima puede y debe activar el ius puniendi del Estado en caso de ciertos delitos, garantizando dicho cuerpo normativo en el art. 286 a la víctima participar en el proceso por si sola o por su abogado; asimismo, si bien los arts. 296 y 306 del CNNA establecen la Resolución Conclusiva de Rechazo, tal aspecto no significa menoscabar, limitar o restringir el derecho de la víctima a proseguir la causa al margen de esa determinación, por lo que, se aplica el art. 26.4 del CPP, más aún cuando existe una lesión dolosa y un hecho criminal por parte del sindicado (Conclusión II.1.). Dicha impugnación fue resuelta a través del Auto de 1 de junio de 2022, que en mérito a los arts. 12.k) (Especialidad), 261 (Responsabilidad de la o el adolescente), 262 (Derechos y Garantías), 286 (Participación de la víctima), 306 (Rechazo) -sobre todo el derecho a impugnar del rechazo-; y, 313 (Reposición) del CNNA, así como a la Disposición Adicional Única del DS 2377, la rechazó; toda vez que, el Sistema Penal Diferenciado para Adolescentes Infractores tiene un tratamiento especializado, que no permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, ya que su aplicación desnaturalizaría dicha especialidad, también porque la víctima ante la Resolución Conclusiva de Rechazo, puede impugnarla conforme el art. 306.III del CNNA, no pudiendo crear las partes su propio procedimiento, mecanismos de impugnación o pretender justificar un recurso en la norma que vieren por conveniente o les parezca, debiendo enmarcar sus solicitudes en dicho Código, principios universales, constitucionales e instrumentos internacionales.
Es así que, conocidos los antecedentes pertinentes a la denuncia constitucional formulada, con el propósito de su resolución resulta imperativo, como razonamiento medular, traer a colación y en particular enfatizar el contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refuerza el entendimiento de garantía procesal de que los adolescentes infractores se encuentran sometidos a un sistema penal diferenciado, el cual bajo el marco de regulación supranacional, constitucional y legal atendiendo su interés superior y la protección prioritaria y especial que conlleva su condición de personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social, entre otros componentes, tiene como parámetro de resguardo procesal y jurisdiccional el acceso a una administración de justicia con asistencia de personal especializado en todas las etapas del proceso garantizando que sean atendidos por una autoridad competente, independiente e imparcial establecida conforme a Ley y dentro de una jurisdicción especializada y aplicación de procedimientos especiales, implicando una intervención jurídica distinta a la prevista en el Código de Procedimiento Penal, que si bien se reviste de elementos esenciales de cualquier jurisdicción, adquiere características y lineamientos regulatorios especiales al guiarse la labor de la justicia especializada en privilegiar el interés superior del adolescente infractor en el comprendido de alcanzar la protección integral dada su condición de vulnerabilidad.
Bajo este marco jurisprudencial, en el caso de examen constitucional se denota que, la determinación asumida en el Auto de 1 de junio de 2022 de rechazar el recurso de reposición formulado por el hoy impetrante de tutela contra el decreto de 20 de mayo de igual año, inviabilizando la solicitud de conversión de acciones promovida por el prenombrado ante la emisión de Resolución Conclusiva de Rechazo por la representación fiscal, se sustenta en esencia -conforme se tiene antes descrito- en el argumento de que el Sistema Penal Diferenciado para Adolescentes Infractores tiene un tratamiento especializado, no permitiendo la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal; toda vez que, su aplicación, desnaturalizaría dicha especialidad, a más de que, la víctima ante el rechazo puede impugnar la Resolución Fiscal conforme el art. 306.III del CNNA, no pudiendo crear las partes su propio procedimiento, mecanismos de impugnación o pretender justificar un recurso en la norma que vieren por conveniente, debiendo enmarcar sus solicitudes en citado Código, principios universales, constitucionales e instrumentos internacionales; invocando los arts. 12.k), 261, 262, 286, 306 y 313 del CNNA; y, la Disposición Adicional Única del DS 2377.
Al respecto, se evidencia que los criterios jurisdiccionales centrales asumidos por la Jueza accionada se compatibilizan con la preexistencia de la jurisdicción y componentes de especialidad que sostienen el Sistema Penal Diferenciado para Adolescentes Infractores regulado por el Código Niña Niño y Adolescente, a más de la propia inhibición y relegación normativa contenida en el art. 85 del CPP, que expresamente establece: “(ADOLESCENTES EN EL SISTEMA PENAL). Si la persona imputada fuere menor de dieciocho (18) años de edad, su procesamiento, se sujetará al Sistema Penal para adolescente establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente.”, por cuanto, la aplicación supletoria por analogía y proximidad del art. 26.4 del CPP pretendida por el impetrante de tutela a fin de viabilizar la intentada conversión de acciones es inoperable dada la especialidad de aplicación normativa que debe regir la tramitación de las causas penales en las que se encuentren involucrados adolescentes, en la que debe primar la prevalencia del interés superior en razón a su condición de vulnerabilidad y de reforzamiento del resguardo en procura de su desarrollo y sosteniendo integral en cualquier esfera, lo cual ciertamente impide efectuar una interpretación analógica de dicho trámite procesal penal propio de la jurisdicción ordinaria penal más no especializado, cuando el mismo por su connotación tiene como finalidad mutar en la dimensión procesal la acción penal pública a la privada, lo cual se contrapone con los lineamientos normativos especiales contenidos en el Código Niña, Niño y Adolescente, entre ellos:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING)
- “ARTÍCULO 19 | I. La acción penal contra persona adolescente es pública, sin diferenciar si se trata de delitos de acción privada o pública.
- “Artículo 283. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL).
- III. La víctima podrá impugnar la resolución de rechazo en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, ante la o el Fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes a la o el Fiscal Departamental, en el plazo de un (1) día. La o e
- POR TANTO