SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024-S2

Fecha: 30-Ene-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del derecho y garantía de acceso a la justicia efectiva y oportuna, en razón a que, ante la ilegal emisión de la Resolución Conclusiva de Rechazo de denuncia por la representación fiscal, amparado en el art. 26.4 del CPP solicitó a la Jueza accionada la conversión de acciones; sin embargo, tal petición fue rechazada por decreto de 20 de mayo de 2022, indicándole que: ‘“ampare mi solicitud en la normativa vigente...”’ (sic), resolución contra la cual formuló recurso de reposición, sin resultado favorable alguno; sosteniéndose la negativa en el argumento de que la citada norma penal no es aplicable porque no se encuentra expresamente prevista en el Sistema de Justicia Penal Adolescente regulado en el Código Niña, Niño y Adolescente, lo cual es una afirmación arbitraria, ilegal y no responde a una correcta interpretación sobre el derecho de la víctima de acceder a la justicia penal; toda vez que, omite considerar lo establecido en el art. 283 del CNNA y las garantías de los derechos de la víctima, previstas en el art. 286 del mismo cuerpo normativo; pues, si bien una de las formas en la que concluye la investigación penal es la Resolución Conclusiva de Rechazo, ello no significa menoscabar, limitar o restringir el derecho de la víctima a proseguir la causa amparada en el referido instituto de conversión de acciones previsto en el art. 26.4 del CPP, por lo que se hace aplicable dicho precepto procesal por analogía y proximidad, al no existir prohibición expresa de hacerlo, aplicándose el criterio matriz del art. 14.IV de la CPE, puesto que, si bien las normas del Sistema Penal Diferenciado para Adolescentes Infractores no prevén expresamente dicho instituto, tampoco lo prohíben, máxime si existe una lesión dolosa y un hecho criminal.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El Sistema Penal diferenciado para adolescentes infractores

Sobre el particular, la SCP 0602/2018-S1 de 8 de octubre, desarrolló los siguientes entendimientos sobre este sistema especializado y sus alcances: [Esbozando un entendimiento jurisprudencial como normativo integral respecto a la temática relacionada con el sistema penal diferenciado para menores infractores, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, asumió los siguientes entendimientos: «“La SCP 0373/2015-S3 de 8 de abril, precisó que: “Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: ‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado (SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero).

Respecto al último punto citado en el párrafo que antecede, el Código del Niño, Niña y Adolescente (Ley 548), en su art. 11, establece que: ‘Las instituciones del Estado en todos sus niveles, involucradas en la protección de los derechos de la niña, niño y adolescente, garantizarán a favor de las niñas, niños y adolescentes el tratamiento especializado, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización, actualización e institucionalización de sus operadores’; asimismo, el art. 262 del referido cuerpo normativo, determina que: ‘I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías:            a) Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social’” La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:

Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (las negrillas nos pertenecen)”.

La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la “Convención sobre los Derechos del Niño” Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el “interés superior del niño”, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.

La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 37

(…)

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”.

Artículo 40.2 inc. b)

(…)

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley”.

En este mismo enfoque normativo, y dentro del paraguas de protección internacional de los derechos de la niñez y adolescencia, se tienen las: