SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024-S2
Fecha: 30-Ene-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 15 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 2 a 6 vta.; y, 11, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue agredido físicamente por el adolescente AA -ahora tercero interesado-, de catorce años de edad, aprovechando la presencia de su padre, tal como se tiene “acreditado” por el Certificado Médico Forense que establece cuatro días de incapacidad; por lo cual, sentó denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; empero, pese a la prueba aportada, la representación fiscal lejos de imputar formalmente al referido adolescente como correspondía, emitió la Resolución Conclusiva de Rechazo de 20 de mayo de 2022, cerrando el caso en el cual es víctima.
Frente a este acto ilegal, amparado en el art. 26.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece el derecho de la víctima a solicitar la conversión de acciones cuanto exista rechazo, solicitó a Silvia Karina Melgarejo De Lafuente, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada-, emita la respectiva resolución de conversión de acciones a su favor, a fin de precautelar su derecho a proseguir el juicio y lograr una justicia pronta y oportuna; sin embargo, dicha autoridad judicial, por “Resolución” -lo correcto es decreto- de 20 de mayo de 2022, rechazó su petición indicando que: ‘“ampare mi solicitud en la normativa vigente...”’ (sic); por lo que, agotando instancias presentó recurso de reposición, sin resultado favorable alguno.
Es así que, la negativa de emitir resolución de conversión de acciones prevista en el precitado artículo de la norma adjetiva penal, bajo el argumento de que la misma no es aplicable debido a que no se encuentra expresamente prevista en el Sistema de Justicia Penal Adolescente regulado en el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, es una afirmación arbitraria e ilegal, que no responde a una correcta interpretación sobre el derecho de la víctima de acceder a la justicia penal; por cuanto, la Jueza accionada entendió equivocadamente que al no estar expresamente previsto en el citado Código el instituto de la conversión de acciones, no sería aplicable justamente por tratarse de un adolescente infractor; empero, omitió considerar que dicho cuerpo normativo en el art. 283 establece que la víctima puede y debe activar el ius puniendi del Estado en caso de ciertos delitos; y, garantiza en su art. 286 los derechos de la víctima a participar en el proceso y acceder a la justicia.
Asimismo, los arts. 296 y 306 del CNNA establecen que una de las formas en las que concluye la investigación penal es mediante la resolución de rechazo, lo cual no significa menoscabar, limitar o restringir el derecho de la víctima, quien -al margen de la determinación del Ministerio Público- preserva su derecho a proseguir la causa, amparada en el instituto de conversión de acciones previsto en el art. 26.4 del CPP, por lo que se hace aplicable dicho precepto procesal por analogía y proximidad, al no existir prohibición expresa de hacerlo, aplicándose el criterio matriz del art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, si bien las normas del Sistema Penal -Diferenciado- para Adolescentes -Infractores- no prevén expresamente dicho instituto, tampoco lo prohíben, máxime si existe una lesión dolosa y un hecho criminal por parte del sindicado -ahora tercero interesado-; consecuentemente, la autoridad judicial demandada debió emitir la resolución de conversión de acciones y no rechazarla.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante alega la vulneración del derecho y garantía de acceso a la justicia efectiva y oportuna, citando al efecto los arts. “14.IV” y 115 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Por otro lado, en audiencia invocó los arts. “13.I, 109, 256 y 410” todos de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se protejan inmediatamente sus derechos constitucionales, disponiéndose en consecuencia la nulidad de la “Resolución” -decreto- de 20 de mayo de 2022 y los actuados posteriores, ordenando se emita la respectiva resolución de conversión de acciones.
I.2.Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Determinación de tener por no presentada la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 16 de noviembre de 2022, cursante a fs. 12 y vta., notificado el 21 de idéntico mes y año (fs. 13), dispuso tener por no presentada esta acción de amparo constitucional. Consecuentemente, el impetrante de tutela por memorial presentado el 22 de mismo mes y año, cursante a fs. 14 y vta., “objetó” -lo correcto es impugnó- dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
A través de Auto Constitucional (AC) 0246/2022-RCA de 21 de diciembre, cursante de fs. 19 a 26, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo.), resolvió revocar el Auto de 16 de noviembre de 2022, disponiendo en consecuencia que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 75; en presencia del accionante asistido de su abogado; el tercero interesado asistido de su defensor; y, ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliándolos solicitó se ejerza control de convencionalidad en razón a que la SC 0010/2010-R de 6 de abril, estableció que los Tratados y Convenios Interamericanos referentes a Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad vinculados con los arts. 13.I, 109, 256 y 410, todos de la CPE.
I.3.2. Informe de la parte accionada
Silvia Karina Melgarejo De Lafuente, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 18 de septiembre de 2023, cursante de fs. 60 a 61 vta., refirió que: a) Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a denuncia del ahora impetrante de tutela contra el adolescente AA, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el 15 de marzo de 2022 la representación fiscal informó el inicio de investigación contra el referido adolescente; por lo que, a través de Auto de 17 de igual mes y año, se tuvo por informado tal aspecto y se dispuso que la Fiscal de Materia concluya con la investigación dentro del plazo previsto en el art. 293.II y “296” del CNNA; también, por decreto de “16” de mayo del indicado año se emitió la conminatoria respectiva, de esta manera por memorial de 16 del mismo mes y año la autoridad fiscal presentó Requerimiento Conclusivo de Rechazo y mediante decreto de 17 de igual mes y año, se dispuso que acompañe la notificación a las partes con dicho Requerimiento; b) A través del memorial de “23”, ingresado a Juzgado el “24”, ambos de mayo de 2022, el ahora peticionante de tutela solicitó la conversión de acciones, “motivando” el decreto de 20 del referido mes y año, por el que se le pidió que ampare su solicitud a la normativa vigente aplicable a la materia; c) Ante ello, por memorial presentado el 31 del expuesto mes y año, el hoy accionante planteó recurso de reposición contra el antes indicado decreto, reiterando la solicitud de emisión de resolución de conversión de acciones, argumentando que de acuerdo al art. 283 del CNNA, la víctima puede y debe activar el ius puniendi del Estado en caso de ciertos delitos, y que el art. 286 del citado Código le garantiza participar en el proceso por si solo o por su abogado; asimismo, que los arts. 296 y 306 del citado cuerpo normativo “establecen” la resolución de rechazo, lo que no significa menoscabar, limitar o restringir el derecho de la víctima a proseguir la causa al margen de esa determinación, por lo que, se aplica el art. 26.4 del CPP, más aún cuando existe una lesión dolosa y un hecho criminal por parte del sindicado; d) Por Auto de 1 de junio de 2022 se consideró el recurso de reposición formulado y en mérito a los arts. 12.k) (Especialidad), 261 (Responsabilidad de la o el adolescente), 262 (Derechos y Garantías), 286 (Participación de la víctima), 306 (Rechazo) -sobre todo el derecho a impugnar del rechazo-; y, 313 (Reposición) del precitado Código especial y a la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015 -Reglamento del CNNA-, se rechazó la reposición planteada, toda vez que, el Sistema Penal -Diferenciado- para Adolescentes -Infractores- tiene un tratamiento especializado, que no permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, ello desnaturalizaría dicha especialidad, también porque la víctima ante el rechazo puede impugnar la Resolución Fiscal conforme el art. 306.III del CNNA, no pudiendo crear las partes su propio procedimiento, mecanismos de impugnación o pretender justificar un recurso en la norma que vieren por conveniente o les parezca, debiendo enmarcar sus solicitudes en el precitado cuerpo normativo, principios universales, constitucionales e instrumentos internacionales; e) La representación fiscal luego de varias conminatorias, por memorial de 12 de septiembre de 2023, acompañó la notificación con el Requerimiento conclusivo de rechazo a ambas partes, sin que nadie la hubiese objetado, ni el denunciante ni el denunciado; por lo que mediante Auto de 15 del mismo mes y año, se procedió al archivo de obrados de la causa penal; f) Respecto a la Resolución de Rechazo emitida por el Ministerio Público, el art. 306 del CNNA es claro al indicar en la parte final del último párrafo lo siguiente ‘“SIN LUGAR A CONVERSIÓN DE ACCIÓN’” (sic); y, g) El denunciante -hoy accionante- no impugnó la Resolución Conclusiva de Rechazo, siendo esa la vía idónea para hacer valer sus derechos, por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.3.3. Participación del tercero interesado
El adolescente AA no presentó escrito alguno; empero, en audiencia a través de su abogado manifestó que: 1) La supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia es falsa, por cuanto el impetrante de tutela confunde el código adjetivo penal y el Código Niña, Niño y Adolescente, debiendo entenderse que los “infantes, Niño, niña” y adolescente son juzgados a través de esta última norma; por cuanto, los arts. 261 y 262 del CNNA con relación al art. 85 del CPP, claramente determinan que este grupo etario debe ser procesado de forma diferenciada; 2) En el presente caso tomando en cuenta que está involucrado un adolescente de catorce años, debe ser sujeto al Código Niña Niño y Adolescente, asimismo se debe mencionar que la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, estableció que no se puede aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Penal cuando se trata de un menor; y, 3) Los argumentos de la presente acción de defensa no tienen sustento ni asidero legal alguno, porque de ninguna manera se restringieron los derechos del accionante; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 102/2023 de 20 de septiembre, cursante de fs. 76 a 78 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El acto que específicamente reclama el peticionante de tutela como vulnerador a su derecho de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, es la Resolución Conclusiva de Rechazo a su solicitud de conversión de acciones sustentada en el art. 26.4 del CPP, en cuya parte decisiva, conforme los fundamentos que se esgrimen, la Jueza accionada rechazó el recurso de reposición contra el decreto de 20 de mayo de 2022, manteniendo incólume el mismo, decreto por el que se dispone que el ahora accionante ampare su solicitud en la normativa vigente aplicable a la materia; ii) El art. 26.4 del referido Código permite la conversión de acciones en el proceso penal ordinario; sin embargo, en el presente caso se tiene un proceso penal contra un adolescente -hoy tercero interesado- por la supuesta comisión de un ilícito; situación fáctica que por imperio del art. 262.I.a del CNNA se rige por el principio de especialidad; iii) Se debe considerar el art. 306.III del citado Código, de manera especial la parte final; y, iv) El Sistema Penal Juvenil de manera especial y conforme al principio de reserva legal está sometido a un procedimiento especializado y no permite la conversión de acciones, contrariamente a lo manifestado por el accionante en su demanda tutelar; esto quiere decir que, la Jueza accionada cumplió con el mandato legal, por lo que no vulneró el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva del impetrante de tutela, más aun cuando éste promovió la acción que consideró pertinente en sujeción al referido cuerpo normativo, teniendo también la opción de impugnar la Resolución Conclusiva de Rechazo ante el Fiscalía Departamental -empero no lo hizo-, lo que implica que no utilizó el instrumento legal que le permitía el acceso a la tutela judicial efectiva a través de un mecanismo idóneo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING)
- “ARTÍCULO 19 | I. La acción penal contra persona adolescente es pública, sin diferenciar si se trata de delitos de acción privada o pública.
- “Artículo 283. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL).
- III. La víctima podrá impugnar la resolución de rechazo en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, ante la o el Fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes a la o el Fiscal Departamental, en el plazo de un (1) día. La o e
- POR TANTO