SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024-S2
Fecha: 30-Ene-2024
III. La víctima podrá impugnar la resolución de rechazo en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, ante la o el Fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes a la o el Fiscal Departamental, en el plazo de un (1) día. La o e
En este sentido y contexto normativo, se constata que la autoridad judicial accionada a tiempo de rechazar el recurso de reposición formulado por el peticionante de tutela y consecuentemente desestimar la intención de materializar la conversión de acciones, rigió su determinación a la aplicación de la normativa especializada para el procesamiento penal del adolescente, la cual regula la dinámica procesal al surgir de la yuxtaposición entre sus elementos componentes como el derecho penal y la condición de minoridad de edad, los cuales permiten acentuarla como una especialidad del derecho penal con la finalidad de la vigencia de un sistema diferenciado; por lo que, no resulta evidente la alegada lesión del derecho y garantía del acceso a la justicia efectiva y oportuna, que si bien, implica en su alcance “…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”; (SCP 1478/2012, de 24 de septiembre, entre muchas otras); y, que su interpretación debe ser guiada por los principios de pro actione y pro homine, lo que implica que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales (Fundamento Jurídico III.2.), en el caso de análisis no se tiene por infringido; puesto que, la posibilidad de acceso a la justicia garantizada constitucionalmente, tiene como límite de exigencia de vigencia de los parámetros normativos procesales sustanciales que deben ser compulsados en cada problemática sobre la cual se reclama una actuación o dinámica jurisdiccional, conforme a lo cual -tal como se tiene desarrollado- en el caso sub judice prima la normativa especial que regula el Sistema Penal Diferenciado para Adolescentes Infractores, lo cual imposibilita la activación del instituto de conversión de acciones regulado por el art. 26.4 del CPP; en consecuencia, no es factible acoger favorablemente la protección tutelar requerida debiéndose denegar la tutela impetrada, al no evidenciarse acto ilegal u omisión indebida en la actuación ahora cuestionada de la Jueza accionada.
III.4. Otras consideraciones
Analizada y resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera de importancia alertar a partir del informe de la Jueza accionada y del contenido de la Resolución constitucional (acápite I.3.4) que, a pesar de que como consecuencia de la disposición con efectos procesales asumida en el Auto de admisión de esta acción de defensa (fs. 42), en el que se ordenó la remisión de actuados concernientes a los hechos que motivaron esta acción tutelar, en coherencia al componente de razonamiento sustancial que respalda el AC 0246/2022-RCA, por el cual se determinó la admisión de la presente acción de amparo constitucional; los antecedentes procesales y jurisdiccionales inherentes a la dilucidación de la denuncia constitucional promovida habrían sido puestos a conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pero no fueron debidamente remitidos ante este Tribunal en revisión, pese a que la referida Sala Constitucional habría tenido acceso al cuaderno jurisdiccional correspondiente al proceso penal del cual emerge esta acción de defensa.
Por lo que, ante la advertida omisión e inobservancia de los componentes que deben integrar el expediente constitucional conforme el art. 29.4 inc. e) del CPCo, impele llamar la atención a los Vocales de la antes referida Sala Constitucional, a fin de que en futuras actuaciones remitan la integralidad de actuados pertinentes generados y conocidos a tiempo de resolver en fase inicial las acciones de defensa puestas a su competencia, conforme la obligación establecida en la norma prevista por el art. 38 del citado Código.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, adoptó la decisión correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING)
- “ARTÍCULO 19 | I. La acción penal contra persona adolescente es pública, sin diferenciar si se trata de delitos de acción privada o pública.
- “Artículo 283. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL).
- III. La víctima podrá impugnar la resolución de rechazo en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, ante la o el Fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes a la o el Fiscal Departamental, en el plazo de un (1) día. La o e
- POR TANTO