SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2024
Fecha: 02-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 21 a 23 vta., Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku de la Marka “La Cumbre”-organización ancestral y originaria integrante de la Qhapax Nación Aymara-, provincia Murillo del departamento de La Paz, solicitó a Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento, apartarse del conocimiento del proceso penal instaurado por Diego Marcos Siñani Mendoza contra Anacleto Félix Yanarico Siñani -caratulado con Código Único (CU) 201103052100231-, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, derivado de un problema de tierras que data del 2001; por lo que, su comprensión y juzgamiento correspondería a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de su comunidad.
La investigación en la causa penal inició años atrás; empero, no se tomó en cuenta que los hechos sujetos ahora a la jurisdicción ordinaria, emergieron de una disputa de tierras. Al respecto, aclara que Anacleto Félix Yanarico Siñani, interpuso inicialmente denuncia -el día que ocurrieron los sucesos- a las autoridades Indígenas Originarias Campesinas (IOC), constando aquello en acta de resoluciones de la Marka “La Cumbre”, siendo el caso, de discernimiento primigenio de la JIOC de su comunidad, resultando aplicable lo dispuesto en los arts. 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), preceptos legales que facultan a las autoridades IOC el conocimiento y juzgamiento de los hechos punibles que surgen en su ámbito jurisdiccional.
Conforme a los arts. 191 de la CPE; y, 8, 9 y 10 de la LDJ, se cumplen los tres ámbitos de vigencia para el conocimiento del proceso por la JIOC. Así, respecto al ámbito de vigencia personal, las partes serían integrantes de la Marka “La Cumbre”, con residencia en el área rural de la parte sur de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; en lo inherente al ámbito material, el caso no se encontraría vedado por el art. 10 de la citada Ley; y, en lo referente al ámbito de vigencia territorial, los hechos se suscitaron en la jurisdicción de la Marka “La Cumbre”, como se evidenciaría de la relación de la denuncia cursante en obrados.
I.1.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Mediante Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2022, cursante a fs. 24, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, estableció: “A lo principal, no ha lugar a lo solicitado siendo que el impetrante no es parte del proceso, más aún al tener una cuenta que se trata de un proceso con víctimas vulnerables y los mismos son procesos en reserva de acuerdo al art. 89 de la 348” (sic).
I.2. Procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Planteamiento del conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 6 a 8 vta., dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional; Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku de la Marka “La Cumbre”, provincia Murillo del departamento de La Paz, planteó conflicto de competencias jurisdiccionales, con iguales argumentos a los descritos en el apartado I.1.1, resaltando que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mencionado departamento, rechazó promover el citado conflicto aduciendo que no sería parte del asunto, tratándose de una causa en reserva con víctimas vulnerables según el art. 89 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, previendo el art. 4 de esa Ley, la igualdad de oportunidades. En ese sentido, reiteró la concurrencia de los ámbitos de vigencia: a) Personal, por cuanto las partes serían integrantes de la comunidad ex Fundo Chinchaya, afiliada a la Marka “La Cumbre”, con residencia en el Distrito Rural 22 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; b) Material, siendo que el conocimiento y juzgamiento del proceso no estaría prohibido por el art. 10 de la LDJ, gozando de igual jerarquía las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina conforme al art. 179.II de la CPE; y, c) Territorial al haberse suscitado los hechos en la jurisdicción de la mencionada Marka, comunidad Chinchaya, ex Fundo Chinchaya, ubicada en la periferia de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, zona Este.
I.2.2. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0106/2023-CA de 1 de marzo, cursante de fs. 34 a 39, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku de la Marka “La Cumbre” del Distrito Rural 22, provincia Murillo y Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital, ambos del departamento de La Paz; disponiendo a su vez, la suspensión de la tramitación del “CASO 201103052100231”, mientras se suscite el citado conflicto de competencias y exista pronunciamiento de este Tribunal. Por último, determinó la notificación con la decisión indicada a las autoridades entre las que se suscitó el conflicto competencial; cumpliéndose las diligencias respectivas, en cuanto a la autoridad judicial penal, el 3 de agosto de 2023 (fs. 44); y, en relación a la autoridad IOC, el 9 del mismo mes y año (fs. 51).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteado el expediente el 20 de septiembre de 2023 (fs. 56), al no obtener el proyecto elaborado el consenso necesario de la Sala Plena de este Tribunal, se procedió a un segundo sorteo realizado el 11 de abril de 2024 (fs. 250). En dicha etapa, por Decreto Constitucional de 15 del mencionado mes y año (fs. 251), con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial, la Magistrada Relatora solicitó que la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, elabore un dossier de jurisprudencia conforme a lo allí detallado. En forma posterior, recibido el Informe TCP-UUJ 0079/2024 de 21 de mayo (fs. 255), a través de Decreto Constitucional de 27 de septiembre del mismo año, se reanudó el cómputo del plazo para dictar el fallo constitucional respectivo (fs. 301). En ese orden, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: | II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes m
- I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas y el subrayado nos pert
- POR TANTO