SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2024
Fecha: 02-Oct-2024
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: | II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes m
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
En ese marco, los ámbitos de vigencia personal, material y territorial deben confluir simultáneamente para que esta jurisdicción asuma plena competencia.
Al respecto, la SCP 0026/2013, los delimitó en los siguientes términos:
“(…) Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
(…) Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
(…) Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas son inherentes al texto original).
Por su parte, en cuanto al ámbito de vigencia material de la JIOC, la SCP 0115/2023 de 17 de octubre, establece que: “…a fin de resolver los conflictos de competencia entre la JIOC y la jurisdicción agroambiental, al igual que ocurre con la jurisdicción ordinaria, se advierten sustantivas diferencias con los otros tipos de conflictos competenciales; ya que, conforme su naturaleza además de garantizar el ejercicio de atribuciones y potestades, se protege el ejercicio de los derechos fundamentales de los pueblos indígena originario campesinos, su autogobierno, cultura, instituciones jurídicas y políticas, entre otros.
En el marco del art. 191.II de la CPE, para determinar la competencia de la JIOC, resulta necesario verificar si concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, territorial y material”.
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática en estudio, existe un conflicto de competencias jurisdiccionales que fue promovido por Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku de la Marka “La Cumbre”, provincia Murillo y Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital, ambos del departamento de La Paz, emergente del proceso penal identificado con CU 201103052100231, seguido por el Ministerio Público a instancia de Diego Marcos Siñani Mendoza contra Anacleto Félix Yanarico Siñani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
Al respecto, en primer lugar corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la atribución de resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC; a cuyo efecto, el art. 102 del CPCo, establece un procedimiento previo, que debe iniciarse por la solicitud de declinatoria de competencias de la autoridad que reclama competencia a otra jurisdicción a objeto de lograr que se aparte de su conocimiento; y, ante el rechazo de dicho pedido o la falta de respuesta del mismo en el plazo de los siete días subsiguientes, resulta procedente la interposición del conflicto competencial de manera directa en esta instancia constitucional; trámite que fue aplicado en el presente conflicto, conllevando su admisibilidad dispuesta por AC 0106/2023-CA de 1 de marzo.
Efectuada la precisión precedente, corresponde remarcar que de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, el objeto del presente conflicto competencial es determinar la competencia de la autoridad para el conocimiento y resolución de la causa antes mencionada; es decir, definir si para la problemática referida anteriormente es competente la JIOC o la autoridad de la jurisdicción ordinaria penal.
Conforme a ello, se tiene que según lo previsto por el art. 191.II de la CPE, la JIOC, se desarrolla en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, los que deben concurrir de manera simultánea para que dicha jurisdicción asuma plena competencia en la causa que reclama (Fundamento Jurídico III.3); en ese sentido, para el ejercicio de la JIOC, es ineludible demostrar la presencia de los tres ámbitos de vigencia: Personal, territorial y material; por lo que, en caso de no advertir la concurrencia de uno de estos, la misma no es viable.
1) Ámbito de vigencia personal
Referente al señalado ámbito de vigencia personal, la autoridad IOC de la Marka “La Cumbre”, afirmó que el denunciante y denunciado del proceso penal son integrantes de la citada Marka, con residencia en el área rural de la parte sur de la ciudad Nuestra Señora de La Paz -distrito rural 22-.
Al respecto, el art. 191.I de la CPE, prevé que: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”; estableciendo el parágrafo II.1, de dicha disposición constitucional que: “Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”. Por su parte, el art. 9 de la LDJ, regula: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”. Precisando la SCP 0117/2023 de 17 de octubre, que: “…es posible el juzgamiento en la JIOC de: 1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; 2) En virtud de la auto identificación cultural, es posible el juzgamiento de personas no nacidas dentro de una determinada cultura, pero que por voluntad propia adopten la misma; y, 3) Personas que aun sin pertenecer a la colectividad o señalar de manera voluntaria su auto identificación con la misma, se someten de manera tácita a la JIOC, al manifestar su intención de interceder en su organización, por ejemplo al intentar ocupar sus territorios”.
En ese orden, consta que el proceso penal instaurado por Diego Marcos Siñani Mendoza contra Anacleto Félix Yanarico Siñani -caratulado con CU 201103052100231-, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, emergió en virtud a lesiones que habría cometido el sobrino del denunciante: “EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 A HORAS 07:00 (…) AM, EN LA LOCALIDAD CHINCHAYA PROV. MURILLO CANTÓN PALCA…” (sic), quien actuaría así “…POR PROBLEMAS DE TERRENOS QUE TIENE COMO HERENCIA” (sic [fs. 91]); resaltando en su declaración informativa (fs. 92): “El día lunes 20 de septiembre a horas 10:00 aprox. en ese camino (…) estaba saliendo a [su] chacra cargando huano, (…) y gritando [le] agarró [le] golpeó, sobre piedra [le] hizo caer y [le] sostuvo no [le] dej[ó] levantar[se]…” (sic), agregando: “…el terreno de mi hermano nos allan[ó] en 2001 [h]a golpeado a mi hermano lleno de sangre le dej[ó], nos hemos quejado a la PTJ y no nos hicimos dar garantías, desde mucho ante nos provocaba, siempre al o paso [le] grita, (…) el insta a [sus] otros sobrinos para que [le] quiten el terreno de [su] hermano queriendo solo por el terreno hacer problema…” (sic). Constando de la cédula de identidad de Diego Marcos Siñani Mendoza que el denunciante nacido el 12 de noviembre de 1942, tendría domicilio en Chinchaya, provincia Murillo del departamento de La Paz (fs. 94); por su parte, conforme la certificación de datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), el demandado en la causa penal Anacleto Félix Yanarico Siñani, nacido el 2 de mayo de 1969, contaría con residencia también en Chinchaya.
Se cumple así en el caso, lo desarrollado en el párrafo precedente y en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en sentido de ser posible el juzgamiento en la JIOC de los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; siendo el denunciante y denunciado en el proceso penal, integrantes de la comunidad Chinchaya que forma parte de la Marka “La Cumbre”, que afilia a veinte comunidades del municipio de La Paz, contando con personalidad jurídica reconocida por Resolución Administrativa Departamental 187/2021 de 2 de marzo -conforme Certificado de dicha data, expedido por Félix Patzi Paco, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz- (fs. 2); cumpliéndose, por ende, el ámbito de vigencia personal.
2) Ámbito de vigencia territorial
El ámbito de vigencia territorial, conforme a lo previsto en el art. 191.II.3 de la CPE: “…se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”; encontrándose en concordancia a dicha disposición constitucional, lo regulado en el art. 11 de la LDJ, al estipular que el citado ámbito: “…se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.
En ese marco, se tiene que, en el caso de examen la autoridad IOC de la Marka “La Cumbre”, al suscitar el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, indicó cumplirse el ámbito de vigencia territorial, tomando en cuenta que los hechos se suscitaron en dicha jurisdicción según la relación de la denuncia cursante en obrados -es decir, en la mencionada Marca, comunidad Chinchaya, ex Fundo Chinchaya-; misma en la que efectivamente se consigna como lugar y fecha del suceso: “Municipio: LA PAZ Zona: LOCALIDAD CHINCHAYA Dirección: PROV. MURILLO CANT[Ó]N PALCA Fecha hecho: 19/09/2021 07:00” (sic).
En ese orden, los hechos y sus efectos se produjeron en la comunidad Chinchaya, que forma parte de la Marka “La Cumbre”, existiendo coincidencia entre el lugar de los hechos y el ejercicio de la jurisdicción y competencia de la autoridad IOC de la señalada Comunidad Originaria; teniéndose por cumplido el presupuesto referente al ámbito de vigencia territorial en el marco de los citados arts. 191.II.3 de la CPE; y, 11 de la LDJ.
3) Ámbito de vigencia material
En relación a este ámbito de vigencia, el art. 191.I.2 de la CPE, prevé que la JIOC: “…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”; regulando el art. 10 de la LDJ, lo siguiente: “(ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: | II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes m
- I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas y el subrayado nos pert
- POR TANTO