SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2024

Fecha: 02-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De acuerdo a la problemática planteada, existe un conflicto de competencias jurisdiccionales que fue promovido por Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku de la Marka “La Cumbre”, provincia Murillo y Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital, ambos del departamento de La Paz; emergente del proceso penal signado con el CU 201103052100231, instaurado por el Ministerio Público a instancia de Diego Marcos Siñani Mendoza contra Anacleto Félix Yanarico Siñani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.

En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal, en mérito al control competencial de constitucionalidad, establecer la competencia de la autoridad para conocer y resolver la causa penal señalada precedentemente.

III.1.  El pluralismo jurídico en el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario

Sobre el intitulado, la SCP 0672/2014 de 8 de abril, expresó que: “El art. 1 de la CPE, establece que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías’, en este marco reconoce lo nacional de las naciones indígenas al establecer que: ‘La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afro bolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano’ (art. 3 de la Ley Fundamental).

En este marco, la Norma Suprema reconoce entre los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC) ‘Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión’ (art. 30.II.14 de la CPE), concordante con el art. 190.I de la misma, que señala: ‘Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimiento propios.

En lo referente a la competencia de la jurisdicción IOC, para conocer un caso, el art. 191.I de la CPE, dispone a que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, estableciendo los ámbitos personal, material y territorial para la determinación de dicha relación ‘particular’, componentes relacionados entre sí de acuerdo al caso concreto por analizar y no de manera aislada o descontextualizada.

(…)

De la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.

En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado(las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Conflicto de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la jurisdicción ordinaria

           Sobre el objeto procesal del conflicto de competencias descrito supra, el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”.

           Habiéndose expresado en la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0026/2013 de 4 de enero, sobre el particular que: “Corresponde previamente precisar que el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, por lo que tiene una competencia amplia y por ello,  la Constitución Política del Estado en su art. 191, hace referencia a los ‘…ámbitos de vigencia personal, material y territorial’ y a continuación al hacer referencia al ámbito material se sostiene ‘Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos…’, lo que provoca que el objeto procesal se determine por los hechos debatidos y no por la calificación jurídica o la materia del juez ordinario competente.

(…) es decir, se debate la autoridad en la que los referidos ciudadanos pueden hacer valer sus pretensiones frente a un hecho que consideran lesivo a sus intereses y derechos, por ello mismo, cuando autoridades indígena originarias campesinas plantean un conflicto de competencias no debaten si existe cosa juzgada o prejudicialidad, porque en general no son términos y significantes que les atinjan, sino discuten la competencia del hecho que origina una controversia que para este Tribunal hace al objeto procesal del conflicto de competencias en este caso concreto(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, en cuanto a la finalidad del conflicto de competencias jurisdiccionales descrito, señala que: “El art. 179.I de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'.

En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o [no] el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

Ahora bien, respecto  a los ámbitos de aplicación de  la  jurisdicción  indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  El conflicto de competencias jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina

Dada la existencia de varios sistemas jurídicos oficialmente reconocidos en el régimen constitucional vigente, surgen los distintos conflictos competenciales; en efecto, el constituyente boliviano y el legislador, de manera clara y precisa determinaron los ámbitos de vigencia de la JIOC; así, el art. 191 de la CPE, señala:

“I.  La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.