SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2024
Fecha: 02-Oct-2024
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas y el subrayado nos pert
En el asunto de examen, en lo inherente al ámbito de vigencia material, la autoridad IOC de la Marka “La Cumbre” refiere que el caso no se encontraría excluido por el art. 10 de la LDJ. En ese contexto, se advierte que en el proceso penal se encuentran involucrados conforme se expuso anteriormente miembros de la comunidad Chinchaya, parte de la citada Marka, en mérito a hechos que emergieron de un conflicto interno por tierras de dicha localidad que derivó en violencia entre familiares -tío denunciante y sobrino denunciado-; concurriendo también el ámbito de vigencia material (arts. 191.I.2 de la CPE; y, 10 de la LDJ), por cuanto, en el marco de lo estipulado en el art. 10.I de la referida Ley, la JIOC conoce las cuestiones o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación, excluyéndose en materia penal, únicamente en atención al parágrafo II inc. a) de la indicada disposición legal: “…los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”.
Por lo expuesto, los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del espacio territorial de los pueblos indígena originario campesinos, deben ser resueltos por la JIOC, según sus normas y procedimientos, garantizando el art. 2 de la CPE, su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, consistente en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a la Norma Suprema y la ley.
En este punto cabe precisar que, si bien la jurisprudencia constitucional determina el derecho de elegir la jurisdicción en caso de violencia familiar o doméstica, aquello se adecúa en relación a la protección de los derechos de las mujeres en el marco del derecho internacional, siendo que: “…la protección reforzada de los derechos de la mujer -emergente del mandato de la Recomendación del Comité para la eliminación de discriminación contra la mujer-, cuya regulación en el apartado d), exhorta aplicar y respetar la elección de la jurisdicción por parte de la mujer a objeto que el acceso a la justicia sea más protectivo; así como, en el marco de la igualdad de todos los sistemas jurídicos a fin de asegurar que sus derechos sean respetados de manera equitativa y que éstas estén protegidas contra la lesión de sus derechos humanos, propendiendo una suerte de armonización entre estos y reforzar el resguardo de sus derechos” (SCP 0074/2022 de 14 de noviembre, entre otras). Es por ello que, al establecer la norma internacional una protección más favorable que la prevista en el ordenamiento jurídico interno del Estado, en asuntos inherentes a violencia familiar o doméstica en los que la víctima sea una mujer, esta puede elegir la jurisdicción en la que quiere se dilucide su proceso, estando ello apoyado por un Instrumento Internacional, específicamente, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que se constituye en el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que en su Recomendación 33 sobre el “Acceso a la Justicia de las Mujeres”, exhorta en su punto 64, a los Estados parte del mismo que tengan sistemas de justicia plurales que: “d) Aseguren que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferían que se tramitaran sus reclamaciones” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
No obstante, en el presente asunto se denunció en la vía penal la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica cuya víctima sería un adulto mayor, Diego Marcos Siñani Mendoza, de setenta y nueve años (fs. 94) -cuando se produjeron los hechos-, no existiendo en el caso de adultos mayores normativa internacional que como en cuestiones inherentes a las mujeres, determine el derecho a elegir la jurisdicción en la que preferirían se tramiten sus reclamaciones, no resultando viable, en consecuencia, emplear por analogía los razonamientos asumidos en dicho sentido. Aquello no significa sin embargo, el desconocimiento de sus derechos que gozan de protección constitucional reforzada al tratarse de un grupo de vulnerabilidad reconocido en los arts. 67 a 69 de la CPE; por lo que, la JIOC al igual que las demás jurisdicciones se encuentra limitada en el conocimiento de hechos que involucren a este grupo etario al respeto a los derechos: “…a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución” (art. 190.II de la CPE), además de los derechos instituidos en favor de los adultos mayores contenidos en los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
En virtud a lo antes expuesto, al concurrir los tres ámbitos de vigencia personal, territorial y material que exige la normativa para el ejercicio de la JIOC (Fundamento Jurídico III.3), a objeto de conocer y resolver una determinada controversia; corresponde declarar la competencia de la autoridad IOC de la Marka “La Cumbre”, para continuar con el conocimiento de la citada causa penal por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el marco de sus atribuciones.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: | II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes m
- I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas y el subrayado nos pert
- POR TANTO