SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2024-S1

Fecha: 09-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 14 de junio de 2022, cursante de fs. 16 a 21; y, 23 a 25, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de reivindicación caratulado “Fernández c/ Rojas”, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, el Juez demandado en suplencia legal, emitió el             Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022, mediante el cual dispuso la remisión de una excusa en consulta al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinación que le fue notificada el 1 de junio del mismo año; por lo que, el 6 de igual mes y año, dentro de plazo formuló recurso de reposición, y al realizar el seguimiento, el personal de apoyo jurisdiccional, le informó que el proceso fue remitido al Tribunal ad quem, ante lo cual su persona manifestó que no podían remitir el expediente “porque estaba en plazo de por impugnar la resolución” (sic), y entrevistándose con el Juez demandado, éste le manifestó “¿Y que tiene? Procedimiento es pues, además solo es consulta” (sic), es decir, se remitió la consulta al superior en grado, cuando su persona presentó un recurso de reposición, lesionando su derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a recurrir; puesto que no se respetó los plazos procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, ya que existe un recurso de reposición en pleno trámite.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a recurrir, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 núm. 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia “dejar sin efecto la remisión de CONSULTA hasta que no se tramite el recurso de reposición planteado” (sic).  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia (virtual) el 6 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 242, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) El Tribunal ad quem hizo conocer al Juez demandado que debe terminar todos los trámites previa realización de la consulta, “…aspecto que los estoy dando a conocer meramente por un seguimiento de causa…” (sic); y, b) La consulta realizada por la autoridad demandada fue realizada fuera del plazo, ya que debe ser realizada en el día; empero, el “juez accionado en la presente acción después de un mes y medio donde se ha emitido bastantes criterios quiere sanear la causa cuando ya se había convalidado y ninguna de las partes a observado la legitimidad del nuevo juzgador” (sic); y, c) La parte contraria “va a presionar para que el expediente se vaya al juzgado 28 donde es muy importante que lo sepan la Dra. Jhovana Mallea ha expresado mediante una resolución que me odia expresamente señala que me odia y espero que el informe que le hayan emitido a su autoridad este esa resolución porque por más que el expediente regrese al juzgado 28, en la vertiente del principio del juez natural se estaría violando ya que no puedo ser juzgado por una autoridad que me odia se quiere forzar una figura de consulta para que me juzguen por una autoridad expresamente que ha dicho que me odia eso es inadmisible ante cualquier instancia procesal” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Vigésimo Noveno, mediante memorial presentado 6 de julio de 2022, cursante de fs. 234 a 236, manifestó lo siguiente: 1) El proceso ordinario de reivindicación fue tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del mismo departamento, a cargo de la Jueza Yobana Magui Mallea Miranda, quien admitió la demanda por Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2021, y llevó la audiencia preliminar; empero, mediante Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022 se excusó por la causal cuarta inserta en el art. 347 del Código Procesal Civil (CPC); es decir, enemistad, odio y resentimiento, alegando que el peticionante de tutela le habría iniciado un proceso ante el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción sin fundamento alguno; por lo que, el proceso fue remitido al Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del mismo departamento, que fue providenciado el 23 de marzo del señalado año, que refiere “‘…Al Juzgado en conocimiento de partes a los fines de ley, con las formalidades que requiere el caso…’, providencia que NO ha sido notificada a las partes hasta la fecha” (sic);    2) El 29 de abril de 2022, su autoridad emitió el Auto Interlocutorio por el cual vía saneamiento procesal dispuso se regularice el procedimiento de la excusa, debiendo elevarse en revisión ante la autoridad jerárquica superior; 3) Fue designado en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del referido departamento en varias oportunidades, de acuerdo a los Memorándums 545/2022 de 29 de marzo, del 28 al 31 del mismo mes y año; 564/2022 de 1 de abril, del 1 al 7 de igual mes y año; 592/2022 de 11 de abril, del 8 al 14 del referido mes y año; 635/2022 de 19 de abril, del 18 al 24 del citado mes y año; 678/2022 de 25 de abril, del 25 de abril al 1 de mayo; y, 700/2022 de 3 de mayo, del 3 de mayo al 31 de octubre del indicado año; es decir, que las suplencias legales en las primeras cinco oportunidades fueron por días, y le indicaron que el titular se hallaba con baja médica debiendo reincorporarse en forma breve; por lo que, dejaba las providencias a consideración y decisión de la autoridad competente, y recién por Memorándum 700/2022 fue designado en suplencia legal por cinco meses seguidos, lo que obligó a su autoridad a que se haga cargo “NO eventualmente del despacho” (sic), sino que la suplencia del cargo era de forma permanente; por lo que, empezó con el saneamiento y regularización de procedimientos aplicados en los proceso de dicho Juzgado; 4) Se advirtió la remisión del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del señalado departamento, radicando la causa mediante providencia de 23 de marzo de 2022, la cual no fue notificada a las partes; empero, presentaron varios memoriales con solicitudes de mero trámite como ser copias legalizadas, que fueron providenciadas de forma legal y que no ingresaban al fondo de la causa, y recién cuando un tercero Daniel Alfonso Rojas Cahupaza solicitó se admita su intervención de coadyuvante, fue que se dispuso el saneamiento de la excusa, emitiendo el Auto Interlocutorio de 29 de abril del señalado año, referente a la consulta en correcta aplicación del art. 349 del CPC; toda vez que, las simples providencias emitidas no se pronunciaron sobre este trámite y la radicatoria no se encontraba notificada; por lo que, consideró que debía aplicarse los procedimientos previstos para la excusa observada; puesto que, los argumentos y fundamentos de la excusa resultan insuficientes, y no existe prueba alguna de la causal de resentimiento u odio invocada por la Jueza de la causa, ya que: “En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto” (sic), además la solicitud de consulta es una facultad privativa de la autoridad que estimare ilegal o insuficiente la excusa; 5) El recurso de reposición planteado por el solicitante de tutela fue providenciado en el plazo legal con el traslado; sin embargo, fue el propio accionante quien no impulsó la comunicación procesal, “nótese que hasta la fecha dicho traslado siendo notificado, por lo que a efectos de imprimir los tramites de rigor, se ha dispuesto la inmediata notificación, con llamada de atención a la Oficial de Diligencias que no cumple sus funciones conforme dicta la norma” (sic); 6) La consulta fue remitida al superior en grado en el plazo determinado por el art. 349 del CPC, que señala “…en el día…”, situación que fue mal interpretada por el impetrante de tutela, que no observó el carácter imperativo del plazo otorgado por la propia norma; 7) El Tribunal ad quem devolvió antecedentes porque se habría omitido la remisión de algunas piezas esenciales del proceso, subsanando en el día dicha observación; empero, “…nuevamente devuelve el cuaderno determinando se resuelva un recurso pendiente, disposición que también se ha decretado cúmplase y se ha dispuesto las notificaciones para la preclusión de plazo de respuesta y emisión de resolución correspondiente” (sic); y, 8) Por las puntualización desarrolladas, se advierte que la acción de defensa no observa el principio de ultima ratio; toda vez que, el peticionante de tutela presentó solicitudes y no gestionó su trámite conforme procedimiento, operando la subsidiariedad; toda vez que, el Tribunal de alzada, ya dispuso se cumpla con los trámites procesales de la fase recursiva del recurso de reposición; es decir, que el supuesto derecho lesionado ya mereció protección o providencia propia y que se encuentra en plena ejecución. 

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Concepción Rojas Quisbert Vda. de Lozano a través de su representante legal en audiencia virtual expreso que: i) El petitorio de la acción tutelar formulada es impreciso y no existe ninguna acción u omisión denunciada en concreto; ii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, si existe una acción u omisión que se constituye en el acto material de remitir los actuados pertinentes ante el Tribunal ad quem , esta actividad también puede ser impugnada y puesta a conocimiento del Juez demandado, a efecto que emita pronunciamiento al respecto; por lo que, llama la atención que los actos denunciados en ningún momento fueron puestos a conocimiento del Juez demandado; iii) En la presente causa existe sustracción de materia por hechos sobrevinientes, puesto que la presunta lesión de derechos ya no existe; y, iv) El recurso de reposición no suspende la actividad procesal; razón por la que, solicitó se deniegue la tutela; y exhorte al Juez demandado a remitir la consulta en el día; puesto que genera incertidumbre respecto a que juzgado le corresponderá resolver la causa.

I.2.4 Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 173/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 243 a 247 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La excusa como instituto procesal garantiza la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, y la autoridad judicial que advierta a priori la resolución de excusa y considere que esta es ilegal, la remitirá al superior en grado en el día para que se verifique la legalidad o no de este acto procesal, hecho que sucedió así sea defectuosamente por parte de la autoridad demandada debido a varias razones, como ser la remisión del proceso del Juzgado de origen al Juzgado siguiente en orden y número, y la designación del Juez demandado en suplencia legal, que generaron que la autoridad demandada haya decidido remitir los antecedentes de la excusa de forma aparentemente extemporánea, “…pero esta Sala Constitucional en el fondo, no observa la gravedad de este asunto, observa la ausencia de prolijidad de la autoridad hoy accionada, porque promovido que fue el recurso de reposición, corresponda o no corresponda, era monopolio exclusivo de la autoridad jurisdiccional pronunciarse al respecto, y pronunciarse implica el acto natural de la autoridad jurisdiccional respecto a una suerte pretensional, la autoridad jurisdiccional no puede omitir pronunciarse a cualquier tipo de solicitud, ahora esta solicitud no se ha corrido en traslado y es un serio antecedente ver que no solo la actitud tardía de la autoridad jurisdiccional sino además, las reiteradas veces que la autoridad ad quem le devuelve antecedentes para que enmiende actos o adjunte actos procesales y en apariencia hasta este momento el accionante tiene un fumus boni iuris en su favor, porque en efecto, tramite o no tramite, conceda o no conceda, resuelva como deba resolver la autoridad jurisdiccional, una cuestión puesta a su conocimiento no puede dejar de ser resuelto…” (sic); y, b) El acto identificado como lesivo fue sucedido con otros actos procesales, no solo de las partes, sino de la autoridad jurisdiccional, “…como ser las instrucciones de la autoridad superior para la enmienda en remisión…”, lo que no implica convalidación; puesto que, en caso de autos opera la teoría de los actos propios, ya que el solicitante de tutela se apersonó ante el Tribunal ad quem, donde denunció las irregularidades en similares argumentos a los traídos en revisión a esta instancia constitucional, “…considerando los argumentos del accionante, el accionante le ha hecho saber a la Sala Civil Quinta que existe un recurso de reposición no resuelto, el Vocal de la Sala Civil Quinta ordena la remisión de esos antecedentes ausentes en el cuaderno que se ha remitido en revisión a la Sala para considerarlos en su momento (…) que entre tanto la propia jurisdicción en el último dispositivo procesal que se emita respecto a la causa, ya en conocimiento de la Sala Civil Quinta, en ese momento cuando se emita ese tipo de acto procesal recién la Jurisdicción Constitucional podría ingresar a cuestionar los argumentos que hayan sido labrados por la autoridad jurisdiccional ordinaria, esto es subsidiariedad, absolutamente, la autoridad jurisdiccional de apelación, de revisión, la Sala Civil Quinta, tomando en consideración todos los argumentos del ahora accionante, demandante en sede civil, ha entendido que para su análisis debe remitirse a los antecedentes que se extrañan, (…) la Sala Civil quiere conocer en contexto la situación que el hoy accionante reiteradamente ha exhibido en los documentos que se ven, en los actos procesales de su fuero y de la autoridad jurisdiccional, pero remitidos como han sido ante la autoridad en revisión, la propia autoridad en revisión tiene la oportunidad, en caso de que sucediese, de enmendar la situación, por eso estamos fuera del universo de  acción de la jurisdicción ordinaria, es la jurisdicción ordinaria a quien debe darse la oportunidad de pronunciarse al respecto, en tanto no suceda, mal podrá la jurisdicción Constitucional ingresar a cuestionar, ingresar a observar argumentos que pueden ser sugestivos, pero que sin embargo, deben ser conocidos por quien se encuentra en la atribución legal de resolverlos” (sic).