SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2024-S1
Fecha: 09-Oct-2024
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
CORRESPONDE A LA SCP 0639/2024-S1 (viene de la pág. 25).
del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 173/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 243 a 247 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
2° Disponiendo que el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, resuelva el recurso de reposición interpuesto por Wilfredo Bernardo Fernández Muñecas, siempre y cuando el mismo no haya sido ya resuelto como emergencia de la determinación de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
3° Llamar la atención a José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, ante la ausencia de emisión de la resolución del recurso de reposición en el plazo establecido para el efecto.
4° DENEGAR la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y a recurrir.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] Diccionario Panhispánico del Español Jurídico disponible en el enlace https://dpej.rae.es/lema/derecho-a-la-tutela-judicial-efectiva
[2]Disponible en el siguiente enlace https://revista-estudios.revistas.deusto.es/article/view/1531/1880
[3] El Tribunal Constitucional de España a través de la STC 218/2009, de 21 de diciembre, sostuvo: “…Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no "como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican…”
[4] El art. 254.III del CPC, establece que: “El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. | II. Decretada la excusa,
- ARTÍCULO 348. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA). | ARTÍCULO 349. (EXCUSA OBSERVADA). | I. Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autent
- IV. Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.
- POR TANTO