SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2024-S1
Fecha: 09-Oct-2024
IV. Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.
III.Las excusas declaradas ilegales tendrán la responsabilidad disciplinaria señalada en la Ley.
De la normativa desarrollada en forma precedente, se establece que la excusa dentro de un proceso en materia civil se constituyen en el medio legal establecido para que una autoridad jurisdiccional por decisión propia se separe en la primera actuación del conocimiento del proceso, debido a las distintas causas que pudieran afectar su imparcialidad como juzgador, ello conforme a cualquiera de las causales de recusación establecidas, debiendo excusarse de oficio en su primera actuación, aclarando que la excusa no procede a pedido de parte, y una vez decretada la misma, el Juez quedara inhibido de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley; consiguientemente, si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa; por lo que, el superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior, ya sea declarándola ilegal, supuesto en el que la autoridad superior dispondrá la devolución de los obrados a la autoridad judicial que se hubiere excusado ilegalmente, quien reasumirá la competencia y además se impondrá la multa de tres días de haber; o por el contrario, si la declara legal se impondrá multa a la autoridad judicial consultante.
III.4. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a recurrir; toda vez que, dentro el proceso ordinario de reivindicación que sigue contra María Concepción Rojas Quisbert de Lozano, el Juez demandado en suplencia legal, incurrió en la siguientes ilegalidades: 1) Emitió el Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022, disponiendo la remisión de la excusa formulada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz en consulta al Tribunal ad quem “…después de un mes y medio donde se ha emitido bastantes criterios quiere sanear la causa cuando ya se había convalidado y ninguna de las partes a observado la legitimidad del nuevo juzgador” (sic); y, 2) Formuló recurso de reposición contra el referido Auto Interlocutorio; empero, el proceso fue remitido ante el Tribunal ad quem, sin resolver dicho recurso.
Identificadas las problemáticas traídas en revisión, resulta necesario conocer el contexto del cual emergen las mismas; en tal sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria de reivindicación el 22 de noviembre de 2020, la cual fue admitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio de 13 enero 2021, celebrándose la audiencia preliminar el 9 de febrero de 2022 (Conclusión II.1); sin embargo, por Auto Interlocutorio de 15 de marzo del mismo año, la referida Jueza se excusó del conocimiento de proceso, por la causal de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, disponiendo la remisión de obrados ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del mismo departamento, constando sello de recepción de 22 de marzo del citado año, y mereciendo el decreto de 23 de igual mes y año, que señala “Al Juzgado en conocimiento de partes a los fines de Ley y con las formalidades que requiere el caso” (sic [Conclusión II.2]); por Memorándum 635/2022 de 19 de abril, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del aludido departamento -ahora autoridad demandada- fue designado en suplencia legal de su similar Vigésimo Noveno, del 18 al 24 de abril del referido año (Conclusión II.3); y ante el memorial presentado el 18 de abril del citado año por el impetrante de tutela solicitando copias legalizadas de los últimos veinte actuados del expediente, el Juez demandado en suplencia legal, emitió el decreto de 20 de abril del mismo año, otorgando lo peticionado (Conclusión II.4); posteriormente, a través de Memorándum 700/2022 de 3 de mayo, el Juez demandado nuevamente asumió suplencia legal de su similar Vigésimo Noveno a partir del 3 de mayo al 31 de octubre de 2022 (Conclusión II.5); por memorial presentado el 28 de abril del señalado año, Daniel Alfonso Rojas Cahupaza, solicitó la admisión de su intervención como tercer coadyuvante dentro del proceso ordinario de reivindicación, ante lo cual, el Juez demandado en suplencia legal, emitió el Auto Interlocutorio de 29 de abril del citado año, señalando que corresponde vía saneamiento procesal regularizar el trámite de la excusa presentada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del indicado departamento, elevándola en consulta ante el Tribunal ad quem (Conclusión II.6); y mediante proveído de 3 de junio del referido año, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó que no se encontraban todas las actuaciones necesarias, ordenando se adjunte el Auto de excusa, entre otros (Conclusión II.7); por memorial presentado el 6 de junio del señalado año, el peticionante de tutela formuló recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 29 de abril del mencionado año, señalando que el Juez demandado debió observar la excusa en el día; es decir, el 23 de marzo de 2022, puesto que existe cargo de recepción del Auxiliar y decreto emitido por el Juez titular, ambos de dicha fecha, mereciendo el decreto de 7 de junio del mismo año, que corrió en traslado dicho recurso a la parte demandada (Conclusión II.8); asimismo, por memorial presentado el 6 de junio del citado año, el solicitante de tutela hizo conocer al Juez demandado que fue notificado el 1 del mismo mes y año, con el Auto Interlocutorio de 29 de abril del referido año, contra el cual formuló recurso de reposición; empero, se remitió la consulta el 1 de junio de 2020, sin resolver dicho recurso, mereciendo el decreto de 7 de igual mes y año, que refiere: “El memorial que antecede en conocimiento de la parte contraria” (sic [Conclusión II.9]); por lo que, mediante memorial presentado el 8 de junio de 2022, el accionante peticionó a la aludida Sala Civil que se disponga: “LA REMISIÓN DE ACTUADOS AL JUZGADO 29 PUBLICO CIVIL HASTA QUE SE CUMPLA Y TRÁMITE EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DE CONSULTA PLANTEADO POR MI PERSONA” (sic); mereciendo el decreto de 10 de junio del citado año, que refiere que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen el 7 de junio del mencionado año (Conclusión II.10); y a través de memorial presentado el 13 de junio del señalado año, el impetrante de tutela señaló al Juez demandado que se “enteró que la Sala Civil 5ta observó su remisión de la CONSULTA, por lo que pido a su autoridad suspenda toda remisión de CONSULTA, hasta que se tramite mi recurso de reposición…” (sic), mereciendo el decreto de 15 de junio del señalado año, que refiere: “Informe por secretaria si ya se devolvió cuaderno de consulta elevada a la Sala Civil Quinta y se proveerá lo que corresponda, de acuerdo al informe de la auxiliatura de fs. y en su caso consulte directamente a la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Quinta” (sic), remitiendo obrados ante la aludida Sala Civil, mediante Oficio 59/2022 de 14 de junio, constando sello de recepción de igual fecha a horas 15:48 (Conclusión II.11); finalmente, a través del Informe 03/2022 de “13 de Junio de 2022”, el Auxiliar del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del mismo departamento, manifestó lo siguiente: “De la revisión del ‘Libro de Altas y Bajas’ del Juzgado Público Civil y comercial 29° de la ciudad de La Paz se puede constatar que se elevó en una primera instancia en grado de CONSULTA a la Sala Civil Quinta en fecha 02 de junio de 2022 donde mencionada Sala Civil Quinta nos devuelve el cuaderno de consulta con las observaciones de fecha 07 de junio del mismo año y que una vez devuelto el cuaderno de consulta a este despacho judicial este fue subsanado en cuanto a las observaciones realizadas y una vez subsanado con el envío de las piezas pertinentes se habría remitido NUEVAMENTE a la Sala Civil Quinta en Grado de Consulta en fecha 14 de junio de 2022, sin embargo nuevamente por otra observación de la Sala Civil Quinta nos remitieron el cuaderno de consulta en fecha 23 de junio de 2022” (sic [Conclusión II.12]).
Ahora bien, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por el peticionante de tutela son evidentes y si en efecto el Juez demandado actuó apartándose de la normativa vigente; en ese sentido, se tiene:
Sobre la primera problemática
El solicitante de tutela denuncia que el Juez demandado en suplencia legal al emitir el Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022, dispuso la remisión de la excusa formulada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz en consulta al Tribunal ad quem “…después de un mes y medio donde se ha emitido bastantes criterios quiere sanear la causa cuando ya se había convalidado y ninguna de las partes a observado la legitimidad del nuevo juzgador” (sic).
Al efecto, debemos remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que señala que la excusa dentro de un proceso en materia civil se constituyen en el medio legal establecido para que una autoridad jurisdiccional por decisión propia se separe en la primera actuación del conocimiento del proceso, debido a las distintas causas que pudieran afectar su imparcialidad como juzgador, ello conforme a cualquiera de las causales de recusación establecidas, debiendo excusarse de oficio en su primera actuación, aclarando que la excusa no procede a pedido de parte, y una vez decretada la misma, el Juez quedará inhibido de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley; consiguientemente, si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa; por lo que, el superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior, ya sea declarándola ilegal, supuesto en el que la autoridad superior dispondrá la devolución de los obrados a la autoridad judicial que se hubiere excusado ilegalmente, quien reasumirá la competencia y además se impondrá la multa de tres días de haber; o por el contrario, si la declara legal se impondrá multa a la autoridad judicial consultante.
En ese contexto, de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se tiene que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2022 se excusó del conocimiento del proceso ordinario de reivindicación interpuesto por el accionante, y en cumplimiento a dicha determinación, se remitió el proceso por Oficio de 21 de igual mes y año, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del mismo departamento, constando sello de recepción de 22 de idéntico mes y año, y mereciendo el decreto de 23 del citado mes y año, por parte del Juez titular que refiere: “Al juzgado en conocimiento de partes a los fines de Ley y con las formalidades que requiere el caso” (sic); posteriormente, a través de Memorándum 635/2022 de 19 de abril, el Juez demandado fue designado en suplencia legal de su similar Vigésimo Octavo, y ante el memorial presentado por el impetrante de tutela el 18 de abril de 2022, referente a la solicitud de fotocopias legalizadas de los últimos veinte actuados procesales del expediente, el Juez demandado en suplencia legal, emitió el decreto de 20 de abril del señalado año, otorgando lo peticionado previa notificación a la parte adversa; posteriormente, conforme el Memorándum 700/2022 de 3 de mayo, el Juez demandado nuevamente fue designado en suplencia legal de su similar Vigésimo Octavo, de 3 de mayo al 31 de octubre del citado año, y ante la solicitud de tercería formulada mediante memorial presentado el 28 de abril del referido año, la autoridad demandada emitió el Auto Interlocutorio de 29 del mismo mes y año, señalando:
…Que se ha designado suplencia legal de este despacho judicial por Memo No. 700/2022del Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, hasta el mes de octubre del año en curso, en consecuencia, corresponde vía saneamiento regularizar todos los procesos que se encontraban en suplencia temporal de 5 días y que debían ser resueltos por el titular del Juzgado.
En ese sentido, se advierte que por auto de fs. 441 la autoridad judicial del Juzgado Publico y comercial 28 de la capital, funda y presenta EXCUSA del conocimiento de esta causa por la causal 4 del art. 347 Ley 439 es decir enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes o sus abogados, situación que para esta autoridad no se encuentra debidamente justificada por lo que en aplicación del art. 349 del mismo cuerpo legal, se eleva al Tribunal Departamental de Justicia en grado de consulta, a cuyo efecto elévese fotocopias necesarias en el día y se con nota de atención.
Con relación al memorial que antecede, previamente córrase noticia de partes la solicitud que antecede, para su pronunciamiento expreso (sic).
En ese contexto, de los antecedentes del proceso ordinario de reivindicación se puede evidenciar que, la Jueza de la causa se excusó del conocimiento del mismo mediante el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2022, remitiéndose el proceso ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constando sello de recepción de 22 de igual mes y año, y emitiendo el Juez titular el decreto de 23 del mismo mes y año, disponiendo se ponga a conocimiento de las partes tal aspecto; posteriormente, conforme manifestó el propio Juez demandado fue designado en suplencia legal de dicho Juzgado en seis oportunidades, y en concordancia con tal extremo, se tiene que conforme el Memorándum 635/2022 de 19 de abril, el Juez demandado fue designado por primera vez en suplencia legal del Juzgado Vigésimo Noveno, del 18 al 24 de abril del citado año, tiempo en el cual asumió el control jurisdiccional del referido proceso, ya que ante la solicitud de copias legalizadas de los últimos veinte actuados del expediente efectuada por parte del peticionante de tutela mediante memorial presentado el 18 de abril de 2022, el Juez demandado en suplencia legal emitió el decreto de 20 de idéntico mes y año, otorgando lo solicitado previa notificación a la parte adversa, advirtiéndose que en dicho momento procesal, la autoridad judicial demandada tomó conocimiento de la causa y en consecuencia, debió observar la excusa formulada por su similar Vigésima Octava y elevarla en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa; toda vez que, si bien, no es la autoridad titular del Juzgado Vigésimo Noveno; sin embargo, fue designado en suplencia legal del mismo, constituyéndose en la autoridad de control jurisdiccional a cargo del proceso radicado en dicho Juzgado; sin embargo, tal extremo no aconteció, puesto que fue recién en la última designación en suplencia legal, conforme manifestó el propio Juez demandado, y de conformidad al Memorándum 700/2022 de 3 de mayo, que se determinó nuevamente la suplencia legal del 3 de mayo al 31 de octubre de 2022, oportunidad en la cual, mediante memorial presentado el 28 de abril del mismo año, Daniel Alfonso Rojas Cahupaza solicitó la admisión de su intervención como tercer coadyuvante, mereciendo el Auto Interlocutorio de 29 de abril del citado año, mediante el cual, recién en vía de saneamiento procesal dispuso la remisión de la excusa en consulta ante el Tribunal ad quem; es decir, después de haber asumido la suplencia legal del indicado Juzgado en seis oportunidades, habiendo transcurrido desde la radicatoria del proceso ordinario de reivindicación en el Juzgado Vigésimo Noveno un mes y seis días, lapso en el cual, se reitera que la autoridad demandada asumió la suplencia legal en seis oportunidades, convalidando las actuaciones procesales desarrolladas en el proceso y providenciando las solicitudes de las partes; por lo que, la remisión en consulta de la excusa resulta extemporánea, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada al respecto.
Respecto a la segunda problemática
El solicitante de tutela denuncia que formuló recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022 emitido por el Juez demandado en suplencia legal; empero, el proceso fue remitido ante el Tribunal ad quem, sin resolver dicho recurso.
Previo a ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde precisar que los miembros de la Sala Constitucional señalaron que, el accionante se apersonó ante el Tribunal ad quem, donde denuncio las irregularidades en similares argumentos a los traídos en revisión a esta instancia constitucional, ya que “ …considerando los argumentos del accionante, el accionante le ha hecho saber a la Sala Civil Quinta que existe un recurso de reposición no resuelto, el Vocal de la Sala Civil Quinta ordena la remisión de esos antecedentes ausentes en el cuaderno que se ha remitido en revisión a la Sala para considerarlos en su momento (…) que entre tanto la propia jurisdicción en el último dispositivo procesal que se emita respecto a la causa, ya en conocimiento de la Sala Civil Quinta, en ese momento cuando se emita ese tipo de acto procesal recién la Jurisdicción Constitucional podría ingresar a cuestionar los argumentos que hayan sido labrados por la autoridad jurisdiccional ordinaria, esto es subsidiariedad, absolutamente, la autoridad jurisdiccional de apelación, de revisión, la Sala Civil Quinta, tomando en consideración todos los argumentos del ahora accionante, demandante en sede civil, ha entendido que para su análisis debe remitirse a los antecedentes que se extrañan, (…) la Sala Civil quiere conocer en contexto la situación que el hoy accionante reiteradamente ha exhibido en los documentos que se ven, en los actos procesales de su fuero y de la autoridad jurisdiccional, pero remitidos como han sido ante la autoridad en revisión, la propia autoridad en revisión tiene la oportunidad, en caso de que sucediese, de enmendar la situación, por eso estamos fuera del universo de acción de la jurisdicción ordinaria, es la jurisdicción ordinaria a quien debe darse la oportunidad de pronunciarse al respecto, en tanto no suceda, mal podrá la jurisdicción Constitucional ingresar a cuestionar, ingresar a observar argumentos que pueden ser sugestivos, pero que sin embargo, deben ser conocidos por quien se encuentra en la atribución legal de resolverlos” (sic); sin embargo, de la revisión del informe presentado por la autoridad demandada (fs. 234 a 236), se tiene que, fue el propio Juez demandado quien reconoció que el Tribunal ad quem devolvió antecedentes porque se habría omitido la remisión de algunas piezas esenciales del proceso, subsanando en el día dicha observación; empero, “…nuevamente devuelve el cuaderno determinando se resuelva un recurso pendiente, disposición que también se ha decretado cúmplase y se dispuesto las notificaciones para la preclusión de plazo de respuesta y emisión de resolución correspondiente” (sic), inobservando que conforme se tiene del decreto de 7 de junio de 2022, dicha autoridad judicial demandada dispuso: “El recurso de reposición planteado por la parte demandada córrase en TRASLADO de la parte demandada” (sic [Conclusión II.8]), evidenciándose que, si bien, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenaron la devolución del trámite de consulta de la excusa a efecto de que previamente se resuelva el recurso de reposición formulado por el impetrante de tutela; sin embargo, hasta el 6 de julio del señalado año, fecha de celebración de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, dicho recurso se encuentra pendiente de resolución, razón por la cual corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente problemática.
En este punto, si bien, el peticionante de tutela no demandó como lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva; empero, siendo que en el fondo solicita se resuelva el recurso de reposición interpuesto, se concluye que se refiere como lesionado dicho derecho, y en aplicación del principio iura novit curia esta justicia constitucional analizará el mismo.
Ahora bien, corresponde remitirnos a la jurisprudencia inserta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que el derecho a la tutela judicial efectiva no solo conlleva el derecho de acceder a la jurisdicción sino también comprende el derecho a lograr un pronunciamiento fundado en derecho que podría ser de inadmisión al encontrarse supeditado al cumplimiento de requisitos procesales legalmente establecidos, o en su caso favorable o adverso, constituyéndose en una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad, ya que implica que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y que la motivación este fundada en derecho; es decir, que el pronunciamiento esté fundamentado y motivado; por lo que, el pronunciamiento que resuelva el fondo debe ser congruente con las pretensiones, denotando con ello una respuesta completa sobre las pretensiones concretas deducidas en el proceso y no sobre otras distintas.
En ese marco jurisprudencial, conforme se señaló precedentemente, se tiene que el 6 de junio de 2022, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 29 de abril del mismo año, que remitió en consulta la excusa formulada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz ante el Tribunal ad quem; sin embargo, conforme manifestó el propio Juez demandado, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “…nuevamente devuelve el cuaderno determinando se resuelva un recurso pendiente, disposición que también se ha decretado cúmplase y se dispuesto las notificaciones para la preclusión de plazo de respuesta y emisión de resolución correspondiente” (sic), advirtiéndose que hasta la fecha de audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional -6 de julio de 2022-, el Juez demandado no resolvió dicho recurso, pretendiendo justificar la ausencia de pronunciamiento, con la determinación de haberse dispuesto las notificaciones para la preclusión de plazo de respuesta y emisión de resolución correspondiente, inobservando que dicho aspecto ya fue determinado mediante el decreto de 7 de junio del señalado año, que refiere “El recurso de reposición planteado por la parte demandada córrase en TRASLADO de la parte demandada” (sic), extremo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante puesto que, no existe pronunciamiento alguno al recurso de reposición interpuesto por el impetrante de tutela el 6 de junio de 2022[4], inobservando que corrido en traslado el mismo, tenía el plazo de tres días para ser respondido, y con la contestación o sin ella, correspondía al Juez demandado en suplencia legal dictar resolución sin más trámite, de donde se colige que en el presente caso transcurrió un mes, ocasionando así la incertidumbre respecto a la pretensión del peticionante de tutela; consiguientemente, el Juez demandado, incurrió en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho, sea favorable o adversa, la cual se constituye en una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad, ya que permite conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, lo que conlleva la garantía que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, y no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error; puesto que, para la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva no basta con el acceso a la jurisdicción o el cumplimiento de previsiones normativas, sino que se impone la obligación estatal de brindar una solución de controversias expresada en una tutela o protección eficaz; por lo que, ante la ausencia de pronunciamiento en cuanto al recurso de reposición interpuesto por el solicitante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia inserta en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados, e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido; a fin de que puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; en ese entendido, en el presente caso de autos, se advierte que el accionante efectivizó su derecho a la defensa al interponer su recurso de reposición, razón por la cual, no se advierte la restricción o lesión del mismo; asimismo, en cuanto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia o impugnación, se tiene que el mismo permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa; en ese sentido, tampoco se advierte la lesión del derecho a recurrir; toda vez que, el impetrante de tutela únicamente interpuso recurso de reposición, el cual tiene por objeto que la propia autoridad judicial advertida de su error, modifique, deje sin efecto o anule la determinación asumida; es decir, que dicho recurso no será elevado en revisión ante la autoridad jerárquica superior; por lo que, no se advierte la lesión del mismo, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. | II. Decretada la excusa,
- ARTÍCULO 348. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA). | ARTÍCULO 349. (EXCUSA OBSERVADA). | I. Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autent
- IV. Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.
- POR TANTO