SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2024-S2
Fecha: 04-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 7, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cuanto a la legitimación activa -dentro la presente acción tutelar- invocando el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere que, detenta esa calidad toda vez que conforme el art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP), -modificado por el art. 5 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se constituye en víctima dentro el “presente proceso” -se comprende en la causa penal-; y, el art. 75 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, establece que, “...las acciones constitucionales de defensa podrán ser interpuestas por las mujeres, u otras personas en su nombre cuando corresponda, a fin de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos…” (sic); por lo que, se encuentra facultada a interponer esta acción de defensa.
Realizada esa precisión procesal, señala que en el proceso penal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201613960, por la presunta comisión del delito de feminicidio, en el que se encuentra como víctima su difunta sobrina Patricia Getrudis Salcedo Bellot y como sindicado Miguel Ángel Valencia Monasterios, este último con la finalidad de paralizar y consumar la retardación de justicia, el 3 de mayo de 2022, presentó recusación contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, con la supuesta base legal del art. 316 incs. 5) y 11) del CPP, ante este planteamiento el indicado Juez accionado dispuso se pasen obrados para dictar lo que en derecho corresponda.
Sin embargo, desde la formulación de tal recusación la indicada autoridad judicial no cumplió con el procedimiento, cuando en caso de aceptarla conforme el art. 318 del CPP, en el plazo de veinticuatro horas debió haber emitido resolución fundamentada y remitir el proceso penal ante la -Oficina- Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para el sorteo a un nuevo juzgado y la prosecución de la causa; o, de rechazarla el art. 320 del citado Código, establece el plazo de veinticuatro horas desde la interposición de la recusación para el envío -elevar antecedentes- a la Sala Penal que corresponda; lo cual, no implicará la suspensión del proceso; empero, la omisión en la resolución y respectiva remisión provocó la dilación de la causa penal.
Resalta que, el Estado asumiendo como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cuyo objeto es establecer medidas y políticas integrales de atención, prevención y reparación a las personas en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, bajo los principios de vivir bien, trato digno, igualdad, informalidad, atención diferenciada, especialidad, entre otros; del mismo modo, para asegurar los derechos y protección hacia las mujeres el art. 45 de la citada Ley, dispone una gama de garantías que -en el caso- la autoridad judicial accionada vulneró como: “1. El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva, mediante un debido proceso en el que sea oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
2. La adopción de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor” (sic); y, el art. 86 de la Ley 348 establece, entre otros, al principio de celeridad, los cuales no fueron considerados por el referido Juez, quien tomó parcialidad a favor de la contraparte, retrasando la tramitación de la causa penal, con el riesgo incluso de incurrir en una demora más perjudicial y grave; de esta manera, “...lesionó mis derechos a vivir una vida libre de violencia y a la vida...” (sic), y “...de su representada fallecida...” (sic).
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, al acceso a la tutela “jurídica” -judicial- efectiva, al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia; y, a la vida -estos últimos también invocados con relación a “su representada fallecida”; así como, a los principios de celeridad, seguridad jurídica y “concentración”, citando al efecto el art. 15.I, II y III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene inmediatamente que el Juez accionado en el plazo de veinticuatro horas emita resolución que resuelva la recusación planteada por el procesado y en el día proceda al envió de antecedentes ante el -Tribunal- superior.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó los argumentos de esta acción de defensa y por lealtad procesal dio a conocer que hace una hora aproximadamente se procedió a notificarle con la resolución que resolvió la recusación planteada.
Ante la consulta del Juez de garantías, refirió que, el pronunciamiento es la Resolución 306-A/2022 de 3 de mayo, que le fue notificada el 12 de igual mes y año a horas 12:44.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 10 y vta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 25/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y por lealtad procesal la parte peticionante de tutela señaló en lo fundamental que “…el día de hoy…” (sic) -se entiende de la emisión de la Resolución constitucional-, se le habría notificado con la Resolución 306-A/2022, que resolvió la recusación formulada -por el procesado- contra el Juez accionado; y, b) Del contenido de la -demanda- de esta acción de defensa, se tiene que, lo que se buscaba era que la autoridad judicial accionada cumpla con sus deberes y obligaciones conforme a procedimiento, dictando la resolución que corresponda con relación a la antes referida recusación; la cual, conforme se puso a conocimiento, ya habría sido notificada a la accionante; por lo que, se debe considerar la SCP 0444/2020-S3 de 2 de septiembre, que señaló la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de tutela, pero con anterioridad los hechos que originaron su interposición, por diferentes circunstancias, cesaron por corrección de la situación fáctica generadora de la presunta lesión -de derechos-, con la consecuente desaparición del objeto procesal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 8 de abril de 2024, cursante a fs. 17, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo, por decreto constitucional de 2 de diciembre de 2024, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente. | II. Si la o el Juez recusado admite la recusació
- “Artículo 320.- (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).
- “(TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS).
- II. La jueza o el juez que se excuse, remitirá en el día la resolución a la Oficina Gestora de Procesos, que efectuará el sorteo en el Sistema Informático de Gestión de Causas de forma inmediata y comunicará a la autoridad judicial que remita el pr
- POR TANTO