SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2024-S2
Fecha: 04-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente. | II. Si la o el Juez recusado admite la recusació
La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la tutela “jurídica” -judicial- efectiva, al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia; y, a la vida -estos últimos también invocados con relación a “su representada fallecida”; así como, a los principios de celeridad, seguridad jurídica y “concentración”; en razón a que, de forma indebida el Juez accionado ante la recusación formulada por el procesado el 3 de mayo de 2022, planteada con la finalidad de paralizar y consumar la retardación de justicia en el proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de feminicidio -del cual deviene esta acción de defensa-, no cumplió con el procedimiento establecido en el art. 318 del CPP, en caso de aceptarla, ni tampoco el previsto por el art. 320 del citado Código, en caso de rechazarla, ambos que disponen un plazo de veinticuatro horas para su trámite, incurriendo en omisión que provocó dilación, pese a que, el Estado asumiendo como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que no fue considerada por la autoridad judicial, actuando con parcialidad hacia la parte contraria, retrasando la tramitación de dicha causa penal.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Con relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional establecida al respecto, hizo hincapié en que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos penales vinculados a violencia de género
Sobre esta temática de reconocimiento y aplicación progresiva y eficaz de derechos de grupos de protección reforzada, la SCP 0513/2021-S3 de 18 de agosto, refirió que: «Para comprender la connotación fáctica y procesal de la atención prioritaria a una víctima dentro del proceso penal, corresponde remitirse a los conceptos establecidos en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, en la parte pertinente señala: “1. Se entenderá por ‘víctimas’ las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse ‘víctima’ a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ‘víctima’ se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (...)
Acceso a la justicia y trato justo
4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente…”
Asimismo, es pertinente señalar que conforme al avance de la ciencia del derecho, así como el reconocimiento de distintas categorías de discriminación, el término de víctima cuando involucra a una mujer, adquiere mayor relevancia por la carga histórica de exclusión, violencia estructural, y discriminación de la que fue y es objeto; de ahí que tanto a nivel internacional como nacional, es que paulatinamente se han incorporado mecanismos de protección a la víctima mujer de violencia, sea sexual, psicológica, económica, etc.; en Bolivia, se cuenta con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-, en cuyo art. 2, sobre su objeto y finalidad, estipula: “La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien” (el subrayado es nuestro); normativa legal a partir de la cual se emplea el paradigma de Juzgamiento con perspectiva de género, como instrumento o método jurídico de análisis que requiere constatar la existencia o no de una relación desequilibrada de poder, y en caso de existir la misma que identifique a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género y valorar la posible adopción de medidas especiales de protección -pues naturalmente una persona que se constituye en parte víctima de un delito se encuentra en situación de desventaja y vulnerabilidad frente al agresor, o sujeto activo del hecho delictivo, por el menoscabo sufrido, por la preocupación o nerviosismo de sentar la denuncia y seguir el proceso, etc.-; y, bajo este contexto constatado de desigualdad, el juzgador o la juzgadora debe interpretar los hechos de una manera neutral y sin estereotipos discriminatorios; propendiendo a que ésta mujer víctima, tenga una vida digna, pueda ser escuchada por las autoridades correspondientes y acceda a la justicia; conceptos que tienen sustento en lo establecido en el art. 121.II de la CPE que categóricamente establece: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la Ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…”.
Por otra parte, en el Título V, Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la mencionada Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que: “En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple…”
En función a todo ello, y por la importancia que reviste esta temática, existe un Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, para su aplicación en el sistema judicial boliviano, en el que se sistematizan los estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de un enfoque interseccional con especial énfasis en las discriminaciones y o situaciones de vulnerabilidad por cuestión de género; así se tiene la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir; por lo que, con este reconocimiento, quienes realicen la función de juzgar, podrán identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional boliviano...» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega que, indebidamente el Juez accionado ante la recusación formulada por el procesado el 3 de mayo de 2022, planteada con la finalidad de paralizar y consumar la retardación de justicia en el proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de feminicidio -del cual deviene esta acción de defensa-, no cumplió con el procedimiento estipulado, cuando en caso de aceptarla de acuerdo al art. 318 del CPP, en el plazo de veinticuatro horas debió emitir la resolución fundamentada correspondiente y remitir el proceso penal ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para el sorteo a un nuevo juzgado y la prosecución de la causa; o, de rechazarla conforme el art. 320 del citado Código, en igual plazo elevar antecedentes a la Sala Penal respectiva; no obstante, incurrió en omisión que provocó dilación; pese a que, el Estado asumiendo como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que no fue considerada por la citada autoridad judicial, actuando con parcialidad hacia la parte contraria, retrasando la tramitación de dicha causa penal.
Consideración previa de alcance procesal relevante, en el marco de impartir justicia con perspectiva de género y enfoque interseccional:
En el contexto de presunta lesividad expuesto precedentemente, corresponde precisar inicialmente que, si bien bajo la delimitación procesal efectuada la reclamación constitucional abarca un componente de índole procesal-jurisdiccional ordinario penal -presunta demora e irresolución de recusación- que eventualmente podría limitar la activación de esta vía de tutela frente a los presuntos alegados defectos del debido proceso, derivando en la aplicación de la auto restricción establecida jurisprudencialmente (SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo), implicando la imposibilidad de analizar el fondo de la problemática suscitada; no obstante, este criterio de forma de resolución, no es asumido en el presente caso por la situación fáctica inherente a la presunta comisión del delito de feminicidio, que en su magnitud tiene inminente relacionamiento con el derecho a la vida, a partir de lo cual, aun de que evidentemente no se podría considerar a fin de la apertura de esta vía de defensa la alusión efectuada por la impetrante de tutela, de que con la omisión en la que habría incurrido el Juez accionado se hubiese repercutido en la afectación del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, y a la vida con relación a la presunta víctima fallecida; se debe considerar a su vez, que dada precisamente esa situación que hubiese emergido del hecho investigado, que a prima facie no tiene un componente de material eficacia para un eventual reproche constitucional, cuando precisamente la titular de este derecho primordial no puede gozar del mismo ante su fallecimiento; en consecuencia, tampoco se podría acoger una protección sobre este en los alcances invocados por la accionante, quien en la exposición argumentativa hizo mención referencial al tópico de la representación de la mencionada; empero, no es menos evidente y relevante que tales derechos tienen repercusión y prevalencia en cuanto a la ahora peticionante de tutela, quien en su demanda tutelar refirió ser tía de la fallecida y asumir la condición de víctima en el marco del art. 76 del CPP, modificado por la Ley 1173 -aspecto no controvertido dentro de esta acción tutelar-, lo cual permite reconocer la relación entre el presunto acto lesivo con los señalados derechos respecto a la nombrada, dada la connotación que deriva de un hecho tipificado como el ilícito penal de feminicidio; por lo que, es posible establecer una dimensión extensiva de interrelación del bien jurídico que se encuentra dentro del campo de tutela de la acción de libertad, cual es derecho a la vida en su parámetro especial del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia (Fundamento Jurídico III.1) de este fallo constitucional.
Caso concreto:
Efectuada esa consideración procesal relevante, corresponde ingresar a esbozar el examen constitucional de fondo que sea atingente al marco de la motivación constitucional formulada dentro de esta acción tutelar ut supra identificado.
En este sentido, reiterando que el cuestionamiento de la impetrante de tutela se encuentra enfocado en la presunta dilación en la resolución y consecuentes efectos procesales que corresponderían ante la recusación promovida por el procesado, es pertinente contextualizar la problemática planteada, así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nieves Eugenia Salcedo Ramírez -ahora accionante- contra Miguel Ángel Valencia Monasterios, por la presunta comisión del delito de feminicidio, por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, el indicado procesado recusó a Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, mereciendo decreto de igual data, señalando: “A lo principal, pasen obrados a despacho para disponer lo que en derecho corresponda” (sic [Conclusión II.1]), constando Resolución 306-A/2022 de 3 de mayo, por el que la referida autoridad judicial, determinó que: “…RECHAZA INLIMINE LA RECUSACION INTERPUESTA POR MIGUEL ANGEL VALENCIA MONASTERIOS, advirtiendo a la parte sindicada que de seguir con esa actitud esta autoridad aplicara el Art. 315, III del C.P.P...” (sic), cursando diligencia de notificación a la ahora peticionante de tutela el 12 de ese mes y año a horas 12:44 (Conclusión II.2).
En este contexto de actuaciones procesales y jurisdiccionales, es necesario traer a colación el contenido normativo procesal penal vigente que regula el instituto de la recusación, establecido en el código adjetivo penal:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente. | II. Si la o el Juez recusado admite la recusació
- “Artículo 320.- (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).
- “(TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS).
- II. La jueza o el juez que se excuse, remitirá en el día la resolución a la Oficina Gestora de Procesos, que efectuará el sorteo en el Sistema Informático de Gestión de Causas de forma inmediata y comunicará a la autoridad judicial que remita el pr
- POR TANTO