SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2024-S2
Fecha: 04-Dic-2024
II. La jueza o el juez que se excuse, remitirá en el día la resolución a la Oficina Gestora de Procesos, que efectuará el sorteo en el Sistema Informático de Gestión de Causas de forma inmediata y comunicará a la autoridad judicial que remita el pr
A partir de dicho marco procesal e ingresando al fondo del reclamo constitucional denunciado, de la revisión a los actuados descritos precedentemente, se advierte que, habiendo el procesado el 3 de mayo de 2022, interpuesto recusación contra el Juez -ahora accionado-, tal planteamiento de intencionalidad inhibitoria de la actuación jurisdiccional de la referida autoridad judicial, hasta la presentación y citación con esta acción de defensa, no mereció la respectiva resolución, sino que como se tiene antes precisado la Resolución 306-A/2022, fue efectivizada y de conocimiento posterior -12 de igual mes y año- a los actuados generados en sede constitucional; por lo que, no se puede considerar como superada la omisión con efecto dilatorio denunciada, por el contrario resulta posible afirmar la inobservancia de los plazos establecidos en la normativa procesal penal -antes descrita- que rigen la tramitación de este instituto, el cual en definitiva no fue cumplido por la referida autoridad judicial; puesto que, ante la activación del referido instituto de la recusación impelía de parte del juzgador recusado un pronunciamiento judicial dentro de los parámetros de limitada temporalidad delineados en el cuerpo procesal penal, así, conociéndose a posteriori la respuesta al planteamiento de la contraparte -rechazo in limine de la recusación formulada- el mismo estaba regido bajo el plazo previsto en el art. 320.II del adjetivo penal; exigencias de observancia de plazos procesales que fueron omitidas por el referido Juez, cuando al margen de la imperatividad normativa también debió actuar con la debida diligencia y prontitud, dado que, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en procesos penales vinculados a violencia de género -como acontece en el caso sub judice-, y en virtud a su trascendencia exige de parte de los administradores de justicia una actuación tendiente a la accesibilidad de los procesos y procedimientos judiciales en estricto cumplimiento de los plazos procesales, en vigencia de la debida celeridad que debe primar su tramitación, evitando que sucedan actuaciones y/o omisiones que provoquen dilaciones y que limiten la exigencia de que en toda faceta del desarrollo jurisdiccional se aplique la celeridad en el juzgamiento con perspectiva de género, garantizada también bajo la agilidad y prioridad que debe adoptarse en ese tipo de causas penales para velar por el acceso oportuno a la justicia -de la víctima-, en todas las esferas, fases o incidencias del proceso.
Bajo tales razonamientos, se concluye que el Juez accionado al demorar y subsecuentemente omitir la resolución de la recusación formulada por el procesado dentro del plazo procesal establecido al efecto, incurrió en la lesión a los derechos al debido proceso vinculado al principio de celeridad con incidencia en la efectiva vigencia del acceso a la tutela judicial efectiva, todos interconectados con el derecho a la vida en su dimensión especial del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia de la accionante, considerando -tal cual se tiene precisado supra- que la mencionada detenta la calidad procesal de víctima y prosigue la causa penal; debiéndose en consecuencia, conceder la tutela impetrada.
Con respecto a la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica, no se advierte de que manera el mismo hubiese sido conculcado con relación a alguno de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, considerando además que de forma reiterada este Tribunal ha dejado sentado que los principios no pueden ser tutelados de forma independiente; por lo que, no corresponde atender favorablemente la tutela requerida.
Finalmente, sobre el principio de “concentración” esta no constituye un axioma constitucional; por ende, no puede ser objeto de tutela, debiéndose en su efecto denegar tutela solicitada sobre el mismo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente. | II. Si la o el Juez recusado admite la recusació
- “Artículo 320.- (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).
- “(TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS).
- II. La jueza o el juez que se excuse, remitirá en el día la resolución a la Oficina Gestora de Procesos, que efectuará el sorteo en el Sistema Informático de Gestión de Causas de forma inmediata y comunicará a la autoridad judicial que remita el pr
- POR TANTO