SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2024
Fecha: 26-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 45 a 47, David Ramos Sunavi, Secretario General; Hilario Quenta Quispe, Secretario de Conflictos; Félix Tallacagua Bustencio, Secretario Vocal; Gabriel Tallacagua Llupanqui, Sub Central; Edwin Capacha Callisaya, Secretario General de la comunidad Whittu-Esperanza, todos Autoridades Indígena Originario Campesinas, Sub Central Lacaya de la Central Agraria de Morocollo de la Segunda Sección de Ancoraimes, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, manifestaron que se instauró un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Teodora Apaza Quispe contra Marcelino Apaza Condori y Martha Copa Quispe de Apaza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. 3 del Código Penal (CP).
Refirieron que el 23 de octubre de 2022, en el terreno ubicado en la comunidad Lacaya-Totorani, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, tomaron conocimiento de un conflicto de violencia familiar o doméstica entre los comunarios Teodora Apaza Quispe, Martha Copa Quispe de Apaza y Marcelino Apaza Condori, que fue solucionado por sus autoridades de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad, a través de la suscripción de un acta de conformidad y de buena conducta de 20 de noviembre de igual año; empero, a pesar de ello la denunciante, sobrepasando la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), formuló denuncia penal de estos hechos ante la jurisdicción ordinaria.
Es así que, en el presente caso concurren los ámbitos de vigencia de la JIOC; el personal por cuanto la denunciante y denunciados tienen sus terrenos dentro de la comunidad; el ámbito de vigencia material, puesto que el delito que se investiga es por violencia familiar o doméstica, que no se encuentra excluido del conocimiento de la JIOC de conformidad a lo dispuesto por el art. 10 in. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; y, el ámbito de vigencia territorial porque los hechos investigados ocurrieron en la comunidad Lacaya Totorani de la Central Agraria Morocollo Segunda Sección Ancoraimes; provincia Omasuyos del departamento de La Paz, razones determinantes por las que solicitaron al Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi se aparte del conocimiento del presente caso, y decline el mismo a la JIOC.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción penal
Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, mediante Resolución 247/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 58 a 61, rechazó el conflicto de competencias suscitado por la JIOC, planteado por las Autoridades Indígena Originario Campesinas de la Sub Central Lacaya, de la Central Agraria de Morocollo de la Segunda Sección de Ancoraimes, provincia Omasuyos del citado departamento, con los siguientes fundamentos: a) Con relación al ámbito de vigencia personal, en el presente caso, de la revisión de los datos contenidos en el cuaderno de investigaciones, se verificó que se denunció la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el que se encuentra acreditado que la denunciante, Teodora Apaza Quispe, nació en la comunidad Lacaya, de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz; mientras que, el denunciado Marcelino Apaza Condori, en la ciudad de Nuestra Señora La Paz, provincia Murillo del referido departamento; la denunciada Martha Copa Quispe de Apaza, en Turrini de la provincia Omasuyos del mismo departamento; llegándose a la conclusión que no todos los involucrados dentro del presente caso son miembros de la misma nación aymara, cuyas autoridades ahora reclaman la competencia jurisdiccional para conocer el presente caso; concluyéndose por ello, que no se cumplió con el requisito establecido en el art. 9 de la LDJ; b) Respecto al ámbito de vigencia material, en el caso 202102072200334 se investiga la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, sancionado y tipificado por el art. 272 bis. 3 del CP, el cual de acuerdo a nuestro ordenamiento penal vigente merece un tratamiento especializado; toda vez que, que con la vigencia de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, marco jurídico constitucional que es de aplicación obligatoria en virtud al bloque de constitucionalidad, establecido por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), que protegen a este sector vulnerable, y determinan que los casos que impliquen violencia de género, se deben juzgar con esa perspectiva, aplicando el principio de interseccionalidad; motivos por los cuales, el juzgamiento de este tipo de ilícitos se encuentran excluidos de la competencia de las autoridades de la JIOC; consecuentemente, no se cumplió con el requisito establecido por el art. 10.II de la LDJ, y tampoco con el ámbito de vigencia material; y, c) Con relación al ámbito de vigencia territorial, la denuncia presentada por Teodora Apaza Quispe del 24 de noviembre de 2022 y los elementos de convicción colectados cursantes en el cuaderno de investigaciones, indicaron que los supuestos hechos ilícitos ocurrieron en la comunidad de Lacaya Totorani, provincia Omasuyos; por lo cual, tomando en cuenta que la vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos que se realicen, o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia, concluyéndose que no se cumplió con el presupuesto de vigencia territorial establecido por ley.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional 0305/2023-CA de 17 de julio, cursante de 65 a 70 admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre David Ramos Sunavi, Secretario General; Hilario Quenta Quispe, Secretario de Conflictos; Félix Tallacagua Bustencio, Secretario Vocal; Gabriel Tallacagua Llupanqui, Sub Central; Edwin Capacha Callisaya, Secretario General de la Comunidad Whittu-Esperanza, todos Autoridades Indígena Originario Campesinos, Sub Central Lacaya de la Central Agraria de Morocollo de la Segunda Sección de Ancoraimes, provincia Omasuyos; y, Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto Constitucional de 28 de junio de 2024 (fs. 82) se dispuso la suspensión de plazo por solicitud de documentación requerida, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 26 de diciembre de 2024; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de v
- “(PROCEDENCIA). | I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. | II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días
- “PROCEDIMIENTO PREVIO”.
- POR TANTO