SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2024
Fecha: 26-Dic-2024
“PROCEDIMIENTO PREVIO”.
En aplicación de la norma legal de referencia, una vez planteada la demanda, petición o requerimiento para que la autoridad que se considera incompetente se aparte del conocimiento de una determinada problemática, la autoridad requerida o solicitada debe resolverla en una de las siguientes formas: primero, aceptando la petición, lo que significa ceder el ejercicio de la jurisdicción a la autoridad requirente; segundo, rechazando el requerimiento, lo que implica negar el ejercicio de la jurisdicción; y, también se da la posibilidad de omitir la respuesta, lo que debe considerarse como tácita negación de la solicitud de la autoridad requirente.
Ahora bien, frente a los dos últimos supuestos, el Código Procesal Constitucional prevé la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, lo que significa que, si la autoridad requerida omite responder el petitorio en los siete días siguientes computables desde la presentación de la demanda o, si rechaza dentro de ése mismo plazo, la autoridad requirente se encuentra facultada para acudir a la justicia constitucional formulando la respectiva demanda, acto que constituye base para suscitar el conflicto competencial ante este Tribunal.
III.3. Ámbitos de vigencia para la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina
Respecto a este tópico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0029/2016 de 1 de marzo, señaló: “El art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE), así como el art. 8 de la LDJ”.
III.3.1. Ámbito de vigencia material
El mismo entendimiento jurisprudencial respecto a este ámbito de vigencia indicó: “El art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, en ese orden a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.
III.3.2. Ámbito de vigencia personal
Con relación al ámbito de vigencia personal la citada Sentencia Constitucional Plurinacional expresó que: “El art. 30.I de la Constitución Política del Estado (CPE), precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que conforme a la interpretación del art. 9 de la LDJ que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
a) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migraciones internas provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país;
b) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino, de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgada por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’; y,
c) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los tres ámbitos: Territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE”.
III.3.3. Ámbito de vigencia territorial
Con relación al ámbito de vigencia territorial el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, estableció: “Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la LDJ, señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en el AC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
1) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales; y,
2) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación”.
III.4. Acceso efectivo a la justicia de la mujer indígena víctima de violencia
La SCP 0060/2022 de 19 de septiembre señala: “Como un problema de derechos humanos, las violencias afectan al principio básico del derecho a la vida, no solo entendida en el sentido estrecho de salvaguardarla, sino de brindar todas las posibilidades de desarrollo material y espiritual que la hagan saludable, creativa y propositiva. Por ello, la lucha contra la violencia por condición de género implica un compromiso de todos los componentes del Estado boliviano, más si esta se presenta como un problema latente en poblaciones vulnerables.
Así específicamente, respecto a la lucha contra la violencia hacia las mujeres, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, en su artículo 4, establece que: ‘Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personal;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
(…)
Derechos que encuentran su materialización dentro de las políticas a asumir por parte de los Estados, en la norma prevista por el art. 7 que establece los deberes que tienen estos de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
Así, en situaciones de violencia, el derecho de acceso a la justicia implica la posibilidad que tiene toda mujer, independientemente de su edad, que sufrió un hecho de violencia contra su vida, integridad física, psicológica, sexual, economía o patrimonio, a acudir ante las autoridades judiciales o administrativas no solo para denunciar el hecho de violencia, sino también recibir una respuesta efectiva que repare y restablezca sus derechos lesionados.
En ese entendido, respecto a la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución Política del Estado y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial, previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que «La función judicial es única…», todas las jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado y la justicia constitucional tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Norma Constitucional y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Por ello, en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y, por la importancia de los estándares jurídicos que emanan de este, la interpretación que realicen los órganos jurisdiccionales establecidos en nuestro Estado, respecto a los derechos fundamentales vinculados a las mujeres tienen que guardar correspondencia y concordancia obligatoria con la interpretación que al respecto hayan realizado los Tribunales Internacionales sobre Derechos Humanos en las decisiones que adopten.
En ese marco, deberá tomarse en cuenta la Recomendación 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, sobre el «Acceso de las Mujeres a la Justicia” de 23 de julio de 2015, que en su acápite destinado a los «sistemas de justicia plural», recomienda a los Estados sobre los derechos de las mujeres y la coordinación que debe existir entre los diferentes sistemas de justicia, refiriendo que, los Estados aseguren que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones, y que se fomente un diálogo constructivo y formalicen los vínculos entre los sistemas extraoficiales de justicia, incluso mediante la adopción de procedimientos para compartir información entre ellos.
Conforme a lo descrito precedentemente, tratándose de violencia contra las mujeres, son ellas las que deben decidir a qué sistema jurídico se someten; decisión que; además, debe estar plasmada a través de un consentimiento informado; es decir, que si la mujer ha decidido que el caso de violencia sea tramitado ante la jurisdicción indígena originaria campesina, y esa decisión es una clara manifestación de su voluntad, es esa jurisdicción la que debe resolver los casos de violencia. Al contrario, si la decisión de la mujer ha sido someterse a la vía ordinaria, es esa autoridad la que deberá resolver el caso, sin perjuicio, de que posteriormente en ambos casos, ante la lesión a sus derechos, pueda acudir a la vía constitucional.
Ahora, claro está que no se puede dejar de lado la tarea de avanzar hacia la materialización de una pluralidad jurídica no subordinada, donde converjan y se articulen ambos derechos, en pro de la igualdad de derechos y oportunidades. Por ello, si bien las mujeres indígenas pueden acudir tanto al sistema comunitario como al estatal, para ir estratégicamente logrando cambios en sus relaciones de género y en su situación de violencia. La aplicación de la interlegalidad –entendida como la constante interacción entre los sistemas de justicia indígena originaria campesina y estatal– se hace necesario; puesto que, implica apostar a construir diálogos interculturales en donde los sistemas jurídicos puedan enriquecerse mutuamente y transformarse, para permitir cambios en los órdenes sociales en su conjunto y en el que las sociedades indígenas tengan la posibilidad de definir los límites y alcances de sus jurisdicciones; lo que también significa considerar sus vínculos con la sociedad nacional y la necesidad de garantizar salidas a las propias controversias internas y a las voces minorizadas.
Por tanto, en el procedimiento a seguirse, una vez que la mujer agraviada recurra a una determinada jurisdicción, deberán existir labores de coordinación entre ambas (Ordinaria e Indígena originaria campesina), con el objetivo de lograr la reparación de los derechos de las víctimas de violencia.
De lo anotado, se concluye que al suscitarse un conflicto de competencias jurisdiccionales, para el conocimiento de una causa en la que se configuren hechos de violencia contra la mujer indígena; deberá respetarse el sistema jurídico al que de forma voluntaria decidió someterse para la resolución de su causa; tomando en cuenta lo establecido en el párrafo que antecede’” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Favorabilidad de los “tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos” y la protección de los derechos de las mujeres en el marco del derecho internacional.
La SCP 0094/2023 de 12 de septiembre, establece que: “El art. 256 de la CPE, establece la aplicación de los Tratados e instrumentos internaciones de derechos humanos preferentemente sobre la referida Norma Suprema, siempre y cuando sean más favorables.
Bajo ese marco, en el caso concreto, resulta aplicable el entendimiento doctrinal relativo a la aplicación preferente y valor como pauta interpretativa de los tratados e instrumentos internacionales de los Derechos Humanos cuando prevean o declaren normas más favorables a las contenidas en la Constitución; plasmado en el libro ‘Constitucionalismo, Constitución y Bloque de Constitucionalidad- Distinción entre bloque de constitucionalidad, aplicación preferente y control de convencionalidad’, en el cual se señala que: ‘Precisamente, la Constitución prevé una fórmula para la aplicación preferente de los Tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, una fórmula que tiene tres componentes esenciales previstos en los arts. 13.IV, 256.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado, todos vinculados a la prevalencia o aplicación preferente en el orden interno y la aplicación como pauta interpretativa; sin embargo, la ejecución de cualquier de las dos vertientes constitucionales tiene una condición sine quanon especialmente prevista en el art. 256 constitucional, es decir que la norma internacional brinda una protección más favorable que la prevista en el ordenamiento jurídico interno del Estado’.
En este sentido, la previsión contenida en el art. 256 de la CPE, para efectos de dirimir la competencia entre dos autoridades jurisdiccionales, debe ser entendida también como una pauta procedimental (…). Así el art. 15 de la CPE establece que: ‘I. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. (…) III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar, la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, de lo que se tiene que dicho precepto constitucional resulta general y no establece una regulación expresa para definir la competencia de una u otra autoridad jurisdiccional.
Consiguientemente, la pauta procedimental descrita, se constituye en un apoyo al Contralor de Constitucionalidad interno, para definir la competencia, correspondiendo aplicar un Instrumento Internacional, específicamente el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; el cual, en su Recomendación 33 de ‘Acceso a la Justicia de las Mujeres’ recomienda a los Estados parte del mismo que: ‘d) Aseguren que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferían que se tramitaran sus reclamaciones’; Recomendación aplicable en nuestro ordenamiento en consideración a que Bolivia ratificó la CEDAW el 15 de septiembre de 1989 mediante Ley 1100, siendo incorporada en la normativa, con carácter vinculante y obligatorio, desde el 8 de julio de 1990”.
III.6. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes procesales cursantes en obrados, cabe señalar que la problemática presente, emerge del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Teodora Apaza Quispe contra Marcelino Apaza Condori y Martha Copa Quispe de Apaza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro del cual las Autoridades Indígena Originario Campesinas de la Sub Central Lacaya de la Central Agraria de Morocollo de la Segunda Sección de Ancoraimes provincia Omasuyos del departamento de La Paz, solicitaron al Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mismo departamento, se aparte del conocimiento de la causa penal, por corresponder ello a la JIOC, que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional a través de la Resolución 247/2023 de 18 de mayo, siendo remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional; correspondiendo por ello, determinar qué jurisdicción es competente para sustanciar la problemática objeto de análisis.
En el contexto señalado, y por los antecedentes expuestos, con carácter previo a determinar si en el caso de autos concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; por lo que, la competencia podría ser ejercida por la JIOC, es necesario remitirse al origen del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, en cuyo cometido se advierte que la comunaria Teodora Apaza Quispe, formuló denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Achacachi del departamento de La Paz, contra su hermanastro y cuñada Marcelino Apaza Condori y Martha Copa Quispe de Apaza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, iniciándose las diligencias investigativas bajo la dirección del Ministerio Público, cuyo Fiscal de Materia asignado al caso, luego de ser conminado por la autoridad jurisdiccional para que dicte su requerimiento conclusivo, emitió la Resolución de imputación formal 51/2023 de 16 de mayo, contra los denunciados por ese ilícito, proceso penal que se viene sustanciando en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz.
Es así que, conforme a los antecedentes descritos, se constata que el conflicto de competencias jurisdiccionales en examen, nace de una denuncia de violencia familiar ejercida contra una mujer que pertenece a una comunidad indígena originaria campesina, quien como víctima de agresiones sufridas por los denunciados, buscando protección, acudió ante la FELCC de Achacachi del departamento de La Paz, así como de la justicia ordinaria penal para el procesamiento de sus agresores, para garantizar y salvaguardar de esta manera su vida e integridad física y psicológica; es decir, que la víctima mujer en situación de violencia acudió voluntariamente ante las autoridades policiales a través de la FELCC, para luego elegir su protección a través de la jurisdicción ordinaria, hecho relevante en el caso concreto, y no así de la JIOC, que se atribuye la competencia para la sustanciación de la causa, sosteniendo que ya fue de su conocimiento el conflicto denunciado.
Ahora bien, constituyendo la violencia -en este caso-, de género por ser la víctima una mujer, un atentado contra su integridad, dignidad y su libertad, independientemente del ámbito en el que se produzca, se encuentra protegida no solo por el orden constitucional sino también por los organismos internacionales. En ese marco, el art. 15 de la CPE, instituye: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar, la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”; y, en esa adopción de medidas preventivas y sancionadoras para quienes ejercen esa violencia de género, el Estado emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348)”.
De la misma manera, en el orden internacional, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) - entre otros- incorporó como tema de análisis las obligaciones de los Estados partes para asegurar a las mujeres el derecho de acceso a la justicia incluyendo dentro de su ámbito a la justicia plural; referido a la coexistencia, dentro de un Estado parte, de las leyes estatales, los reglamentos, los procedimientos y las decisiones, por una parte, y las leyes y prácticas comunitarias, religiosas, consuetudinarias o indígenas, por la otra; emitiendo al efecto, la Recomendación 33 publicada el 3 de agosto de 2015, en cuyo apartado alusivo al “Sistema de Justicia Plural”, recomienda a los Estados parte del mismo que: “d) Aseguren que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferían que se tramitaran sus reclamaciones”; Recomendación que en el caso presente, cobra relevancia; puesto que, conforme se cita en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene aplicación preferente, para efectos de dirimir la competencia entre dos autoridades jurisdiccionales, en virtud del art. 256 de la CPE, que establece la aplicación preferente de los tratados e instrumentos internaciones de derechos humanos preponderantemente sobre la mencionada Norma Suprema, siempre y cuando sean más favorables, como el caso presente; y, en consideración que el citado art. 15 de la CPE, resulta general y no establece una regulación expresa para definir la competencia de una u otra autoridad jurisdiccional; corresponde por ello, emplear el citado Instrumento Internacional por ser más favorable a la mujer en situación de violencia y en ejercicio de su derecho de acceso a la justicia traducido en la elección voluntaria del tribunal de justicia al cual desea acceder, conforme lo estableció además la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, teniendo en cuenta que lo referido precedentemente es resultado de un análisis con perspectiva de género e intercultural para una vigencia plena del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
Bajo los precitados parámetros normativos y jurisprudenciales, resulta evidente que, para la sustanciación de casos de violencia contra la mujer se requiere aplicar la perspectiva de género y el enfoque interseccional, herramienta que permite realizar una interpretación múltiple de las categorías de discriminación y determinar el grado de vulnerabilidad que se encuentra la víctima frente a su agresor o agresores; empero, tal herramienta no está comprendida entre los usos y costumbres propios de la JIOC, así como tampoco existen mecanismos específicos para evitar que la violencia generada contra la mujer sea reiterativa o produzca situaciones aún de mayor riesgo para la integridad física, psicológica y emocional de la víctima, pues de acuerdo a lo referido por las propias autoridades originarias, ante el hecho de violencia acaecido contra Teodora Apaza Quispe el 20 de noviembre de 2022, de conformidad con sus usos y costumbres solo se suscribió un acta de conformidad y buena conducta.
En ese contexto fáctico, cobra relevancia la aplicación del mencionado enfoque interseccional, así como la necesidad de acudir al régimen de medidas de protección previstas por los diecinueve numerales del art. 35 de la citada Ley 348, concordantes con las disposiciones contenidas en el art. 389 bis del CPP, mismas que, ante la urgencia, son dispuestas de forma inmediata por el Fiscal de Materia, e incluso por un servidor público o servidor policial según prevé el art. 389 ter del Código adjetivo penal, regulaciones normativas de protección exclusiva para la mujer en situación de violencia que -se reitera- no forman parte de la JIOC. Entonces, en esa línea de análisis, este Tribunal no puede soslayar la decisión adoptada por Teodora Apaza Quispe, que encuentra fundamento en lo establecido por la CEDAW a través de su Recomendación 33, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, que determina la posibilidad de elección de la víctima a fin de acudir a la jurisdicción que considere conveniente para la eficaz y reforzada protección de sus derechos, permitiéndole un acceso efectivo a la justicia, derecho de elección de la vía para la solución y sustanciación de la agresión sufrida por Teodora Apaza Quispe, que pone de manifiesto que su decisión de acudir a la jurisdicción ordinaria deviene de la necesidad de procurar un mayor respaldo y protección de sus derechos que no fueron satisfechos dentro de su comunidad con la aludida suscripción de acta de conformidad y buena conducta.
Debe tenerse presente, que la posibilidad de activar la vía ordinaria o someterse a la JIOC ante la violencia ejercida contra una mujer, emerge no solo de ese poder de decisión establecido por los organismos internacionales, como se precisó precedentemente, sino que deviene del fuero interno de la víctima que siente mayor seguridad y confianza para la resolución del hecho de violencia, teniendo esa opción de elegir entre esas dos jurisdicciones, acudiendo a la que considera que brindará mayores garantías en su favor; por lo que, cuando se suscita un conflicto de competencias jurisdiccionales para el conocimiento de un proceso donde se sindiquen hechos de violencia contra la mujer indígena, deberá respetarse el sistema jurídico al que la víctima decidió espontáneamente someterse para la resolución del mismo.
Consiguientemente, en virtud a los argumentos expuestos precedentemente, al evidenciar que la comunaria Teodora Apaza Quispe, eligió voluntariamente tramitar su denuncia sobre violencia familiar o doméstica ante la justicia ordinaria penal, se constata que no concurre el ámbito material que deja de lado a la JIOC, del conocimiento y resolución del proceso penal de referencia; no siendo necesario el análisis de los demás ámbitos de vigencia, dado que la inconcurrencia de cualquiera de éstos inviabiliza el conocimiento de la causa por parte de la JIOC; lo que, determina que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerciendo el control de competencias, concluya que, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, es la autoridad legitimada para conocer y resolver la causa penal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de v
- “(PROCEDENCIA). | I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. | II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días
- “PROCEDIMIENTO PREVIO”.
- POR TANTO