SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2024
Fecha: 26-Dic-2024
II. CONCLUSIONES
Del análisis y
compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 15 de diciembre de 2022, Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia de la provincia Omasuyos, presentó ante el Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, informe de inicio de investigación preliminar por la denuncia de la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (art. 272 bis. 3 del CP), presentada por Teodora Apaza Quispe, contra Marcelino Apaza Condori y Martha Copa Quispe de Apaza (fs.1).
II.2. Por memorial presentado el 2 de febrero de 2023, el precitado Fiscal de Materia, dentro del caso 02102072200334, dada la complejidad del mismo, informó al Juez de la causa la ampliación de las investigaciones y solicitó la complementación de las diligencias preliminares por el término de sesenta días (fs. 4 y vta.).
II.3. Mediante Resolución 177/2023 de 25 de abril, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, conminó al Fiscal Departamental de La Paz y Fiscal de Materia asignado a la causa, para que en el plazo de cinco días, presente requerimiento conforme lo establecido por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancias de Teodora Apaza Quispe contra Marcelino Apaza Condori y Martha Copa Quispe de Apaza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por haber vencido el término de la etapa preliminar (fs. 6).
II.4. A través de memorial presentado el 10 de mayo de 2023, David Ramos Sunavi, Secretario General; Hilario Quenta Quispe, Secretario de Conflictos; Felix Tallacagua Bustencio, Secretario Vocal; Gabriel Tallacagua Llupanqui, Sub Central; Edwin Capacha Callisaya, Secretario General de la comunidad Whittu-Esperanza, todos Autoridades Indígena Originario Campesinas, Sub Central Lacaya de la Central Agraria de Morocollo de la Segunda Sección de Ancoraimes, provincia Omasuyos, plantearon conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz, solicitando se aparte del conocimiento del referido proceso penal (fs. 45 a 47).
II.5. Cursa Resolución de imputación formal 51/2023 de 16 de mayo, por Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia, que imputó formalmente a Marcelino Apaza Condori y Martha Copa Quispe de Apaza, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis. 3) del CP, por existir suficientes elementos de convicción que hacían presumir la participación de ambos en la comisión del delito atribuido, consecuentemente la concurrencia del art. 233.1) Código de Procedimiento Penal (CPP [fs. 54 a 56]).
II.6. Por Resolución 247/2023 de 18 de mayo, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó el conflicto de competencias suscitado por las Autoridades Indígena Originario Campesinas de la Sub Central Lacaya, de la Central Agraria de Morocollo de la Segunda Sección Ancoraimes, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, elevando obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; determinación sustentada porque no se cumplieron con los ámbitos de vigencia personal, material y territorial (fs. 58 a 61).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de v
- “(PROCEDENCIA). | I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. | II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días
- “PROCEDIMIENTO PREVIO”.
- POR TANTO