SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S3

Fecha: 10-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 5 de agosto de 2022, cursantes de fs. 231 a 245, y 250 a 251 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sentencia 01/2020 de 14 de enero, a través de la cual le condenaron por el delito de violación como responsable penal en grado de autor con una pena privativa de libertad de veintiséis años, contiene hechos falsos, como la existencia de huellas digitiformes en las piernas de la víctima, que explican su participación en el hecho, distorsionando la realidad, que fueron relevantes para establecer en la Sentencia un elemento atípico de violencia física e intimidación, y que determinaron su conducta como autor principal del delito indilgado. Alegó que en la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), se tiene que el perfil genético encontrado en el cuerpo de la víctima pertenece a un tercer sujeto desconocido y no a su persona.

En la Sentencia 01/2020 se incurrió en una omisión indebida al negarse a evaluar prueba producida en juicio, así como el Dictamen Pericial Psicológico, realizado por el Área de Psicología Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), misma que pone en duda la realidad del acontecimiento, como la testifical de descargo de Naida Delia Camargo Sandoval, careciendo en consecuencia de una debida fundamentación.

En cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista 39/2021 de 23 de julio, el ahora accionante manifestó que debió ser emitido en el marco del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando denunció la valoración defectuosa de la prueba, descrita en los arts. 173 y 370 inc. 6) de dicho Código y no razonar en dicho fallo, que no pueden revalorizar la prueba en segunda instancia y declarar sin lugar el recurso de apelación restringida, criterio equivocado por cuanto, lo que correspondía examinar no es si existe o no prueba respecto a la existencia del delito o su revalorización -ya que ese no fue el agravio expresado- sino la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, de esa forma evaluar si en realidad la Sentencia de primera instancia contempla hechos inexistentes identificados como la omisión en el pronunciamiento de la prueba pericial psicológica y testifical.

Manifestó que el Tribunal de casación, circunscribió su facultad revisora únicamente en verificar el cumplimiento de requisitos formales, dando prioridad a la forma y no al fondo, por lo que no ingresó a analizar los agravios expresados en su recurso declarándolo improcedente. Concluyó señalando que los tribunales de alzada no pueden convalidar sentencias cuando existe defectuosa valoración de la prueba, por el deber de fundamentación establecido como una garantía constitucional y un derecho fundamental, conforme los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al art. 124 del CPP, que prevé que cuando el Tribunal de alzada convalida la sentencia de primer grado sin observar la valoración de la prueba que es defectuosa corresponde que la Sala Penal considere como un defecto absoluto cuando en la sentencia no existe razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, omisión que constituye un defecto insalvable, por lo que la Sentencia 01/2020 y el Auto de Vista 39/2021, contienen defectos absolutos insalvables, al ingresar en contradicciones con el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.

En la subsanación de la presente acción de defensa, el impetrante de tutela expresó que el Tribunal Supremo de Justicia actuó conforme el art. 418 del CPP, declarando inadmisible su recurso de casación, cuando debió ingresar al análisis de fondo, debido a que en aplicación del art. 370.6 del indicado Código adjetivo penal, se solicitó de manera expresa el control de valoración defectuosa de la prueba cometida por los jueces técnicos, por considerar que la sentencia de instancia se basó en hechos no acreditados e inexistentes cuando la sentencia fundamentó la existencia de huellas digitiformes en las piernas de la víctima, hecho inexistente conforme el certificado médico forense y en todo caso, la inexistencia de lesiones de defensa y lucha de la víctima.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, incongruencia, falta de valoración de la prueba, defensa, y al principio de seguridad jurídica, justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la: a) La Sentencia 01/2020 de 14 de enero; b) El Auto de Vista 39/2021 de 23 de julio; y, c) El Auto Supremo 1030/2021-RA de 11 de noviembre.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 372 a 373 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda.

I.3.2. Informe de los accionados

María Cristina Díaz Sosa, actual Magistrada de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 304 a 308 vta., señaló que: 1) Los arts. 416 y 417 del CPP, establecen los requisitos a observarse para la interposición del recurso de casación, por lo que basta la simple mención del precedente, no la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo considera que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello el Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse al recurso de casación un medio de impugnación o una nueva oportunidad de revisar el fallo de mérito y como única prueba admisible se acompañará una copia de la apelación restringida en el que se invocó el precedente contradictorio, el incumplimiento de estos requisitos conllevan la inadmisibilidad del recurso; 2) Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció vía jurisprudencia, situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite excepcionalmente abrir la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de grave y evidente infracción a los derechos de las partes que se constituyan en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación, por el contrario, en este tipo de casos la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, cumpliendo ciertas exigencias como: i) Proveer los antecedentes de hechos generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantías constitucionales restringidos; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto; 3) El recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, fue declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos de admisión, por que omitió cumplir con las existencias dispuestas en los arts. 416 y 417 del CPP, que si bien no se desconoce que citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 67/2006 de 27 de enero y 221 de 17 de junio de 2016, son invocados de manera nominal ya que no señala por qué el sentido jurídico que asignó el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el precedente que se invoca, ni precisa si se aplicaron normas distintas a las de un caso similar o una misma norma con diversos alcances, no siendo suficiente que el recurrente transcriba un fragmento de la resolución que invoca, sino que para que el recurso sea efectivo, inexcusablemente debe verificar que se traten de hechos similares o análogos y a partir de ello explicar razonadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnando el precedente contradictorio, debiendo señalar en forma precisa la parte del Auto de Vista que es contraria al motivo, punto o reclamo resuelto en el precedente que debe ser analizado para el contradictorio, por lo que no es atribución del máximo Tribunal, establecer de oficio la pretensión del recurrente, sino sólo a partir del cumplimiento de los requisitos antes señalados el Tribunal Supremo de justicia podrá cumplir con su competencia; 4) En cuanto al análisis de admisión excepcional vía flexibilización, de igual manera el recurrente incumplió no solo con la carga argumentativa que exige la interposición de este tipo de recurso, sino además, inobservó el deber de identificar e individualizar el derecho supuestamente vulnerado, tampoco identificó ni precisó cuál sería la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional, tampoco expuso cual sería el resultado dañoso que le originó el Auto de Vista confutado, cuyos presupuestos son de cumplimiento obligatorio para poder flexibilizar la admisión del recurso de casación, sin que dicha falencia pueda ser suplida por el Tribunal Supremo de Justicia; 5) Impericia del recurrente que también se replicó en la presentación de la acción de amparo constitucional, al pretender usar este mecanismo para refutar la Sentencia condenatoria que pesa en su contra y el Auto de Vista que confirma la misma, como si fuere un recurso ordinario, lo que es errado; 6) En el memorial de subsanación de 5 de agosto de 2022, presentado por el ahora accionante, identificó como derecho vulnerado el derecho a la defensa, que no sucedió dado que la inadmisibilidad de su recurso obedece al incumplimiento de los requisitos para su admisión; y, 7) El accionante omitió cumplir con la carga argumentativa respecto a la relevancia constitucional de todo lo que alega, al no exponer argumento alguno sobre el fondo de la decisión asumida en el Auto Supremo impugnado, por lo que la acción de amparo constitucional no puede ser entendida como un mecanismo a ser empleado de manera discrecional ni constituirse en un recurso adicional dentro del proceso penal, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 263 y vta. señaló que: i) La acción de amparo constitucional no es un recurso ordinario que forme parte de los procesos judiciales, por lo que no puede ser utilizado por las partes que intervienen en el proceso de manera supletoria; ii) El Tribunal de apelación con base en el agravio denunciado, realizó una revisión minuciosa de los fundamentos vertidos por el accionante en cuanto a la valoración de la prueba, sin encontrar vulneración de una sola regla de la lógica, considerando que luego de la valoración de toda la prueba producida estableció cuándo y cómo ocurrieron los hechos que se tuvieron como probados, cumpliendo a cabalidad con el art. 173 del CPP, considerando que no es evidente que la Sentencia emitida se basó en valoración defectuosa de la prueba, mucho menos en hechos inexistentes o no acreditados, siendo obligación del recurrente el de señalar ante el Tribunal de alzada cuáles son las normas de correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, situación que no aconteció en el caso de autos, por lo que con base en el principio de congruencia se resolvió conforme lo peticionado; y, iii) El ahora accionante presentó recurso de casación que resultó inadmisible por falta de elementos necesarios para su consideración, conforme estipulan los arts. 416 y 417 del CPP por su propia negligencia, por lo fundamentado solicitó se deniegue la tutela.

Irma Marina Castellón Betancur y Pablo Zelaya Villanueva, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento de Tarija, por informe presentado el 15 de agosto de 2022, señalaron que: El veredicto se ajusta a los parámetros legales contenidos en los arts. 359, 360, 361 y 365 del CPP, existiendo coherencia entre los fundamentos internos y decisivos del valor que se funda en la valoración integral de la prueba con la asignación positiva y negativa en hechos que involucraron juzgamiento con perspectiva de género, sin observar error in procedendo o in iudicando, pues la vía constitucional no se constituye en el medio alternativo o complementario de la actividad jurisdiccional ordinaria.

Efraín Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presenta informe, siendo notificado a fs. 261.

I.3.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada Valeria Limachi Rodríguez, en audiencia a través de su abogada, refirió que: Bajo el principio de inmediación las autoridades demandadas conocieron de manera directa como ocurrieron los hechos, siendo ellas quienes valoraron los elementos probatorios presentados por la parte acusadora, es así que la Sentencia emitida por las mismas se ajusta a derecho, sin vulnerar ningún derecho o garantía del ahora accionante. La justicia constitucional no puede suplir la negligencia de la defensa del acusado, que no observó oportunamente ni activó mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos. Por lo que, se adhirió a lo informado por las autoridades demandadas que dictaron el fallo con perspectiva de género, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.3.4. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público no participó de la audiencia, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 256.

I.3.6. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 49/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 374 a 381 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante; con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante cuestionó a todas las autoridades jurisdiccionales que intervinieron a su turno en el proceso penal seguido en su contra emitiendo las distintas resoluciones, sentencia, auto de vista y auto supremo; no obstante, se tiene que el accionante considera que fue condenado injustamente por una incorrecta valoración de la prueba realizada por las autoridades ahora accionadas, sobre el particular, la vasta jurisprudencia constitucional delimita las atribuciones entre jurisdicciones en cuanto a la valoración de la prueba, y los supuestos de flexibilidad; b) En esa tarea para analizar si se encuentran frente a esa flexibilización remitiéndose a la Sentencia, que es el momento en el cual se hace la valoración de la prueba en el proceso penal, concluyeron que el Juez valoró los medios probatorios ofrecidos dentro de la causa, la declaración de la víctima y de la testigo Neida Camargo Sandoval y cada una de las pruebas;          c) No existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco verificaron que se hubiera valorado prueba de manera arbitraria o se haya basado su decisión en pruebas inexistentes, al contrario la Sentencia realizó un explicación clara y fundamentada de los motivos que llevaron a las autoridades jurisdiccionales a decidir como lo hicieron; d) Las autoridades accionadas basaron su decisión haciendo un juzgamiento con perspectiva de género, de donde se debe tomar en cuenta las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que vinculan a las autoridades de la jurisdicción interna boliviana, que señala que la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental tratándose de delitos sexuales y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima; y, e) No existe vulneración del derecho a la defensa del ahora accionante, que es el único derecho que alega como vulnerado en su memorial de subsanación, dado que fue escuchado en el proceso, fue asistido por un abogado, presentó prueba, y también pudo recurrir con la presentación del recurso de apelación y casación; otra cosa es que lo haya hecho de manera incorrecta sin el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por la norma.

Gabriel Alejandro Miguez Monrroy, presentó memorial de complementación y aclaración (fs. 387 a 388) contra la Resolución 49/2022 de la Sala Constitucional, alegando que en la acción de amparo constitucional se denunció la omisión de la valoración y consideración expresa en la Sentencia 01/2020 del certificado médico forense y lo declarado por el perito médico forense, que reflejaba un hecho diferente a la existencia de dicha lesión en las piernas de la víctima, así como la omisión indebida al negarse compulsar prueba producida en juicio, donde no se valoró el Dictamen Pericial Psicológico, realizado por el Área de Psicología Forense del (IDIF); en consecuencia, existe una incongruencia en el fallo de la Sala Constitucional entre lo denunciado e interpuesto por su persona, referente a la facultad del Tribunal de garantías de verificar la labor interpretativa y valorativa de la justicia ordinaria, por lo que el fallo debe ser complementado; sin embargo, la Sala Constitucional mediante Auto Interlocutorio 121/2022 de 26 de agosto, rechazó dicha solicitud por ser extemporánea.